Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 95/2026
16 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 702/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de marzo del 2026.
SENTENCIA Nº 95/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Estado – Ministerio del Interior. Acción de nulidad” (Ficha: 702/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 944/24 dictada por el Jefe de Policía de Treinta y Tres el 25 de noviembre del 2024. Por dicha volición, la Administración actuante dispuso la clausura del sumario dispuesto al actor, aplicando una sanción de suspensión rigurosa en la función con privación total de haberes por el término de 4 meses (fs. 2).
2) En su demanda, el accionante sostiene que el acto es arbitrario, que carece de motivación y fundamentos, violenta el principio de realidad, el debido proceso y el derecho de defensa, en una actuación con abuso de poder y en un procedimiento viciado. En efecto, sostiene que no hay referencias al precepto normativo que se habría vulnerado y que la mención efectuada es genérica, sin vinculación con hechos concretos, cuestionando la amplitud de las normas sancionatorias invocadas; en el mismo sentido, señala que no existe descripción concreta de en qué consiste una “falta muy grave” y porqué la conducta encuadraría allí. De tal forma, entiende que se obró arbitrariamente, sancionando al actor pese a las resultancias de la investigación penal (respecto al delito de “caza abusiva”) que resultó archivada, lo que más allá de la independencia ilustra sobre la verdad material que debió considerarse. Por otra parte, sostiene que se ha vulnerado el principio de tipicidad de las faltas y que la sanción fue desproporcionada, habiendo impuesto la sanción más grave por una conducta que no se desarrolló. En cuanto a los vicios procedimentales, señala que la prueba sobre la que trabajaron fue un modelo y que los elementos probatorios no respetaron la cadena de custodia, además destaca que el vehículo fue retenido y conducido por un policía sin labrar acta y sin autorización de Fiscalía, y que luego dejaron el vehículo abierto y sin custodia, tras lo cual apareció una mochila que no estaba allí originariamente, y agrega que no se consideraron las declaraciones vertidas.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1815/2025, se presentó el Ministerio del Interior (“MIn”) a contestar la demanda (fs. 25). Al respecto, resume los hechos que dieron origen a la investigación, señalando que el proceso penal culminó por falta de interés de la Fiscalía (art. 98 del CPP) , manifestando que la Administración decidió seguir con la investigación en función del cargo que ocupaba el actor , y el descrédito que su conducta determinó, y en ese contexto surgieron varias irregularidades confirmadas por declaraciones y registros fílmicos. Así, sostiene que el acto se encontró debidamente motivado , lo que se desprende de las actuaciones qu e precedieron su dictado. Asimismo, defiende el informe del Instructor Sumariante y señala que la conducta, más allá de conformar un delito, es incompatible con su Estado Policial, generando descrédito y pérdida de autoridad, apartándose de los deberes inh erentes al cargo, haciendo aplicable el lit. c) del art. 27 del Decreto N° 1/2016. También señala que la falta es muy grave por atentar directamente contra los principios de las funciones policiales y que la sanción aplicada fue proporcionada a los hechos . Por otra parte, sostiene que se respetó el debido procedimiento y el derecho de defensa y que se atendió a la verdad material, sin violentar tampoco el principio de inocencia que fue contrastado con la prueba recolectada.
4) Por Decreto N° 2280/2025 se admitió la contestación de la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el demandado ofreciendo la declaración de parte, prueba testimonial y documental en poder de terceros (sin perjuicio de lo que se dirá respecto a tal calificación). Luego, por Decreto N° 2510/2025, se concedió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 2510/2025), ante lo cual se presentó el actor, solicitando el rechazo de los medios probatorios ofrecidos por la demandada entendiendo que resultan impertinentes ya que -a su juicio- “el proceso se estructura exclusivamente sobre vicios jurídicos intrínsecos del acto administrativo impugnado ”, por lo que entiende que “ el objeto del proceso queda agotado con el examen del expediente administrativo ”, en lo que entiende como un intento tardío de motivación.
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución (Decreto N° 84/2026) y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 13 de febrero del 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA. No obstante, se deja constancia de que los días 26 y 27 de febrero y los días 5 y 6 de marzo, la suscripta se encontró amparada a licencia, motivo por el cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc.1°).
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 944/24 dictada por el Jefe de Policía de Treinta y Tres el 25 de noviembre del 2024 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado, (ii) si se actuó con abuso o exceso de poder, (iii) si se violentó el principio de inocencia, el debido proceso, el derecho de defensa, y la verdad material, (iv) si se violentó el principio de tipicidad de las infracciones y (v) si la sanción impuesta revistió proporcionalidad con los hechos demostrados.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), contenidos en los expedientes 2022-4-12-0001269 y 2023-
4-22-0001379 (según nota de fs. 42).
Por otra parte, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por la demandada, la que habrá de ser diligenciada mediante tribunal comisionado de acuerdo con lo solicitado por la parte que los ofrece; por lo que la fijación de audiencia será dispuesta por la Sede comisionada de acuerdo a su disponibilidad y será comunicada por esta Sede a las partes. En cuanto a ello, la audiencia se comisiona al Juzgado de Paz de la 8ª Sección de Lavalleja respecto a los testigos BB y CC, al Juzgado de Paz de la 7ª Sección de Lavalleja respecto a los testigos DD y EE; y al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil que por turno corresponda de la ciudad de Treinta y Tres respecto al testigo FF. Los testigos habrán de declarar de acuerdo con el objeto establecido a fs. 45 vto.
Asimismo, se admite la declaración de parte, la que habrá de tomar lugar ante esta Sede una vez que se hayan diligenciado los restantes medios probatorios.
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, no se hace lugar en la medida en que se está solicitando información a dependencias del propio organismo demandado. Por tanto, se trata de documentación que estuvo siempre a su disposición y que debió haber aportado en forma oportuna; esto es, con la contestación de la demanda (si constituye antecedentes del acto) o al momento de ofrecimiento de prueba. Pero, en ningún caso puede tratarse de “documentación en poder de terceros” la que obra en el propio Ministerio del Interior o en el Centro de Comando Unificado Departamental de Lavalleja. Por tanto, su deber de colaboración procesal y de buena fé, obligaban a aportar dichas pruebas en una etapa anterior. Y , a su vez, no corresponde la admisión de la prueba que se solicita a “oficinas públicas” cuando ella se corresponde con la propia oficina demandada ; pues implica un ofrecimiento de prueba extemporáneo.
En cuanto a la oposición formulada por el actor, en la medida en que es su propia demanda la que introduce como agravio el hecho de que la Administración no se atuvo a la realidad y a la verdad material (fs. 8), el análisis a efectuar por la Sede debe contemplar esa indicada contradicción, y así, la prueba ofrecida resulta admisible a la luz del objeto de la prueba. En efecto, esta Sede no es un mero “revisor” de antecedentes administrativos, sino que le corresponde analizar la correspondencia entre los agravios planteados y las defensas ejercitadas.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 944/24 dictada por el Jefe de Policía de Treinta y Tres el 25 de noviembre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado, (ii) si se actuó con abuso o exceso de poder, (iii) si se violentó el principio de inocencia, el debido proceso, el derecho de defensa, y la verdad material, (iv) si se violentó el principio de tipicidad de las infracciones y (v) si la sanción impuesta revistió proporcionalidad con los hechos demostrados.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados , se admite la declaración de parte y la prueba testimonial ofrecida. En cambio, se rechaza lo ofrecido como prueba documental en poder de terceros.
4. Consentida o ejecutoriada, cométase el diligenciamiento de la prueba exhortándose y una vez diligenciada toda la prueba, vuelvan para fijar audiencia a los efectos de recabar la declaración de parte.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).