Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 102/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 132/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 24 de marzo de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 102/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA Y OTROS C/ ESTADO - MEF. ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha: 132/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 19 de marzo de 2025 se presentaron AA, BB y
CC., representada por sus Directores, interponiendo demanda contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), solicitando la nulidad de la Resolución Nº 265/2024 dictada por la Dirección General Impositiva (DGI), señalando en síntesis que (fs. 3 y ss.):
(a) La resolución impugnada d eterminó adeudos por concepto de IRAE e IV A sobre la persona jurídica, declarándose además la mora, con la aplicación de la multa y los recargos correspondientes. A su vez, se habría declarado a los Sres. AA y BB como responsables por dicho adeudo y por la sanción aplicada.
(b) A su juicio, el acto es ilegítimo por cuanto entiende que se abonaron los montos de IRAE e IV A que correspondían, habiéndose tenido en cuenta los gastos de la contratación de transporte de sus productos a terceros, como gastos deducibles. E n subsidio, de no corresponder la deducción realizada, se trataría de un error excusable en los términos del art.
106 del Código Tributario, por lo que no correspondería la configuración de la infracción de mora. Adicionalmente, la declaración de responsables de las personas físicas, tampoco podría darse por falta de culpa o dolo (art. 21 del Código Tributario).
2) Por Sentencia Interlocutoria 7/2025, de fecha 20 de marzo de 2025, esta Sede de 2° Turno resolvió t ener por inadmisible la demanda incoada, por haber operado caducidad del plazo para accionar. Dicha Sentencia fue revocada por Sentencia 472/2025 dictada el 26 de agosto de 2025 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y, en su mérito, se tuvo por bien iniciada la acción de nulidad.
3) En cumplimiento de la Sentencia 472/2025, y agregada la documentación pendiente por parte de la actora, se confirió traslado de la demanda por Decreto Nº 1916/2025, y se presentó el MEF (fs. 1319 y ss.), contestando la demanda, y sosteniendo la legitimidad del acto impugnado, en virtud de que los servicios de terceros que se pretendían deducir no podían ser reconocidos y, por tanto, se pagaron «menos impuestos que los debidos» (fs. 1329 vto.), que esto conlleva la infracción de mora en forma objetiva, y que los « representantes de CC., actuaron con la clara intención de beneficiarse con el pago de menos impuestos de lo debido » (fs. 1329 vto.), siendo esto suficiente para su responsabilidad personal.
4) Por Decreto Nº 2360/2025, de fecha 28 de noviembre de 2025, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte actora ofreciendo como prueba las resultancias de autos, los antecedentes administrativos agregados por la demandada, y, como prueba testimonial, la declaración del Sr. DD (fs. 1334).
Mientras que la parte demandada, no ofreció prueba.
5) Por Decreto Nº 2643/2025 de fecha 22 de diciembre de 2025, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se hubiere presentado.
6) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 18 de febrero de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
7) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 264/2025, dictada por la DGI.
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la Resolución N° 264/ 2025 es o no ilegitima en cuanto : (i) a la determinación tributaria misma; (ii) a la configuración de la infracción de mora respecto de la sociedad y respecto de los comparecientes a título personal, y (iii) a la responsabilidad de las personas físicas derivadas del art.
21 del Código Tributario; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 3 y ss. y 1319 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora. Se admite y se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 76 a 78.
Se admiten y se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados por la demandada en formato, en cumplimiento del art. 161 lit. b. del CCA.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por último, s e admite la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, fijando audiencia para recibir la declaración de DD, el día 1 de junio de 2026 a las 13:30 horas. El testigo habrán de declarar de acuerdo con el objeto señalado a fs. 1334.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. No realizó ofrecimiento. Sin perjuicio, se tuvieron por agregados los Antecedentes Administrativos aportados por ella, en el Considerando 5 anterior.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora:
(i) Se tienen por agregada la prueba documental de fs. 76 a 78 y los Antecedentes Administrativos aportados por la demanda da en formato físico, teniéndose presente las resultancias de autos en la oportunidad procesal correspondiente.
(ii) Se hace lugar a la prueba testimonial, fijándose audiencia para el día 1 de junio de 2026 a las 13:30 horas.
3. Consentida o ejecutoriada, cítese al testigo DD en el domicilio denunciado a fs. 1334, cometiéndose en lo pertinente.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).