Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 312/2006
26 de abril de 2006
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//video, 26 de abril de 2006.
No. 312
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“EPIFANIO, CLAUDIOMAR con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de nulidad” (No. 637/03).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 16 de setiembre de 2003, compareció Claudiomar Epifanio Gómez entablando demanda de nulidad contra la Resolución No. 50746 de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por el Ministerio de Defensa Nacional, en ejercicio de atribuciones delegadas, denegatoria de la petición presentada por el actor, en el sentido de que se declare su pase a situación de retiro obligatorio, al amparo de lo establecido por el art. 192, lit. A, num. 2º del Decreto Ley 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), de 21 de febrero de 1974.
La parte actora se agravió respecto del acto en causa, ya que, a su juicio, el mismo es violatorio de la regla de derecho.
Expresó que, se perjudica su situación estatutaria y funcional, impidiendo acogerse al pase a retiro obligatorio que por derecho le corresponde.
Manifestó que el art. 192 del Decreto Ley 14.157 derogó, por ser posterior en el tiempo, el Decreto 502/971, reglamentario del art. 53 de la Ley 13.640.
Agregó que, conforme a la Jurisprudencia de la Sala (Sent. TCA 292/2003), no existiendo una norma posterior al Decreto Ley 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas) de igual jerarquía, que reglamente, modifique o derogue el tema referido a los retiros de su personal, todos ellos deberán regirse por lo dispuesto en dicha norma.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que a fs. 12 compareció el Estado Ministerio de Defensa Nacional, estableciendo que el acto impugnado se ajusta plenamente a Derecho.
Manifestó que el Decreto 502/971, reglamentario del art. 53 de la Ley 13.640, no fue derogado por el art. 192 del Decreto Ley 14.157 porque, si bien la materia regulada en ambas normas es la misma (retiros obligatorios por edad), los sujetos comprendidos y sus respectivas funciones son diferentes.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda, en virtud de que, al presente el actor cuenta con 55 años y conforme a lo establecido por la Ley
17.578, para el Grado de Mayor, se configura la causal de retiro obligatorio por edad, al alcanzar la edad de 66 años.
III) Que se abrió el juicio a prueba por el término legal a fs. 17, habiéndose producido la que obra certificada a fs. 27.
IV) Que alegaron las partes por su orden a fs. 29 y 32, respectivamente; y oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 22/2005 de fs. 39 a 39 v.), quien aconsejó amparar la demanda, anulando el acto impugnado.
V) Que citadas las partes para sentencia (fs. 41), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) En autos se promueve demanda anulatoria de la Resolución No. 50.746 de 28 de mayo de 2003 del Ministerio de Defensa Nacional, dictada en ejercicio de sus atribuciones delegadas, por la cual se desestimó la petición formulada por el actor Mayor (M.D.N.) en el que se declare su pase a situación de retiro obligatorio por la edad (Cf. AA letra “A” fs. 58/9).
III) La Corporación, con el voto unánime de sus integrantes y de conformidad con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a anular el acto impugnado en autos.
En efecto, el demandante que ostenta el grado de Mayor (M.D.N.) en el Escalafón K y revistiendo en los Programas 001 (Administración Central del M.D.N.), expresa que ingresó al Ministerio de Defensa Nacional el 1º de setiembre de 1968 y ascendió a la actual jerarquía de Mayor el 1º de febrero de 2003, expresa que hasta la promulgación de la Ley No. 17.578, de 29 de octubre de 2002, el retiro obligatorio de todo el personal militar, estaba regulado por el artículo 192 del Decreto Ley No. 14.157, donde se establecía el límite de edad para cada grado. Nació el día 11 de octubre de 1948 y en el año 1992 cumplió 44 años, ostentando el grado de Teniente 1º, al que accedió el 1º de febrero de 1992, por lo que reunió los requisitos allí previstos y quedó encuadrado en las previsiones de esa normativa legal.
IV) Si bien como lo ha señalado con anterioridad el Tribunal, con distinta integración, se trata de un tema complejo y opinable.
El tema sujeto a resolución, es determinar la norma jurídica aplicable al retiro obligatorio por edad del Personal Militar (Escalafón K), Superior y Subalterno, que reviste en los Programas 001 (Administración Central del M.D.N.), 006 (Sanidad Militar) y 007 (Seguridad Social Militar) del Ministerio de Defensa Nacional.
La diferencia entre los regímenes que las partes postulan como aplicable, se traduce en la sustancial diferencia de edad que se requiere para el retiro obligatorio en uno y en otro caso (Cf. Sentencias Nos. 267/03;
292/03; 430/04).
En el caso a estudio, se reduce a determinar si la situación del accionante se regula por el artículo único de la Ley No. 17.578 que dispone para el retiro obligatorio por edad en el grado de Mayor, corresponde el haber alcanzado el límite de 66 años de edad, mientras que el demandante estima que le es aplicable el artículo 192 del Decreto Ley No. 14.157 -que determina los límites etarios-, en primer lugar porque dicha norma es posterior en el tiempo con respecto al Decreto No. 502/71 y en segundo lugar, porque el Decreto Ley No. 14.157 tiene mayor jerarquía.
V) El Tribunal se afilia a la posición del accionante y como lo ha señalado con anterioridad, lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley No. 13.640, esta norma tiene una aplicación temporal transitoria y en la medida que concede la facultad a determinadas personas de optar por su pase al Escalafón VF (militar) dentro del plazo de noventa días, es obvio que caduca la posibilidad de toda opción y la ley ha quedado agotada.
La reglamentación que el mencionado artículo 53 previó, no puede proyectarse para el futuro.
Asimismo, el Tribunal ha entendido que no existiendo una norma posterior al Decreto Ley No. 14.157, de igual jerarquía, que reglamente, modifique o derogue el tema referido a los retiros de su personal, todos ellos deberán regirse por lo dispuesto en dicha norma.
Por todo lo expuesto, lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Acogiendo la demanda y en su mérito, anulando el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón. Dra. Battistella (r.). Dr. Lombardi. Dr. Preza. Dr. Harriague.
Dra. Petraglia (Sec. Ltda.).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).