Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 99/2026
17 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 679/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de marzo del 2026.
SENTENCIA Nº 99/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Estado – Ministerio de Defensa Nacional. Acción de nulidad” (Ficha: 679/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación la Resolución Nº 17/2025 dictada por el Jefe del Batallón de Infantería Paracaidista Nº 14 el 22 de noviembre del 2024 . Por dicha volición, la Administración actuante declaró nulo el contrato de servicio militar firmado por el accionante, otorgándole la baja del Ejército Nacional, considerándolo no apto para el ingreso a las Fuerzas Armadas.
2) En su demanda, el actor sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, refiere que ingresó al Ejército el 1º de julio del 2024; sin perjuicio de lo cual se lo declaró “no apto” por la Dirección Nacional de Sanidad de las FF.AA., tras lo cual se dictó la Resolución impugnada la que entiende violatoria de sus derechos adquiridos. No obstante, expresa que el servicio sanitario milit ar había certificado su aptitud con anterioridad a su ingreso. Así, sostiene que la nulidad está prevista para el caso que no se realice el examen de aptitud psico-física, que en este caso se cumplió de forma que si se padeció error en el examen realizado, ello no puede afectar los derechos adquiridos por el actor, sino que podrían haberse adecuado las tareas a unas de menor requerimiento físico. Según expresa, la decisión se habría fundado en un diagnóstico de asma leve, lo que da lugar a la aplicación del Capítulo II numeral 2.3., incisos 2.3.4. del Reglamento de Examen de Reconocimiento Médico para determinar la Aptitud para ingreso a las FF.AA. del Personal Subalterno Combatiente y de los Servicios Generales (Decreto Nº 263/999), lo que no se cumplió por la Administración actuante.
Por otra parte, sostiene que el acto carece de motivación, basándos e en una errónea interpretación del Derecho.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1794/2025, se presentó el Ministerio de Defensa Nacional (“MDN”) a contestar la demanda (fs. 29). Al respecto, sostuvo que el acto se fundó en lo dispuesto por los arts. 54 y 61 de la Ley Nº 19.775 y que la aptitud médica señalada por el Servicio Sanitario de la unidad resulta revisable por el Servicio de Medicina Laboral de la Dirección Nacional de Sanidad de las FF.AA., lo que sucedió, declarándolo “no apto” para el ingreso como personal subalterno combatiente, lo que acarrea la nulidad del contrato se servicio militar y la baja del Ejército Nacional.
4) Por Decreto Nº 2203/2025 se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada (fs. 34) ofreciendo las resultancias de autos y los antecedentes administrativos ya aportados; mient ras que el actor (fs. 36) propuso los antecedentes administrativos solicitando intimación y requiere prueba pericial médica. Luego, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto Nº 2492/2025), ante lo cual se pres entó el MDN afirmando que los antecedentes administrativos ya fueron aportados y oponiéndose a la pericia solicitada considerando que el profesional “carecería de la idoneidad necesaria para conocer las actividades que se realizan” en las FF.A.A. (fs.
41).
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución (Decreto Nº 48/2026) y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 18 de febrero del 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA. No obstante, se deja constancia de que los días 26 y 27 de febrero y 5 y 6 de marzo, la suscripta se encontró amparada a licencia, motivo por el cual, el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1º).
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución Nº 17/2025 dictada por el Jefe del Batallón de Infantería Paracaidista Nº 14 el 22 de noviembre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si el diagnóstico de “asma” preexistente al ingreso a las FF.AA. no considerado por el Servicio Sanitario que lo evaluó a su ingreso (i) puede ser revisado posteriormente por la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y, en su caso (ii) si, detectado el diagnóstico con posterioridad al ingreso, ello da lugar a la nulidad del contrato de Servicio Militar o si implica una consecuencia diferente a la dispuesta por la Resolución impugnada. En este sentido, se destaca que el diagnóstico de “asma” del actor no se encuentra controvertido, de la misma forma en que tampoco se refiere a que -para ser valorada- dicha condición deba influir en las tareas desarrolladas por el personal subalterno combatiente.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), contenidos en el archivo identificado como “AA 679-2025” (según nota de fs. 31).
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que el actor pide por intimación, no se hará lugar (art. 144 del CGP) entendiendo que carece de objeto. En efecto, resulta innecesaria, en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos, de los que dispuso el accionante (fs. 33 vto.) sin haberse formulado oposición al respecto.
En relación con la prueba pericial que solicita el actor, tampoco habrá de admitirse, teniéndola por manifiestamente impertinente de acuerdo con el objeto de la prueba establecido y las aclaraciones realizadas en cuanto al punto de controversia.
En efecto, en autos se debe dilucidar cuáles son las consecuencias normativas de padecer la condición de asmático con anterioridad al ingreso a las FF.AA., cuando és ta es detectada con posterioridad a dicho ingreso. De manera que, la patología en sí misma está admitida por ambas partes. A su vez, su vínculo causal con dificultades para el ejercicio de las tareas que corresponden a la función no se recoge por las norma s aplicables ni es fundamento de la decisión adoptada. Por tanto, implementar la prueba pericial no alteraría lo que debe analizarse en el caso , que se limita a si la aplicación de la normativa fue ajustada. De manera que se impone el rechazo del medio probatorio , no por las razones que esgrime la demandada ya que la idoneidad del profesional no puede discutirse en forma anticipada, sino por ser manifiestamente impertinente de acuerdo con el objeto del proceso y de la prueba que se han fijado.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución Nº 17/2025 dictada por el Jefe del Batallón de Infantería Paracaidista Nº 14 el 22 de noviembre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: si el diagnóstico de “asma” preexistente al ingreso a las FF.AA. no considerado por el Servicio Sanitario que lo evaluó a su ingreso (i) puede ser revisado posteriormente por la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y, en su caso (ii) si, detectado el diagnóstico con posterioridad al ingreso, ello da lugar a la nulidad del contrato de Servicio Militar o si implica una consecuencia diferente a la dispuesta por la Resolución impugnada. En este se ntido, se destaca que el diagnóstico de “asma” del actor no se encuentra controvertido, de la misma forma en que tampoco se refiere a que -para ser valorada- dicha condición deba influir en las tareas desarrolladas por el personal subalterno combatiente.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital. En cambio, se rechaza la prueba en poder de la contraria y la prueba pericial ofrecidas por la parte actora.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite (art. 171).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).