Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 100/2026
18 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 270/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 18 de marzo del 2026.
SENTENCIA Nº 100/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería. Acción de nulidad” (Ficha: 270/2025) con los autos homólogos acumulados (Ficha: 358/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estos autos acumulados se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la decisión de anulación o cancelación de la inscripción de la marca “Champion” que había sido otorgada a AA., y fue luego cancelada a instancias de BB tras el dictado de la Sentencia N° 90/2024 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, se ha impugnado la Resolución tácita por la que se canceló el registro de la marca “Champion” denominativa en la clase internacional 25, y la decisión expresa de cancelación de la inscripción de la marca “Champion” que había sido otorgada a AA.
2) En su s demandas, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, expone cómo se ha dado el registro y renovación de la marca y argumenta que siempre existió uso de la misma. No obstante, por Sentencia del TCA se entendió que correspondía la cancelación de la marca, pero tal Sentencia -a juicio de la acto ra- le es inoponible por haberse dictado sin haber citado debidamente a AA al proceso; de tal manera, no se ve alcanzada en el ámbito subjetivo de la Sentencia. Por lo que entiende que el dictado del acto impugnado es ilegítimo, siendo contrario a los principios de tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso. Asimismo, convoca la presunción de ilegitimidad del acto (art. 47 del CCA) y la falta de motivación como vicio, en relación con el acto tácito impugnado.
3) Conferido traslado por Decreto s Nº 415/2025 y 645/2025, se presentó el Ministerio de Industria, Energía y Minería (“MIEM”), sosteniendo que el dictado del acto se impuso a raíz de la Sentencia dictada por el TCA y que la participación de AA. en el proceso no habría cambiado la decisión adoptada. A su vez, agrega que la incomparecencia fue voluntaria y que, en cualquier caso, no tuvo responsabilidad en cuanto al domicilio en el que se le emplazó, no hubo indefensión y que en aquel momento no existía obligación de citar a eventuales terceros. También manifiesta que el cumplimiento del mandato judicial era obligatorio para la Administración. De la misma forma, sostiene que la presunción del art. 47 es simple, pudiendo ser enervada por los elementos probatorios que aporte la Administración. A su vez, afirma que la decisi ón se encuentra motivada en la obligación de cumplir con las Sentencias del TCA, no requiriéndose de un dictamen técnico diferente.
4) Las partes solicitaron la citación de BB y CC al proceso, en calidad de terceros, a lo que se hizo lugar por Decretos N° 7 40/2025, 768/2025 y 940/2025. En consecuencia, la tercerista (compareciendo como CC) se presentó argumentando que no existe ilegitimidad en el acto, sino que responde al cumplimiento de la Sentencia firme dictada por el TCA, a lo que agrega que AA. sí fue citada al proceso en el único domicilio formalmente constituido. Además, sostiene que la notificación podía efectuarse en el domicilio del agente, pues ese era el domicilio constituido. Por otra parte, afirma que en la medida en que el acto ejecutó una sentencia firme, no corresponde seguir esta vía procesal; y alega que no existió indefensión.
5) Posteriormente, el expediente fue abierto a prueba (Decreto N° 1140/2025 y 2237/2025 ), ante lo cual se presentó la demandada ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados y las resultancias de autos. La tercerista, por su parte, ofreció prueba documental (fs. 83 a 101 vto. de la Ficha N° 270/2025 y 85 a 104 vto. en la Ficha N° 358/2025); mientras que la actora ofreció las resultancias de autos, los antecedentes administrativos, prueba documental que adjuntó (fs. 106 a 110 en la Ficha N° 270/2025 y fs. 110 a 114 vto. de la Ficha N° 358/2025) , documental en poder de la contraparte y prueba trasladada.
6) Tras el ofrecimiento de prueba, la Sede planteó la posibilidad de configuración de lo dispuesto por los artículos 140 y siguientes del CCA en relación con el expediente “AA c/ MIEM. Acción de nulidad” que tramita bajo la Ficha N° 358/202, confiriendo traslado a las partes. Así, por Sentencia N° 300/2025 se dispuso la acumulación de los autos.
7) Por Decreto N° 2606/2025, ya en los autos acumulados, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba. Ante ello se presentó la tercerista (fs. 142) en escrito en el que no se opone a la admisión de prueba, sino que realiza valoraciones a su respecto.
8) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución (Decreto N° 51/2026) y el expediente fue puesto al despacho el día 18 de febrero del 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA. No obstante, se deja constancia de que los días 26 y 27 de febrero, y los días 5 y 6 de marzo la suscripta hizo uso de licencia, motivo por el cual, el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc.
1°).
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la decisión de anulación o cancelación de la inscripción de la marca “Champion” que había sido otorgada a AA, y fue luego cancelada a instancias de BB tras el dictado de la Sentencia N° 90/2024 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
No integra el objeto del presente proceso determinar eventuales responsabilidades en cuanto a la citación del tercero y el domicilio denunciado, ya que la responsabilidad como tal, no conforma el elenco de pretensiones que pueden esgrimirse en sede contencioso anulatoria.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si la Sentencia N° 90/2024 dictada por el TCA es oponible a AA., analizando especialmente la regularidad, validez y eficacia del emplazamiento efectuado, así como los principios de tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso ; (ii) en caso de que lo sea, si la decisión impugnada es consecuencial a ésta; (iii) en caso de que no lo sea, si de acuerdo con las normas aplicables y los hechos probados, existe legítimo mérito para disponer la cancelación de la marca de “Champion” que había sido concedida a AA., considerando el uso alegado por la accionante.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), contenidos en los expedientes 2022-8-4-0000173 y 2025-
8-4-0000115 (según notas de fs. 41 y 44). Asimismo, se agrega la documental obrante a fs. 83 a 101 vto. y 106 a 110 vto. en la Ficha N°270/2025 y fs. 85 a 104 vto. y 110 a 114 vto. en la Ficha N° 358/2025.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (numeral II, fs. 112), no se hará lugar (art. 144 del CGP) entendiendo que carece de objeto. En efecto, resulta innecesaria, en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos, de los que dispuso la accionante (fs. 43 vto.) sin haberse formulado oposición al respecto.
Respecto a la prueba trasladada solicitada por la actora, se hará lugar en los términos solicitados a fs. 111 vto (numeral III) entendiendo que se cumplen los requisitos del art. 145 del CGP, ya que las partes contra quienes pretende hacerse valer fueron las involucradas en los autos “ BB c/ Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería” (Ficha: 537/2022) que tramitó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Sin perjuicio de lo que viene de decirse, y en relación con la oposición deducida por la tercerista, en la medida en que no refiere a supuestos de inadmisibilidad de los medios probatorios, sino que realiza valoraciones a su respecto, no corresponde su consideración en esta etapa procesal. En efecto, la parte deberá estar a la oportunidad procesal pertinente para ello (art. 171).
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la decisión de anulación o cancelación de la inscripción de la marca “Champion” que había sido otorgada a AA., y fue luego cancelada a instancias de BB tras el dictado de la Sentencia N° 90/2024 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si la Sentencia N° 90/2024 dictada por el TCA es oponible a AA., analizando especialmente la regularidad, validez y eficacia del emplazamiento efectuado, así como los principios de tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso ; (ii) en caso de que lo sea, si la decisión impugnada es consecuencial a ésta; (iii) en caso de que no lo sea, si de acuerdo con las normas aplicables y los hechos probados, existe legítimo mérito para disponer la cancelación de la marca de “Champion” que había sido concedida a AA., considerando el uso alegado por la accionante.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados , la documental que ya obra en autos, y la prueba trasladada. En cambio, se rechaza la prueba en poder de la contraria que fue solicitada por la actora.
4. Consentida o ejecutoriada, exhórtese al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a efectos de que remita los autos “ BB c/ Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería ” (Ficha: 537/2022) , con las formalidades de estilo.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).