Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 101/2026
23 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 434/2025
- Procedimiento
- Acción reparatoria
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de marzo de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 101/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “AA C/
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACI ÓN PÚBLICA . ACCIÓN
DE NULIDAD” (Ficha: 434/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 28 de mayo de 2025, se presenta AA, asistido por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 2828 dictada por la Dirección General de Educación Secundaria, el 4 de julio del 2023 (fs. 11 y ss.).
Mediante el acto impugnado, la Administración hizo lugar a la petición realizada por el actor, autorizando el pago de una compensación del 40% por tareas extraordinarias desde la fecha de la resolución (fs. 2).
Sin embargo, el agravio del actor radica en que tal decisión no fue tomada con efecto retroactivo (sino, “ a partir de esta resolución ”), y, adicionalmente, que debe autorizarse el cobro de la compensación por permanencia a la orden; o en su defecto, que se reserve la acción reparatoria.
2) En su demanda, el actor argumenta su solicitud de nulidad del acto administrativo . En tal sentido, manifiesta que ha desarrollado tareas exclusivamente técnicas (informáticas) desde el 12 de junio del 2014 (fs. 11 vto.), por lo que el otorgamiento de las compensaciones solicitadas, desde esa fecha, supondría ajuste a la verdad material (fs. 12). Asimismo, sostiene que el acto viola el principio de igualdad (fs. 12 vto. y 13) , ya que los restantes informáticos cobran las compensaciones requeridas . Además, invoca la presunción de ilegitimidad del acto en función de lo dispuesto por el art. 47 del CCA.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 8 71/2025, con fecha 13 de agosto de 2025 se presentó la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) a contestar la demanda (fs. 18 y ss.). En cuanto a la delimitación del objeto, la Administración informa que con fecha 8 de agosto del 2024 se notificó al actor la resolución del recurso de revocación, el que acogió parcialmente su planteo. En efecto, se hizo lugar a la retroactividad en relación con la compensación por tareas extraordinarias.
A su vez, sostiene que el actor no solicitó la compensación por permanencia a la orden en su petición original y, por eso, no corresponde agraviarse por esta vía.
Por otra parte, sostiene que el otorgamiento de las compensaciones es una facultad discrecional de la Administración (fs. 20). En cuanto al principio de igualdad, no lo entiende quebrantado en la medida en que no hay igualdad de tareas. Por lo que concluye que el acto es ajustado a Derecho y que, en función de la revocación parcial, no existe agravio real vigente a lo efectivamente peticionado a la Administración (fs. 22 vto.).
4) Con fecha 13 de agosto de 2025, por Decreto Nº 1125/2025, se tuvo por contestada la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó el demandado (fs. 41) ofreciendo las resultancias de autos, los antecedentes administrativos y documental que aportó de fs. 27 a 40. Por su parte, el actor ofreció la tácita admisión y prueba testimonial (fs. 43). Con fecha 4 de setiembre de 2025, por Decreto N° 1337/2025 se confirió el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 47).
Con fecha 2 3 de setiembre de 2025, se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 219/2025 respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos (art. 166 del CCA). Se diligenció la prueba en legal forma (fs. 52 a 55 ), y alegaron las partes por su orden (fs . 56 y ss . y 61 y ss ., respectivamente).
5) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 4 de febrero de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad s e dirige contra la Resolución N° 2828 dictada por la Dirección General de Educación Secundaria (DGES), el 4 de julio del 2023 , por la cual se hizo lugar a la petición del accionante autorizando el pago de una compensación del 40% por tareas extraordinarias al actor desde la fecha de la resolución (fs. 2).
Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El primer requisito es que el acto administrativo contra el cual se acciona sea definitivo, esto es, que a su respecto se ha ya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta. Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
En el caso, surge de los escritos iniciales de ambas partes y de los Antecedentes Administrativos, que el acto administrativo fue notificado personalmente a la parte actora con fecha 5 de julio de 2023, interponiéndose recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 17 de julio de 2023 (fs. 3 a 4).
No existiendo pronunciamiento expreso por parte de la Administración respecto de la recurrencia, con fecha 2 de febrero de 2024, operó, en la especie, la denegatoria ficta. Posteriormente, con fecha 20 de junio de 2024, por Res. 2648/2024 la DGES hace lugar parcialmente al recurso de revocación interpuesto (Fs. 58 a 60 del Expediente 2023 -25-3-
004686).
Atento a la denegatoria ficta ocurrida (dado q ue el recurso jerárquico seguía sin haber sido resuelto), con fecha 6 de junio de 2025 la parte actora urge resolución de los recursos (fs. 8 y ss.) . Al no recibir resolución expresa del urgimiento, se tiene por ratificada la denegatoria ficta el día 7 de julio de 2025.
(b) El segundo requisito es q ue se haya presentado la demanda anulatoria en plazo, esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del
CCA.
En el caso, la demanda de nulidad fue presentada con fecha 16 de julio de 2025, de forma tempestiva (fs. 11 y ss.).
(c) Y, en tercer término, que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
En ese sentido, el objeto de esta litis es la declaración de nulidad de un acto administrativo que resuelve una petición calificada (art. 318 de la Constitución de la República) presentada por la parte actora, por lo que se cumple también con este requisito.
3) Objeto del proceso y de la prueba.
Tal como puede apreciarse de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas (Sentencia Interlocutoria 219/2025), la cuestión de debate se centra únicamente en «determinar si la Resolución N° 2828 dictada por la Dirección General de Educación Secundaria el 4 de julio del 2023, en tanto no accedió al otorgamiento de la compensación por permanencia a la orden , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad».
En efecto, en virtud de la revocación realizada por la Resolución N° 2648 del 20 de junio del 2024 de la DGES, se excluyó del objeto lo referido a la retroactividad de la compensación por tareas extraordinarias.
Adicionalmente, tampoco se incluyó en el objeto «lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA».
Por tanto, el objeto de la prueba fue fijado en: «si el actor realiza o ha realizado tareas que den lugar a la compensación por permanencia a la orden, a cuyos efectos también deberá analizarse en forma comparativa las tareas efectuadas por el actor y por aquellos funcionarios que sí la cobran, atendiendo al principio de igualdad cuya violación se esgrime como agravio»
4) Valoración de la prueba.
En primer lugar , vale mencionar que la prueba de autos está conformada por la documental agregada por las partes, los expedientes que conforman los Antecedentes Administrativos , y las declaraciones testimoniales recabadas en audiencia el 21 de noviembre de 2025 (fs. 52 a 55 vto.) En segundo lugar , y en virtud de que los Antecedentes Administrativas marcan distintos momentos y peticiones de la parte actora en sede administrativa, corresponde su valoración inicial.
Así, el Expediente 2015-25-3-009970, es donde se presenta inicialmente la parte actora, el 18 de agosto de 2015, a solicitar se le otorgue una compensación del 40% por concepto de tareas extraordinarias. Si bien, tiene escalafón administrativo, alega realizar tareas de tipo informático con mayor responsabilidad (p. 3). De dicha petición se da pase a la Dirección de Desarrollo y Gestión Informática, quien informa que efectivamente las tareas que desempeña el actor podrían equipararse a la función de Asistente Funcional Avanzado, y se adjunta ficha con descripción de tareas, pero que, a la fecha (18/11/2015) , no hay crédito presupuestal para retribuir la compensación solicitada (pp. 7 y 10). Esta resolución le es notificada al actor (p. 11).
Es posteriormente, en el Expediente 2020-25-3-004969, que se da la petición de fecha 28 de setiembre de 2020, donde vuelve a solicitar la compensación por tareas extraordinarias (retroactiva a 2014) y la equiparación en el grado con los demás informáticos.
Es en e ste expediente donde se dicta la Resolución Nº 2828 hoy impugnada, como respuesta a dicha petición. Por la misma, se hace lugar parcialmente a la solicitud del actor otorgándole la compensación del 40% por tareas extraordinarias, autorizando su liquidación y pago, pero a partir de la fecha de la Resolución, y sin pronunciarse sobre la equiparación de grado (p. 53).
El tercer expediente, el 2023-25-3-004686, es donde se tramitan los recursos de revocación y jerárquico, que culminan con l a revocación parcial de la Resolución, acogiéndose el pago de la compensación retroactiva por tareas extraordinarias (pp. 58 a 60) . Esto, como se señaló, delimitó el objeto del proceso, únicamente a la compensación por estar a la orden.
El último expediente, el 2023-25-3-004686, es donde el actor presenta el urgimiento y se configura la ratificación de la denegatoria ficta (pp. 3 a 4).
En tercer lugar, la compensación por estar a la orden que la actora pretende se le reconozca fue objeto de la declaración testimonial.
Así, la testigo BB, informática, tiene como parte de su remuneración la compensación por estar a la orden del 40% (fs. 53), y, con relación a AA «las tareas son las mismas», pero «nosotros concursamos por un escalafón D o A en grado 13 y AA es administrativo» (fs. 52 vto.) Iguales consideraciones respecto al cobro de la compensación, la similitud de tareas, pero diferencia de escalafón señala la testigo CC (fs. 54), mientras que el testigo DD, confirma la calidad de tareas informáticas de la parte actora, pese a su escalafón administrativo (fs. 55).
5) Fundamentos de Derecho con relación a los argumentos planteados por las partes.
Del análisis del procedimiento administrativo, se desprende, a juicio de la Sede, que el acto impugnado es ilesivo para el accionante, dado que el acto que afectó su esfera jurídica no es la Resolución N° 2828 dictada por la Dirección General de Educación Secundaria que habría rechazado la petición promovida el 28 de setiembre de 2020.
Ello por cuanto , el agravio sobre la compensación por permanencia a la orden, cuya denegatoria es el objeto del presente proceso , no fue incluida en dicha petición , sino en otros momentos diversos: en la presentación de los recursos administrativos contra la Resolución N° 2828 y, se alega que también en la primera petición del 18 de agosto de 2015.
De esta manera, se advierte una falta de correspondencia entre el objeto de la petición inicial, el contenido del acto impugnado y el posterior agravio articulado ante esta sede jurisdiccional, lo que impide tener por configurada la lesión invocada en los términos exigidos por la normativa.
Por tanto, aun si existiera un actuar ilegítimo de la Administración en relación con la compensación a la orden pretendida, lo cierto es que dicho planteo no resulta idóneo , en atención a las oportunidades en que fue formulado.
5.1) Sobre la inclusión del agravio en la vía recursiva, pero no en la petición original.
La parte actora introdujo el planteo relativo a la compensación por permanencia a la orden en oportunidad de interponer recursos administrativos contra la Resolución N° 2828.
En tal sentido, le asiste razón a la parte demandada de que este proceder resulta jurídicamente improcedente . En efecto, los recursos administrativos tienen por objeto la revisión de un acto administrativo en función de las pretensiones oportunamente deducidas y consideradas por la Administración, no constituyendo una vía idónea para la introducción de pretensiones nuevas.
Señala DURÁN MARTÍNEZ que « Precisamente por el recurso se pretende que la administración vuelva sobre sus pasos a fin de revocar, modificar, sustituir o, en su caso, anular un acto anterior. Por eso es que en ese sentido el acto que acoge un recurso es un acto derivado. Y por eso también se ha considerado a los recursos medios de impugnación ».
(DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, Contencioso Administrativo. FCU, 2015, p. 178).
En el caso de autos, el extremo referido a la compensación no integró el objeto de la petición original de fecha 28 de setiembre de 2020, por lo que no fue considerado por la Administración al dictar la Resolución N° 2828. En consecuencia, no puede achacársele ilegitimidad alguna a la Administración por no resolver sobre lo que no se le pidió, ni puede recurrirse lo que nunca fue peticionado ni decidido. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar la función de los recursos administrativos.
Nuestra jurisprudencia también ha analizado este punto . Así, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sent. 750/2023: « Del mismo modo, la omisión que arguyen los comparecientes no incidió en la conformación de la volición de la Administración, por lo que ningún vicio puede atribuírsele al acto por argumentos contenidos en la etapa recursiva, ulterior al perfeccionamiento de la voluntad administrativa ». (El resaltado no está en el original).
También el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en Sentencia 11/2026 señala, para un caso similar, donde la presentación de agravios «fue recién incluida en vía recursiva, con lo cual, no puede esta decisora juzgar a la Administración por algo que no se le pidió oportunamente. En todo caso, lo que correspondía era que se considerara tal parte del escrito como una nueva solicitud y se aguardara, por la actora, a que a su respecto se cumplieran los requisitos que el ordenamiento exige para accionar de nulidad a su respecto (…) Lo que viene de decirse no significa que la Administración esté impedida de modificar el acto administrativo encausado, accediendo a esta nueva pretensión, en vía recursiva, pero no está obligada a ello y no puede juzgársela aquí, cuando tal petición no fue incluida desde un inicio, no cumpliendo, por tanto, con ser un acto administrativo definitivo».
El acto impugnado, entonces, en los términos del art. 152 del CCA, no es el « creador de la situación de agravio que se invoca en el reclamo anulatorio» porque, la petición a la que la Resolución Nº 2828 vino a dar respuesta, no contenía lo que hoy se invoca ante esta Sede. En rigor, entonces, lo planteado por el actor en sede recursiva pudo canalizarse mediante una nueva petición administrativa, dando lugar a un procedimiento autónomo y, eventualmente, a un nuevo acto administrativo susceptible de control. Este último, en todo caso, podría ser el acto lesivo.
En este contexto, debe señalarse que por no haber sido incluida la pretensión relativa a la compensación por permanencia a la orden en la petición que dio origen al acto impugnado, la nulidad solicitada carecería de toda utilidad práctica para el actor.
En efecto, aun en la hipótesis de disponerse la anulación de la Resolución N° 2828, la Administración no estaría sujeta a dictar un nuevo acto pronunciándose sobre un extremo que nunca le fue sometido a consideración. La eventual anulación solo habilitaría a la Administración a expedirse nuevamente dentro de los límites de la petición originaria, sin que resulte jurídicamente posible extende r su pronunciamiento a cuestiones ajenas a ella.
Como enseñaba a este respecto Cajarville, ante situaciones similares, cuando las resoluciones impugnadas no son « las creadoras de la situación jurídica lesiva, su anulación no proporcionaría satisfacción al impugnante” (CAJARVILLE, Juan Pablo, Recursos administrativos. F.C.U.
2000, p p. 138 -139 y sentencias No. 626/2016, 958/2017, 429/2018, 414/2019 y 187/2020 , entre otras, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo),
5.2) Sobre la supuesta inclusión del agravio en la petición inicial del 18 agosto de 2015: inexistencia de inclusión y, en todo caso, falta de agotamiento de la vía administrativa.
En segundo lugar, también se alega que el agravio vinculado a la compensación por permanencia a la orden fue introducido por la parte actora en una petición anterior, de fecha 18 de agosto de 2015, conexa a la posterior.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, no surge de las actuaciones que en la petición inicial de 2015 se hubiera incluido el reclamo relativo a la compensación por permanencia a la orden.
En efecto, tanto en la petición de setiembre de 2020, como en los recursos administrativos interpuestos contra la Resolución N° 2828 , así como en la propia demanda, l a parte actora afirma haber formulado dicho planteo en la solicitud de fecha 18 de agosto de 2015, intentando así establecer una suerte de continuidad o conexión entre ambas presentaciones.
Sin embargo, tal reconstrucción no encuentra respaldo en el contenido de las actuaciones administrativas.
Del análisis de la referida petición de 2015 no se desprende mención alguna (ni expresa ni implícita) a la compensación por permanencia a la orden, limitándose el planteo a otros aspectos ajenos a la pretensión que ahora se intenta hacer valer, y que ya fueron oportunamente resueltas.
Pero, aún si dicha petición de 2015 lo h ubiese incluido, no se ha cumplido, respecto de la misma , con el debido agotamiento de la vía administrativa.
En efecto, para habilitar la revisión jurisdiccional, resulta necesario que el administrado haya instado adecuadamente la vía administrativa, obteniendo un pronunciamiento expreso o configurando la denegatoria ficta, y deduciendo en tiempo y forma los recu rsos pertinentes.
Nada de ello ha sido acreditado en autos respecto de la referida petición de
2015.
En consecuencia, el eventual agravio derivado de dicha solicitud no puede ser considerado en el presente proceso, en tanto no se encuentra habilitada la jurisdicción de la Sede para su conocimiento.
5.3) Sobre la eventual inclusión implícita de la compensación en el pedido de equiparación de grado.
Corresponde señalar, con carácter preliminar, que tanto en la petición inicial, como en los recursos administrativos interpuestos y en la propia demanda, la parte actora trató de manera diferenciada y autónoma el pedido de equiparación de grado y la pretensión relativa a la compensación por permanencia a la orden, configurándolos como planteos distintos.
Recién en la etapa de alegatos introduce la tesis de una eventual inclusión implícita de dicha compensación dentro del pedido de equiparación, procurando así reconducir su pretensión. Tal planteo no puede ser admitido, en tanto implica una modificación sustancial de los términos en que fue articulada la controversia, vulnerando el principio de congruencia que debe regir entre lo pedido, lo debatido y lo resuelto.
Como sostuvo VESCOVI: «La congruencia de la sentencia debe ser entendida en el sentido de la debida correspondencia entre el fallo y las pretensiones deducidas en juicio por las partes, que constituye una emanación del principio dispositivo en el proceso (…) las sentencias ‘...
recaerán sobre las cosas litigadas por las partes, con arreglo a las acciones deducidas, razón por la que ‘... no será congruente la sentencia, cuando decide más de lo pedido por la parte actora (ultrapetita) o fuera de lo que ésta ha solicitado (extrapetita)...’» (VESCOVI, Enrique, La casación civil.
Idea, 1979, p. 85).
No se trata de la protección de un principio en sí mismo, sino que, permitir ampliar el objeto de debate al momento de alegar, supondría violentar el derecho de defens a de la parte demandad a, porque le sería ya imposible la debida contradicción del agravio que no fue planteado en la etapa procesal correspondiente.
Aun cuando , en una interpretación amplia de los recursos interpuestos, se entendiera que el pedido de equiparación de grado formulado por el actor incluye implícitamente la pretensión de percibir la compensación por permanencia a la orden, lo cierto es que tampoco en tal hipótesis se configuraría ilegitimidad alguna en el accionar de la Administración.
En efecto, el sistema de grados y la carrera administrativa se encuentran regidos por normas de carácter reglado, que determinan tanto la ubicación escalafonaria de los funcionarios como las retribuciones correspondientes a cada situación funcional. En ese marco, la Administración se limita a aplicar el régimen vigente, abonando al funcionario la remuneración correspondiente a su grado y las compensaciones que, conforme con la normativa aplicable y a las necesidades del servicio, estime pertinentes.
Como señala FLORES DAPKEVICIUS «La relación funcional es una relación de tipo estatutaria», siendo el estatuto un «conjunto de normas jurídicas y actos técnicos que regulan la relación funcional » y que «generalmente contiene: su ámbito de aplicación; la selección de personal;
la forma y requisitos para el ingreso; el régimen de capacitación; el escalafón de pertenencia y su especialidad de cargos; las remuneraciones que correspondan a sus tareas comunes y extraordinarias; el procedimiento de evaluación de suys tareas; la reglamentación del derecho de ascenso…» (FLORES DAPKEVICIUS, Ruben, Los funcionarios públicos. La Ley, 2009, pp. 5, 10 y 41).
No surge del análisis del caso que la Administración se haya apartado del estatuto que lo regula con la parte actora, ya que no hay ninguna norma que le imponga la reorganización escalafonaria que la parte actora pretende.
Según posición consolidada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo: «es indubitable atribución discrecional administrativa la de estructurar los servicios en la forma que se considere más beneficiosa para los intereses del Organismo, obviamente encuadrado ello en las normas de legalidad y finalidad que presiden el quehacer administrativo; y sin que nada legitime ocasionar lesión de los derechos funcionales. No existe un derecho subjetivo o interés tutelable en esta jurisdicción, a que los servicios se organicen o reestructuren como mejor conviene al interés de los funcionarios, sino que como viene de anotarse, el principio es el opuesto, el de la potestad de la Administración para así realizarlo en el marco de la legalidad» (Cfme. Sentencias Nos. 446/90, 1148/93, 549/94, 592/98, 230/01, 619/2006, 276/2015, 143/2021 y 390/2023, entre otras).
En consecuencia, la pretensión de la parte actora de acceder a una compensación específica no puede considerarse un derecho subjetivo automático derivado de su función, sino, en todo caso, una expectativa condicionada a la verificación de los presupuestos normativos que habiliten su otorgamiento. La eventual negativa de la Administración, en tales condiciones, no configura por sí misma un acto ilegítimo.
5.4.) Sobre la compensación a la orden y el principio de igualdad.
Sin perjuicio de lo anterior, y aun ingresando al fondo del planteo, corresponde señalar que no se ha acreditado en autos la configuración de una vulneración al principio de igualdad.
En efecto, el actor sustenta su pretensión en la supuesta existencia de un trato desigual respecto de otros funcionarios que percibirían la compensación por permanencia a la orden. Sin embargo, de la prueba producida no surge que los funcionarios invocados como término de comparación se encuentren en una situación fáctica y funcional sustancialmente idéntica a la del actor.
Como expresa el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sentencia 362/2025: « el principio de igualdad exige igual trato ante situaciones idénticas o análogas. En la especie, claramente, no se configuró una situación de base que haya sido encarada de modo diverso por la Administración, en tanto, se trata de dos llamados a concursos diferentes.
Si bien ambos fueron convocados para el desempeño de tareas similares, la naturaleza del vínculo es a todas luces diferente » (El resaltado no está en el original) Este último punto es determinante, ya que de las declaraciones testimoniales y de la prueba documental incorporada, se desprende que los funcionarios administrativos desarrollan tareas de diversa naturaleza, con distintos niveles de responsabilidad, especificidad técnica y carga funcional.
Así, al gunos desempeñan funciones predominantemente administrativas, mientras que otros cumplen tareas de carácter técnico o especializado, lo que justifica tratamientos diferenciados.
En palabras de la testigo BB, no hay igualdad entre los funcionarios seleccionados, ya que unos concursaron «por un escalafón D o A en grado 13 y AA es administrativo» (fs. 52 vto.) En tales condiciones, no se configura el presupuesto básico para la aplicación del principio de igualdad, esto es, la existencia de situaciones sustancialmente equivalentes que hayan recibido un tratamiento jurídico diferente sin justificación razonable.
De esta forma, las eventuales compensaciones por encima del escalafón actual que desee otorgar se encuentran dentro de las « potestades discrecionales de la Administración » (fs. 64), dado que « no existe disposición que establezca en forma preceptiva que el cargo de la actora lleva implícito el pago de la compensación que reclama».
Por tanto, sea porque el acto impugnado no resulta lesivo en relación con el agravio articulado, sea porque no se verifica ilegitimidad en el no otorgamiento de una compensación que no corresponde al escalafón de la parte actora, lo cierto es que no se configuran los presupuestos necesarios para disponer la nulidad pretendida, la que, en consecuencia, debe ser desestimada.
6) El impacto de la presunción de ilegitimidad consagrada por el art. 47 del CCA, tampoco permite variar la conclusión. Como explica COUTURE, las presunciones no conforman medios de prueba, sino que proyectan efectos respecto a la distribución de la carga de la prueba (Cf.:
COUTURE, E., Fundamentos del derecho procesal civil. Depalma, 1988, p.
227 y 228). Así, existiendo una presunción respecto a un hecho que requiere prueba por una de las partes, recaerá sobre la otra la carga de destruir la presunción simple establecida, determinando una inversión en las cargas probatorias.
En el caso, y conforme viene de reseñarse, ha quedado probada la falta de ilegitimidad del acto impugnado.
7) Orientación de cumplimiento y reserva de la vía reparatoria El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no corresponde orientación alguna.
8) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando merito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin especial condena procesal.
2) Ejecutoriada, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta
Nº7/2025).
3) Asimismo, ejecutoriada, encárguese a la Oficina Actuaria la eliminación de los Antecedentes Administrativos del servidor de la Sede.
4) Oportunamente, archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).