Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 96/2026
17 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 694/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de marzo del 2026.
SENTENCIA Nº 96/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 694/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución DP 104/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 7 de julio del 2024. Por dicha volición, la Administración actuante denegó la pensión por invalidez solicitada por la accionante, entendiendo que no se cumplía con lo dispuesto por el art. 162 de la Ley Nº 20.130 (fs. 2).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto impugnado es ilegítimo, por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, explica que en 2019 se le había otorgado un porcentaje de incapacidad del 75,53% y se reconoció su vulnerabilidad económica por lo que se otorgó pensión por invalidez. Sin embargo, cuando se presentó a solicitar la renovación, el porcentaje de incapacidad se redujo a 57,67%. En consecuencia, entiende que el acto se encuentra viciado en sus motivos y que carece absolutamente de motivación, ya que no se explican las razones que fundan el rechazo, lo que supone contravención a la norma. Agrega que la situación de salud de la actora ha empeorado con el transcurso del tiempo y el formulario de baremo no constituye fundamentación suficiente. Así, explica que la Sra. AA padece depresión, cardiomiopatía isquémica, hipertensión, diabetes mellitus, hipotiroidismo y asma, patologías que no fueron consideradas debidamente por BPS; a lo que se suma una situación de extrema vulnerabilidad económica y la carencia de contención institucional. Por otra parte, afirma que se intentó una motivación posterior al dictado del acto, luego de haberse interpuesto los recursos. De allí surgió que se descartó el cuadro psiquiátrico por la falta de controles, lo que entiende que no puede valor arse como una mejoría sino como consecuencia de otros factores y se agrega que no existen posibilidades de reinserción laboral. De tal forma, sostiene que existió una errónea valoración de la prueba.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1814/2025, se presentó el Banco de Previsión Social a contestar la demanda (fs. 24). Al respecto, sostuvo que la Administración ha actuado conforme a Derecho. En tal sentido, expresa que la actora no alcanzó el porcentaje mínimo de incapacidad requerido por las normas para acceder a la prestación pretendida, y que se debe ser cuidadoso en el análisis de la configuración de tales requisitos, atendiendo a que s e trata de una prestación “no contributiva”. También afirma que los servicios médicos son los únicos competentes para determinar el grado de incapacidad. En relación con la motivación del acto, entiende que ella surge de las actuaciones que precedieron el dictado, siendo una fundamentación detallada y específica. Luego, se extiende en cuanto a la protección de la información médica, afirmando que la actora tuvo oportunidades para brindar su consentimiento informado, de manera de acceder a los dictámenes correspondientes.
4) Por Decreto Nº2313/2025 se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el demandado ofreciendo la documental ya portada y las resultancias de autos (fs. 32);
mientras que la actora propuso la admisión, las resultancias, documental en poder de la contraria, documental en poder de terceros y prueba pericial. Luego, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto Nº 2563/2025), sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 40).
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución (Decreto Nº 104/2026) y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 18 de febrero a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA. No obstante, se deja constancia de que los días 26 y 27 de febrero, y 5 y 6 de marzo, la suscripta se encontró amparada a licencia, motivo por el cual, el plazo par el dictado de la presente se vi suspendido (art. 182 inc.
1º).
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquel los extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DP 104/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 7 de julio del 2024 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si la situación de la actora se condice con lo considerado por BPS y en definitiva, (iii) si la condición de salud y económica de la actora dan lugar a acceder a la prestación solicitada.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), contenidos en los expedientes 2019-28-1-0093728 y 2019-
28-1-072940 y los documentos identificados como “ XXXXXXXXcopiaHCAA A”, “XXXXXXXXcopiaHCAAB” y “XXXXXXXX copiaHCAA C” (según nota de fs. 30).
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (numeral 3, fs. 35), no se hará lugar (art. 144 del CGP) entendiendo que carece de objeto. En efecto, resulta innecesaria, en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos que incluyen la Historia clínica de la actora (en los tres archivos antes relacionados ), de los que dispuso la accionante (fs. 29 vto.) sin haberse formulado oposición al respecto.
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar a ASSE y a la UDELAR de acuerdo con lo solicitado a fs. 35 y 35 vto., dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 11 vto.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada (pericia social y pericia de médico legista) , a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 35 vto. y 36, considerando los datos allí proporcionados.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 104/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 7 de julio del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si la situación de la actora se condice con lo considerado por BPS y en definitiva, (iii) si la condición de salud y económica de la actora dan lugar a acceder a la prestación solicitada.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y se admite la documental en poder de terceros y la prueba pericial; en cambio, se rechaza la solicitada por intimación.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese a ASSE y UDELAR en los términos solicitados a fs. 35 y 35 vto., dejando expresa constancia del relevamiento de datos efectuado a fs. 11 vto.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la pericia médica requerida y admitida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).