Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 97/2026
17 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 724/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de marzo del 2026.
SENTENCIA Nº 97/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 724/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución DP 27/2025 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 28 de febrero del 2025. Por dicha volición, la Administración actuante denegó la pensión por invalidez que había sido solicitada por la actora, entendiendo que no se cumplía con lo dispuesto por el art. 162 de la Ley Nº 20.130 (fs. 2).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, explica que la Comisión Técnica le asignó un porcentaje de incapacidad del 45,20%, lo que determinó la denegatoria de la prestación. No obstante, la actora sostiene que el acto se encuentra viciado por carecer de motivación, la que entiende como inadecuada e insuficiente, lo que violenta el debido procedimiento, el derecho de defensa y supone contrariedad a la ley en tanto ésta impone el deber de fundamentación. Asimismo, sostiene que la motivación tampoco surge de los antecedentes administrativos previos al dictado de la Resolución, ya que en ningún momento se aporta un detalle de los extremos considerados , sino que solo se aporta el formulario de baremo, el que no constituye motivación suficiente y adecuada, siendo ésta una práctica constante del BPS . Por otra parte, sostiene que ha existido una errónea valoración de la prueba médica aportada por la actora, ya que no se han considerado las patologías crónicas e incurables que aquejan a la actora y que la imposibilitan en forma absoluta y permanente para trabajar (epilepsia, ansiedad, depresión e insomnio).
Asimismo, entiende que no se ha valorado su crítica situación socioeconómica.
Finalmente, afirma que BPS intentó una motivación del acto, posterior a la interposición de los recursos, donde se aportó que la patología considerada fue la epilepsia.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1822/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda (fs. 17). Al respecto, sostuvo que la Administración ha actuado conforme a Derecho. Así, sostiene que habiendo analizado la situación de la actora , no alcanzó la incapacidad mínima requerida para acceder a la prestación pretendida, lo que debe analizarse en forma cuidadosa por tratarse de una prestación “no contributiva”. Luego, se extiende respecto a la competencia de los servicios médicos del BPS para determinar el grado de incapacidad de la accionante, y afirma que la fundamentación del dictamen médico surge de los antecedentes administrativos a los que tuvo acceso la actora. También afirma que la titular gozó de todas las garantías del debido procedimiento y que el acto cuenta con la debida motivación. Por otra parte, argumenta en relación con la protección de los datos personales y la necesidad de que la usuaria preste su consentimiento informado para acceder a la información médica que obra en BPS, lo que se cumplió el 19 de noviembre del 2024.
4) Por Decreto Nº 2312/2025 se admitió la contestación de la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el demandado (fs. 27) ofreciendo la documental ya portada y las resultancias de autos. Por su parte, la actora (fs. 31) ofreció la documental que aportó de fs. 29 a 30, documental en poder de terceros, y pericial. Luego, por Decreto Nº 2564/2025, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 36).
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución (Decreto Nº 106/2025) y el expediente fue puesto al despacho el día 18 de febrero a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA. No obstante, se deja constancia de que los días 26 y 27 de febrero y 5 y 6 de marzo, la suscripta hizo uso de licencia, motivo por el cual, el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1º).
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DP 27/2025 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 28 de febrero del 2025 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado, (ii) si se vulneró el debido procedimiento o el derecho de defensa, (iii) si la valoración probatoria efectuada por BPS fue acorde a Derecho, y en definitiva (iv) si, la situación de salud de la actora da l ugar al otorgamiento de la prestación pretendida.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), contenido s en el expediente 2025-28-1-00420 y el documento identificado como “47649645AA” (según nota de fs. 24). Asimismo, se admite y se agrega la documental aportada a fs. 29 y 30.
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar a ASSE de acuerdo con lo solicitado a fs. 31, dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 12 vto.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial (psiquiátrica y de médico legal) solicitada, a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 31 y 31 vto., considerando los datos allí proporcionados.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 27/2025 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 28 de febrero del 2025, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado, (ii) si se vulneró el debido procedimiento o el derecho de defensa, (iii) si la valoración probatoria efectuada por BPS fue acorde a Derecho, y en definitiva (iv) si, la situación de salud de la actora da lugar al otorgamiento de la prestación pretendida.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados , la documental de fs. 29 y 30; y se admite la documental en poder de terceros y la pericial ofrecida por la actora.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese acorde con lo solicitado a fs. 31, dejando constancia del relevamiento del secreto sobre los datos efectuado a fs. 12 vto.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar las pericias médicas requeridas y admitidas.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).