Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 93/2026
16 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 676/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de marzo del 2026.
SENTENCIA Nº 93/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Estado – Ministerio del Interior. Acción de nulidad” (Ficha: 676/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , en m érito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución dictada por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 20 de setiembre del 2023 en expediente N° 2022 -
4-2-0015928 (fs. 19 a 23 ). Por dicha volición, la Administración actuante, clausuró el sumario administrativo instruido al actor, destituyéndolo por la causal de ineptitud en el ejercicio del cargo.
2) En su demanda, el actor sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido señala que existe error en los motivos por una errónea valoración de la prueba en cuanto a la existencia de falta administrativa y su carácter de “grave”; así, refiere que lo ocurrido el 19 de junio del 2022 (cobro de tarifa a ciudadano extranjero, sin corresponder, sin recibo y sin formulario de seguridad) fue un error administrativo. Sobre el punto explica que entendía que , ante el extravío de las tarjetas de turista, debía pagar se la tarifa y que todo lo que hizo fue imprimir un comprobante de que ese era el procedimiento a seguir, sin haber cobrado ésta, ya que los ciudadanos se retiraron sin abonarlo. Por lo que entiende que la Administración no ha valorado las pruebas acorde con la sana crítica y que no existe análisis de la conducta, del “elemento subjetivo” de la infracción. El actor refiere que lo establecido como conclusión en realidad fue el punto de partida en un razonamiento que resultó viciado, vulnerando el principio de inocencia , la verdad material y el debido proceso, actuando con abuso de poder. También afirma que la sanción aplicada fue desproporcionada en relación con los hechos imputados, disponiendo su destitución por el supuesto coro de una suma de $ 1700 que, además, no se dio, en un funcionario con 15 años de servicio y sin antecedentes “de peso”.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1904/2025, se presentó el Ministerio del Interior (“Min”) a contestar la demanda (fs. 28). Al respecto, sostuvo que lo actuado por el funcionario fue irregular, incompatible con los deberes esenciales de probidad y rectitud. Además, afirma que actuó dentro de lo que corresponde a su potestad disciplinaria. En cuanto a la valoración de la prueba, señala que ésta fue aco rde con las reglas de la sana crítica, habiendo analizado el expediente en forma completa, valorando que se utilizaron documentos con datos reales y caracteres oficiales. En cuanto al aspecto subjetivo de la falta, sostiene que -basta la acreditación de una conducta objetivamente contraria a los deberes funcionales, capaz de afectar la probidad y el interés general” (fs. 31 vto.), a lo que agrega que el actor no hace un planteo concreto , sino que refiere a su desacuerdo con la valoración efectuada. También explica que no hay inferencias irracionales, sino un análisis coherente de las pruebas recabadas; ello, fre nte a las contradicciones sustanciales del actor. En cuanto a la gravedad de la falta, entiende que se corresponde con la afectación de la fé pública, agravado por el ámbito fronterizo en que se dieron los hechos. Por último, alega que la reacción no fue e xcesiva ni irrazonable, sino proporcionada, frente a una falta que reviste el carácter de “grave” , y afirma que se respetaron las garantías del procedimiento, sin haber incurrido en abuso de poder.
4) Por Decreto N° 2348/2025 se admitió la contestación de la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria, sin que se presentaran las partes (fs. 44). Luego, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba. (Decreto N°2595/2025), sin proposición alguna (fs. 47).
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución (Decreto N° 86/2026), tras lo cual, el expediente fue puesto al despacho nuevamente el día 13 de febrero a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA. No obstante, se deja constancia de que los días 26 y 27 de febrero y 4 y 5 de marzo, la suscripta se encontró amparada a licencia, motivo por el cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución dictada por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 20 de setiembre del 2023 en expediente N° 2022 -4-2-0015928, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si hubo vulneración al debido procedimiento, al principio de inocencia o a la verdad material; (ii) si hubo una actuación con abuso de poder; (iii) si la valoración probatoria fue adecuada a la sana crítica y si permite acreditar la ocurrencia de una falta; (iv) en su caso, si la falta puede ser imputada al actor y si reviste el carácter de “grave”; (v) la proporcionalidad de la sanción.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios aportados a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteni dos en los expedientes 2022 -4-2-0015928 PRESUNTA IRREGULARIDAD, 2022-4-2-0018538 TESTIMONIO EXP 15928 -22 y
2023-4-2-0036587 RECURSO DE REVOACIÓN Y JERÁRQUICO (según nota de fs.
41).
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución dictada por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 20 de setiembre del 2023 en expediente N° 2022-4-2-0015928, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si hubo vulneración al debido procedimiento, al principio de inocencia o a la verdad material;
(ii) si hubo una actuación con abuso de poder; (iii) si la valoración probatoria fue adecuada a la sana crítica y si permite acreditar la ocurrencia de una f alta; (iv) en su caso, si la falta puede ser imputada al actor y si reviste el carácter de “grave”; (v) la proporcionalidad de la sanción.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite (art. 171).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).