Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 92/2026
16 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 429/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de marzo del 2026.
SENTENCIA Nº 92/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA y otros contra Gobierno Departamental de Rocha . Acción de nulidad” (Ficha: 429/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA, BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK y LL en relación con la denegatoria ficta a la petición calificada que fue presentada por ellos ante la Intendencia de Rocha el 13 de junio del 2024 (fs. 179 vto. a 182 vto.). De acuerdo con los accionantes, la petición reclamó la salarización de montos que habían sido reconocidos como debidos a los trabajadores de acuerdo con el Convenio Colectivo identificado como “CC/1317/2016”, pero que no se incluían en el salario básico.
2) En su demanda, los accionantes sostienen que el acto es ilegítimo por lo que reclaman su nulidad. En tal sentido señalan que en el marco de una negociación colectiva, en diciembre del 2015, MM firmó un Convenio con la Intendencia de dicho departamento (la “Intendencia”) y el MTSS por el que se reconocía un rubro de “recuperación salarial” vinculado al incremento de los ingresos departamentales en el período 2016 – 2020. Luego de solicitar información, los trabajadores tomaron conocimiento de que se había incumplido el convenio, tras lo cual se presentaron peticiones reclamando el cumplimiento del pago estipulado en el Convenio. Luego, en junio del 2022, MM y la Intendencia firmaron un acta en la que se reconocía el adeudo a los trabajadores. Este proceso culmina con el dictado de la Resolución N° 2994/2022 por la que se dispone el pago, el que fue efectivizado en marzo 2023. Sin embargo, entienden como ilegítimo que dicho rubro no se haya considerado como “salarial”. Por ello, en 2024 solicitaron la salarización de esos montos, correspondientes bajo el Convenio del 2015, a partir del 1° de julio del 2020. En concreto, los actores solicitaron que el rubro fue se incluido en la base de cálculo de los salarios. A tales efectos, argumentan en relación con el carácter salarial de dicho concepto, y entienden que la negativa es contraria a los principios del derecho administrativo y laboral (legalidad objetiva, verdad material, informalismo, buena fe y motivación, y se desconoce el principio protector), así como de los arts. 7, 54 y 62 de la Constitución, lo que implica un actuar arbitrario. Por tanto, solicita a este tribunal que anula la omisión de la Intendencia Departamental de Rocha de incluir en el salario el monto que corresponda a cada uno de los accionantes en función del Convenio.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1092/2025, se presentó el Gobierno Departamental de Rocha (fs. 279) a c ontestar la demanda . Al respecto, sostuvo que la celebración del Convenio no obliga a la Intendencia a incorporar el rubro como salarial porque, para ello, debe estar incluido en el presupuesto, agregando que tales sumas no tienen naturaleza salarial y que no se acordó en ese sentido, más allá de hab er reconocido el adeudo y haber cumplido con él. También señala que en el mismo Convenio se estableció la salarización para otras partidas, pero no para ésta , lo que hubiese sido razonablemente exigido por los dirigentes sindicales si así se hubiere acordado.
Asimismo, refiere que no es posible la salarización de un rubro que depende de los ingresos reales de la Intendencia, hecho futuro e incierto, por lo que la partida carece de las notas de regularidad y permanencia típicas del salario. Por otra parte, defiende que no existe contradicción con los arts. 7, 54 y 62 de la Constitución . Asimismo, observa la generalidad del argumento referido al incumplimiento de principios y a la inaplicabilidad del “in dubio pro operario”, así como a la contradicción que implica sostener que un acto ficto carece de motivación.
4) La contestación fue admitida por Decreto N° 1465/2025 , oportunidad en la que se relevó la posibilidad de que se diera un supuesto de incompetencia de esta Sede. Tal cuestión fue sustanciada y resuelta por Sentencia N° 306/2025 por la que, atendiendo a las aclaraciones y argumentaciones elaboradas, se asumió competencia.
5) Por Decreto N° 2334/2025, se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentaron los accionantes (fs. 321) proponiendo la documental ya aportada, documental en poder de terceros y en poder de la contraria; por su parte, la Intendencia (fs. 323) ofreció los antecedentes administrativos ya aportados.
Luego, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 2520/2025) sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 327).
6) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para Resolución (Decreto N° 87/2026) y el expediente fue puesto al despacho el día 13 de febrero del 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria ficta a la petición calificada que fue presentada por Fernando AA, BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK y LL ante la Intendencia de Rocha el 13 de junio del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: si el rubro acordado en Convenio Colectivo suscrito entre MM, la Intendencia de Rocha y el Ministerio de Trabajo y Seguridad el 12 de diciembre del 2015 (CC/1317/2016) cláusula primera literal e) reviste naturaleza salarial y en tal caso, si corresponde su incorporación desde el 1° de julio del 2020 al salario de los actores.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), contenidos la carpeta identificada como “ficha nº 429-2025
- AA presentados con la contestación de la demanda”, que contiene los expedientes 2020- 2268, 2020 -3181, 2022 -2214, 2022 -3686, 2023 -3186 y 2024 -2443 (según nota de fs.
285). Asimismo, se adjunta la documental ofrecida por la parta actora que obra de fs. 42 a 250 y de fs. 291 a 307.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que los accionantes piden por intimación (fs. 260 vto.), se hace lugar parcialmente. En tal sentido, se admite respecto a los literales a y b, pero no en cuanto al c) entendiendo que en ese punto resulta innecesaria, en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos que incluyen los expedientes identificados por los peticionantes , de los que dispusieron sin haberse formulado oposición al respecto. Sin perjuicio de ello, en cuanto a los l iterales a) y b) se habrá de intimar a la demandada para que aporte los documentos con plazo de 10 días o, en su caso, indique si ya fueron aportados y dónde surgen, remitiéndose a ello.
En relación con la prueba documental en poder de terceros que los accionantes solicitan por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar a al MTSS en los términos solicitados a fs. 260 vto.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la denegatoria ficta a la petición calificada que fue presentada por AA, BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK y LL ante la Intendencia de Rocha el 13 de junio del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: si el rubro acordado en la cláusula primera literal e) del Convenio Colectivo suscrito entre MM, la Intendencia de Rocha y el Ministerio de Trabajo y Seguridad el 12 de diciembre del 2015 (CC/1317/2016) reviste naturaleza salarial y en tal caso, si corresponde su incorporación desde el 1° de julio del 2020 al salario de los actores.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y la documental obrante de fs. 42 a 250 y de fs. 291 a 307. A su vez, se admite la documental en poder de la contraria en los términos dispuestos por el Considerando 3, y la documental en poder de la contraria.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese en los términos dispuestos en el Considerando 3 (párrafo 2), con plazo de 10 días, cometiéndose la diligencia a la Sra. Alguacil de la Sede; y ofíciese al MTSS en los términos requeridos a fs. 260 vto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).