Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 103/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 709/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 24 de marzo de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 103/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA C/
INTENDENCIA DEP ARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. ACCIÓN DE
NULIDAD” (Ficha: 709/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 13 de octubre de 2025 se presenta AA, asistido por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución Nº 4530 dictada por el Intendente de Montevideo con fecha 28 de octubre de 2024 , señalando en síntesis que (fs. 6 y ss.):
(a) La resolución impugnada dispuso sancionarlo con 30 días de suspensión sin goce de sueldo, por la transgresión del Artículo R.423.3 literal n) – actual numeral 15 – del V olumen III del Digesto Departamental (acoso sexual laboral).
(b) A su juicio, el acto es ilegítimo por cu anto entiende que no se tomó en cuenta su calidad de funcionario primario absolut o, ni el principio de gradualidad, ni el principio de proporcionalidad (fs. 7).
(c) Adicionalmente, alega que se infringió, durante el expediente disciplinario, el principio de presunción de inocencia (fs. 8), no está fundada en los hechos probados (fs. 8 vto. a 21 vto.), ni tampoco tiene la motivación adecuada (fs. 22 a 25 vto.).
2) Se confirió traslado de la demanda por Decreto Nº 1777/2025, y se presentó la IDM, con fecha 19 de noviembre de 2025, debidamente representada por la Proc. CC, contestando la demanda (fs. 33 y ss.), y sosteniendo la legitimidad del acto impugnado, en virtud de que:
(a) La sanción y su graduación se realizaron conforme las normas del Digesto Departamental, protocolo de acoso sexual laboral de Montevideo, y las leyes y tratados internacionales en la materia (fs. 35 vto.), habiéndose aplicado la sanción más cercana al mínimo previsto (fs. 36).
(b) En cuanto al fondo del asunto, señala que el acto se encuentra debidamente motivado, la valoración de la prueba siguió los estándares de la normativa en la materia (fs. 36 vto. a 37 vto.), no tomando «un único medio probatorio para conformar la conclusión» (fs. 37 vto.), sino que las pruebas existentes «analizadas en su totalidad dan cuenta de conductas de acoso sexual» (fs. 41). A fin de fundar esa conclusión, detalla la distinta prueba recabada en el expediente administrativo (fs. 42 a 43 vto.)
4) Por Decreto Nº 2349/2025 de fecha 27 de noviembre de 2025, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada ofreciendo como prueba testimonial, la declaración de la Sra. DD, y, como prueba por oficios, el libramiento de oficio a la Seccional Nº 13 de Montevideo a los efectos de remitir los antecedentes de la denuncia Nº 177793643 radicada por la Sra.
EE (fs. 56).
Mientras que la parte actora, ofreció prueba testimonial solicitando se dicte a declarar a los testigos: FF, GG, HH y II (fs. 58).
5) Por Decreto Nº 2592/2025 de fecha 17 de diciembre de 2025, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se hubiere presentado.
6) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 23 de febrero de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
7) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución Nº 4530 dictada por el Intendente de Montevideo con fecha 28 de octubre de 2024.
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la Resolución Nº 4530 es o no ilegitima en cuanto a: (i) la aplicación de los principios de gradualidad, proporcionalidad y la calidad de funcionario primario absoluto; (ii) la aplicación del principio de presunción de inocencia;
(iii) la debida valoración de la prueba; (iv) la motivación del acto; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 6 y ss. y 33 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora. Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 5 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA).
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida, el giro de que el objeto del testimonio es « sobre los hechos y extremos alegados », no es suficiente para cumplir con el art. 159 del CGP (aplicable por la remisión del art. 167 del CCA). En efecto, a fin de poder determinar si la prueba testimonial ofrecida es admisible, necesaria, conducente y/o pertinente, debe conocerse, al menos, «sucintamente», cuál será el objeto sobre el que el interrogatorio recaerá.
En consecuencia, se le otorgará un plazo de 10 días para que, conforme lo previsto en el art. 159 del CGP, indique sucintamente el objeto de las declaraciones ofrecidas.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados por la IDM en formato digital (fs. 46), en cumplimiento del art. 161 lit. b. del CCA.
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida, y del mismo modo que el ofrecimiento de la parte actora, a fin de poder determinar si la prueba testimonial ofrecida es admisible, necesaria, conducente y/o pertinente, debe conocerse, al menos, « sucintamente», cuál será el objeto sobre el que el interrogatorio recaerá.
En consecuencia, se le otorgará un plazo de 10 días para que, conforme lo previsto en el art. 159 del CGP, indique sucintamente el objeto de la declaración ofrecida.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora:
(i) Se tienen por agregada la prueba documental de fs. 2 a 5.
(ii) Sobre la prueba testimonial, se le otorga un plazo de 10 días para que cumpla con lo previsto con el art. 159 del CGP, detallando en forma sucinta, sobre qué aspectos recaerá la prueba testimonial ofrecida , bajo apercibimiento de tenerla por desistida.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada:
(i) Se tienen por agregad os los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 46).
(ii) Sobre la prueba testimonial, se le otorga un plazo de 10 días para que cumpla con lo previsto con el art. 159 del CGP, detallando en forma sucinta, sobre qué aspectos recaerá la prueba testimonial ofrecida, bajo apercibimiento de tenerla por desistida.
4. Consentida o ejecutoriada, y cumplido con el art. 159 del CGP o vencido el plazo, vuelvan para disponer sobre la prueba testimonial.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).