Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 104/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 778/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 24 de marzo de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 104/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA C/
ESTADO – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y BANCO
DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha: 778/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre la excepción previa de falta de legitimación pasiva interpuesta por e l Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 164 del CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 5 de noviembre de 2025, se presentó AA, asistido por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución R.D. N° 7 - 71/2025 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social el 9 de abril del 2025, por la que se aprobó su jubilación civil, de la que tomó conocimiento informal con el recibo de pago y liquidación de la jubilación (fs. 17 y ss.).
2) Dirige su accionamiento contra el Banco de Previsión Social (BPS) y contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad ( MTSS), y señala en síntesis que:
(a) Optó por acogerse al régimen de transición del art. 67 de la Ley
N° 16.713.
(b) No obstante, a su juicio, la liquidación de la jubilación formulada por BPS aplicó inadecuadamente los topes previstos en el art. 76 de la Ley Nº 16.713, en forma previa a deducir el 10% dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 19.590, siendo ésta la antijuridicidad en la que funda el accionamiento.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 2062/2025, se presentó el MTSS con fecha 3 de diciembre de 2025 (fs. 26 y ss.) y el BPS con fecha 10 de diciembre de 2025 (fs. 31 y ss.), contestando la demanda, y sosteniendo la legitimidad del acto impugnado y el criterio liquidatorio aplicado. A tales efectos, el BPS sostiene que « la norma instituyó un gravamen, a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición » (fs. 34), y, en esa línea, se aplica al sueldo básico jubilatorio incluyendo los topes individuales, ya que la norma no distinguió (fs. 35).
Sostiene BPS que para realizar el cálculo se definió primero el sueldo básico jubilatorio acorde con el régimen general, y al valor resultante se le aplicó el tope máximo establecido por el art. 76 de la Ley Nº 16.713, para en última instancia aplicar el coeficiente del 0,9 (fs. 37), procedimiento que, a su juicio, sería el requerido por la normativa vigente.
4) Por su parte, el MTSS, además, interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva sosteniendo que el acto impugnado fue dictado por el BPS, ente autónomo de creación constitucional « con el cometido de coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la seguridad social» (fs. 26 vto.) y que el BPS « dispone de competencia propia para rechazar o denegar prestaciones referidas a jubilaciones y pensiones de la afiliación civil, no siendo una potestad delegada del Poder Ejecutivo » (fs.
27). De este modo, el MTSS sostuvo que a él solamente corresponde el otorgamiento, pero no el rechazo de la prestación, punto en el que BPS actúa en el marco de sus propias competencias (fs. 27 vto.).
5) De la excepción opuesta se confirió traslado a la actora por Decreto Nº 2542/2025, el que fue evacuado en tiempo y forma por la parte actora, solicitando el rechazo de la excepción por no ser manifiesta, por lo «que deberá ser examinada junto con el mérito de la causa, en la sentencia definitiva» (fs. 46 vto.).
6) En consecuencia, y considerando la titular de la Sede que la naturaleza del excepcionamiento no ameritaba la producción de prueba (Decreto N° 8/2026) , se dispuso el pasaje de estos autos para Resolución , poniéndose al despacho con fecha 25 de febrero de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
7) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Que, siguiendo el criterio de esta Sede, se rechazará el excepcionamiento opuesto por el MTSS, por no ser “manifiesta” su falta de legitimación pasiva en la causa, entendiendo que corresponderá pronunciarse sobre el punto en la sentencia definitiva, de acuerdo con los fundamentos que siguen.
2) Sobre los requisitos para admitir la falta de legitimación causal, como excepción previa. El art. 162 del CCA, regula las distintas excepciones previas, dentro de las actitudes que puede tomar el demandado recibido el traslado de la demanda.
Una de ellas, incluida en el literal c, es la « manifiesta falta de legitimación causal, cuando surja de los propios términos de la demanda».
Es decir que, a los efectos de admitir el excepcionamiento opuesto por el MTSS, la norma impone tres requisitos:
(i) Que exista falta de legitimación causal (en este caso, pasiva).
(ii) Que la misma sea manifiesta.
(iii) Que surja de los propios términos de la demanda.
Como ya ha señalado esta Sede, l a excepción de manifiesta falta de legitimación pasiva implica advertir sobre la inexistencia de uno de los presupuestos de accionamiento: la legitimación de las partes en el proceso (Cf.: VESCOVI, E. Manual de Derecho Procesal; Ed. IDEA: Mdeo., 1991, p. 110; TARIGO, E. Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 1. FCU, 2010, p.
289). Es decir, que alguna de las partes no reviste una situación jurídica en relación con el objeto que habrá de tramitarse; puesto que “ La legitimación en la causa consiste en la identidad de los sujetos del proceso con los de la situación jurídica material en que se funda la pretensión ” (VIERA, L.A. , “La teoría general del acto jurídico y los presupuestos procesales” en Estudios en memoria de Eduardo J. Couture. FDCS, 1957, p. 910).
Manifiesto, en su sentido natural y obvio (art. 18 del Código Civil) es, precisamente, algo que es «claro o evidente».
En este sentido, la exigencia de que la falta de legitimación sea “manifiesta” y que “surja de los propios términos de la demanda” supone un estándar evidentemente estricto. En otras palabras, no basta con que la cuestión sea discutible o incluso probable, sino que debe desprenderse de manera directa, inmediata y sin esfuerzo interpretativo del propio relato de la parte actora, “sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba” (V ALENTIN, G. El proceso de anulación de los actos administrativos. FCU, 2022, p. 82).
Dicho de otro modo, la previsión legal busca reservar esta excepción para aquellos supuestos en los que, aun tomando por ciertos los hechos narrados en la demanda, resulte evidente que el demandado no es titular de la relación jurídica sustancial controver tida, de forma tal que el proceso carecería de sentido desde su inicio.
Por el contrario, “Si la falta de legitimación o interés no surge de manera clara, grosera, palmaria, entonces no estamos en presencia de una excepción previa, y su resolución deberá quedar para la etapa final del juicio, esto es, cuando se dicte la sentencia definitiva” (KLETT, S.; “Algunas reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de derecho procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart; FCU, 1999, p. 467). Es esta la apreciación que se hace respecto a la excepción planteada.
3) La legitimación inicial del MTSS. Ahora bien, trasladando tales criterios al caso concreto, no se advierte que la alegada falta de legitimación pasiva del MTSS revista el carácter de manifiesta , en los términos exigidos por el art. 162 del CCA.
Por el contrario, la determinación de si dicho organismo ostenta o no legitimación en la causa exige un análisis que trasciende los términos de la demanda, sino que reclama la interpretación del marco normativo aplicable y, eventualmente, la valoración de las circunstancias de hecho que involucran la actuación administrativa cuestionada.
En efecto, en autos se reclama la nulidad de la Resolución por la que se otorga la jubilación al actor, y se dirige contra el Banco de Previsión Social y contra el “Estado - Poder Ejecutivo - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS)” fundando tal decisión en la citada disposición constitucional (fs. 9), a lo que debe adicionarse lo dispuesto por la Resolución del Poder Ejecutivo N° 264/1996 del 27/03/1996, por la que se delegaron atribuciones al BPS en materia de pasividades.
En tal sentido, cabe destacar que -en casos similares - el Tribunal de lo Contencioso ha entendido que la legitimación corresponde únicamente al MTSS (Sentencias N° 537/2019, 149/2017, 628/2016, 210/2013, 673/2012, entre otras), pero también ha acogido su falta de legitimación en casos idénticos, imputando el acto exclusivamente al codemandado BPS (por ejemplo, en Sentencias N° 610/2017, 722/202 2 con discordia de la Dra.
SALVO, 436/2022, 559/2023, 654/2024, 23/2025).
De esta forma, se entiende que puede caberle algún rol al MTSS en relación con el dictado del acto atacado. Es por ello que en forma inicial y provisoria se habrá de admitir la legitimación del MTSS, hasta el momento de dictado de la sentencia definitiva donde, analizando el fondo, se pronuncie en forma categórica al respecto.
4) La necesidad de determinar la legitimación causal de las partes en la sentencia definitiva. Como se adelantó, la determinación de la legitimación causal se diferirá, como defensa de fondo, para su resolución en el momento de dictado de la sentencia definitiva. Esto sobre la base de que no se configura en la especie una falta de legitimación pasiva que sea clara, evidente y que surja sin hesitación de la demanda.
En este marco, cabe recordar que la verificación de la legitimación causal de las partes no constituye una cuestión meramente eventual, sino un presupuesto sustancial y necesario que debe ser examinado al momento de dictar la sentencia definitiva, en tanto condiciona la procedencia de la pretensión deducida.
Tal ha sido, además, la tesitura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ante sendos planteos del mismo tenor, como surge en Sentencias N° 58/2023, 527/2023, 554/2023, 328/2023, 329/2023, 523/2024, 439/2024, entre otras.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Diferir la resolución relativa a la falta de legitimación causal pasiva del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al momento del dictado de la sentencia definitiva ulterior;
rechazando así su carácter de “manifiesta”.
2. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).