Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 98/2026
17 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 727/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de marzo del 2026.
SENTENCIA Nº98/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA y otros contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 727/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA, BB y CC en relación con las denegatorias fictas de la adecuación del cálculo y pago de las primeras asignaciones jubilatorias. Al respecto, manifiestan que las peticiones se cursaron ante la advertencia del criterio liquidatorio utilizado en el “Detalle de Recibo” que se adjunta respecto de cada accionante (fs. 3 , 4 y 20); no obstante, corresponde destacar que respecto de AA y BB se aportaron recursos administrativos (fs.
6 a a 8 y 15 a 17); mientras que la petición figura a nombre de CC (fs. 11 a 12 vto. y 21 a 22 vto.).
2) En su demanda, las accionantes se agravian en el criterio liquidatorio adoptado por el Banco de Previsión Social (“BPS”). En tal sentido, manifiestan que se ampararon al régimen de desafiliación del sistema AFAP pasando al régimen de transición de la Ley Nº 16.713 y que su agravio radica en la liquidación que entienden basada en una errónea interpretación del art. 16 de la Ley 19.590. Así, explican que el procedimiento secuencial es de orden público y queda excluido de cualquier interpretación discrecional. Para las actor as, la interpretación lógico sistemática de la norma supone efectuar, en primer lugar, la liquidación de asignación jubilatoria, luego corresponde la aplicación del 0,9 al sueldo básico y si sobrepasa el tope legal se le abate dicha asignación hasta dicho tope (fs. 44); lo que hubiese implicado un monto jubilatorio más alto. De forma que, a su juicio, la interpretación efectuada por la Admin istración es contraria a la Ley, violentando el claro tenor del art. 16 de la Ley N° 19.590.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1824/2025, compareció el BPS a contestar la demanda (fs. 35), sosteniendo que la Administración ha actuado conforme a la legalidad. Respecto a esto, recogió que la norma instituyó un gravamen a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición, se aplica sobre el sueldo básico jubilatorio, después de determinado éste con la aplicación de los topes individ uales que correspondiesen, puesto que el régimen estatuido incluye tales topes. En ese sentido, refiere a los antecedentes y al debate parlamentario de la norma. A su vez, en cuanto al proceso lioquidatorio , sostuvo que el criterio seguido implica calcular el sueldo básico jubilatorio, para luego aplicar el monto máximo establecido por ese régimen y finalmente, aplicar el coeficiente de ajuste del 0,9, siendo el criterio que condice con el término “asignación de jubilación” dispuesto por la Ley N° 16.713. Por otra parte, señaló que acoger la pretensión implicaría vulnerar el principio de igualdad entre “Cincuentones”, en tanto se aplicaría el coeficiente a quienes no lleguen al tope, lo que no fue voluntad del legisl ador y destaca que la Ley Nº 19.590 es una ley especial que estatuyó un régimen diferente. Asimismo, detalló el procedimiento seguido por el BPS para efectuar la liquidación (fs. 40 a 42).
4) Por Decreto Nº 2311/2025 se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad se presentaron las accionantes (fs. 47) ofreciendo los antecedentes administrativos y la prueba documental ya aportada, prueba documental en poder de la contraria y prueba por informe dirigido a la contraparte. Mientras que el BPS, ofreció la documental ya aportada (fs. 69).
Luego, por Decreto N° 2565/2025, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 53).
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución (Decreto N° 107/2026) y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 18 de febrero a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA. No obstante, se deja constancia de que los días 26 y 27 de febrero y los días 5 y 6 de marzo, la suscripta hizo uso de licencia, motivo por el cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc.
1º)
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquel los extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
En consecuencia, en función de las alegaciones de las partes, se releva que no se ha controvertido que los actores hicieron la opción de jubilarse por el régimen de transición habilitado por el art. 1º de la Ley 19.590. Tampoco existe controversia respecto a la aplicación de la detracción (multiplicar por 0,9) ni la aplicabilidad del tope máximo jubilatorio. No se controvierte que el primer cálculo a realizar en el procedimiento liquidatorio refiere al monto al que habría ascendido la jubilación del sujeto según el régimen de transición. Por lo que la controversia se sitúa en determinar si el paso siguiente en este procedimiento consiste en aplicar el tope máximo jubilatorio (como hizo BPS) o en aplicar el coeficiente del 0,90 (como sostiene el actor).
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si el criterio aplicado para calcular el monto jubilatorio que se materializa en las decisiones impugnadas lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe n anularse éstas por su ilegitimidad.
2) En su mérito, la actividad probatoria habrá de referirse a cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso, y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado.
3) En función de lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), c ontenidos en los archivos identificados nota a fs. 66. En cuanto a la documental aportada de f s. 3 a 22 vto., ésta cumple con lo requerido por los arts. 151 y 153, por lo que se encuentran agregados en su mérito y no por lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
En relación con la prueba solicitada por informes, si bien parte de la información ya ha sido proporcionada al contestar la demanda, considerando especialmente que no existe oposición de parte de BPS, se habrá de hacer lugar. Por lo que se intima a BPS a informar en los términos solicitados a fs. 47 y 47 vto. en el plazo de 15 días; pudiendo -a tales efectos- remitir al documento del cual surja la información que se solicita, siempre que se encuentre ya aportado . En cambio, no se hace lugar a la prueba solicitada por intimación, considerando que los antecedentes administrativos ya fueron aportados, sin que se formulare oposición a su respecto (habiendo tenido acceso a ellos) y que la documentación que se requiere debe surgir de éstos.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios y habrán de valorarse al momento de la consideración del asunto de fondo.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si el criterio aplicado para calcular el monto jubilatorio que se materializa en la s decisiones impugnadas lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debes anularse éstas por su ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en determina r cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso, y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado . No obstante, deberá definirse previamente si los actos impugnados son actos reiterativos u originarios, de acuerdo con las defensas esgrimidas por BPS.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y se admite la prueba por informes , no admitiendo la prueba documental en poder de la contraria solicitada por las actoras.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese a BPS a informar en los términos solicitados a fs. 47 y 47 vto., con plazo de 15 días.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).