Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 90/2026
16 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 538/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de marzo del 2026.
SENTENCIA Nº 90/2026
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “ AA contra Estado – Ministerio de Economía y Finanzas . Acción de nulidad ” (Ficha: 538/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramit ó la pretensión anulatoria ejercitada por AA contra el acto administrativo por el cual se habría efectivizado el intercambio de información tributaria en el marco del convenio celebrado con Ecuador. Al respecto, expresó que el acto no le fue notificado personalmente, sino que tomó conocimiento informal de lo actuado, por lo que se desconoce qué información fue remitida y a qué efectos; así como si la información se proporcionó en el marco de una inspección a la empresa o a su accionista y el cumplimiento de los requisitos.
Agregó que tampoco sabe si se efectivizó el intercambio, y en su caso, si se trató de un acto o de varios.
2) En su demanda, la accionante sost uvo que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. A tales efectos, inform ó que entregó a información a DGI desde el 2023 sin conocer el destino de ésta, habiendo tomado conocimiento de que esa información se habría suministrado a la autoridad fiscal ecuatoriana, posteriormente. En tal sentido, afirmó que no se le ha conferido vista de las actuaciones, lo que hubiere correspondido a la luz de las normas aplicables (art.10 del Decreto Nº 313/011 y 76 del Decreto 500/991) independientemente de la constitución de domicilio en DGI por parte del sujeto extranjero; y sostiene que ello le impide saber qué información se ha intercambiado y con qué finalidad, de lo que se desprende la falta de transparencia en el procedimiento, viciándolo de nulidad. Asimismo, agregó que se ha violentado el derecho de defensa, el debido proceso y se ha ocasionado así un grave daño al contribuyente, puesto que el suministrar información por parte de la administración fiscal no es un acto ilesivo.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1154/2025, se presentó la Dirección General de Impositiva (“DGI”) a contestar la demanda (fs. 100). En cuanto a lo formal, plante ó que la accionante no habría dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 154 del Decreto 500/991; no obstante, no plantea excepcionamiento. Luego, sost uvo que se procedió de acuerdo con el art. 5 del Decreto Nº 313/011 y que la sociedad actora no dio cumplimiento a lo requerido por correo electrónico del 10 de octubre del 2024; motivo por el cua l los funcionarios debieron constituirse en el domicilio fiscal de la contribuyente el 1º de noviembre y se labró acta reiterando el pedido de información. Afirmó la demandada que hubo varios intercambios con la empresa, que tuvieron un fin dilatorio hasta la interposición de los recursos. Luego, el 27 de diciembre de 2024, se remitió respuesta a la autoridad requirente. Por otra parte, aleg ó que la volición hostilizada no tiene virtualidad suficiente para generar daño, puesto que solo se ha remitido información y en forma confidencial, agregando que el daño tampoco ha sido identificado por la actora. Además, ent endió que la accionante no tiene legitimación activa, afirmando que el procedimiento para el cual se remitió información refiere a un sujeto diferente. Asimismo, afirmó que actuó en el marco de las obligaciones asumidas por el Estado uruguayo, que si la inspección se realizare directamente por DGI tampoco podría dar explicaciones a terceros sobre la información solicitada, sin violentar derecho alguno por ello. También argumentó que la dilación en el cumplimiento podría exponer al Estado a incurrir en un supuesto de responsabilidad internacional; motivo por el cual tampoco puede suspenderse el procedimiento. Separadamente, niega que se haya estado entregando información de sde el 2023 sin conocer el motivo; sino que el intercambio comenzó en octubre 2024. En cuanto a la vista previa, afirma que no ha habido omisión, puesto que la vista previa no era necesaria dado que AA es tercero en el procedimiento seguido ante la autoridad requirente y que el investigado no tiene domicilio constituido ante la demandada.
También sostiene que no es aplicable el art. 76 del Decreto 500/991, porque el intercambio no genera perjuicios, por lo que no se configura el presupuesto de aplicación de la norma.
4) Por Decreto Nº 1536/2025 se abrió el expediente a la etapa probatoria, y por Sentencia Nº 294/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, admitiendo los antecedentes administrativos como única prueba en autos. Luego, una vez firme dicha Resolución, se citó a las partes a formular sus alegatos (Decreto Nº 2184/2025).
5) En esa oportunidad, se presentó la accionante (fs.
125) refiriendo que recién con la contestación de la demanda tuvo conocimiento de que se habría efectivizado el intercambio y reitera los argumentos ya vertidos en cuanto a la falta de vista previa por tratarse un acto lesivo. Cabe destacar que el alegato no refiere a los extremos que se habrían demostrado en autos. Por su parte, el MEF alegó (fs. 130) entendiendo que la ilesividad de lo actuado quedó demostrado, pues solo se remitió información que queda protegida como “confidencial”. Así, explica que la información se solicitó por Ecuador en el marco de una determinación a otro contribuyente y que se actuó en cumplimiento de la normativa nacional; a lo que agrega que no correspondía dar vista previa al contribuyente, bajo ninguna de las normas en las que funda su agravio al respecto.
6) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Sentencia Definitiva (Decreto Nº 2489/2025) y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 23 de diciembre a los efectos del dictado de la presente. No obstante, se deja constancia de que los días 26 y 27 de febrero y 5 y 6 de marzo, la suscripta hizo uso de licencia, motivo por el cual el plazo para el dictado de Sentencia se vio suspendido (art. 182 inc.
1º)
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de desestimar la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Así, por Sentencia Nº 294/2025 se fijó el objeto del proceso en determinar si el acto administrativo por el cual se habría efectivizado el intercambio de información tributaria de AA en el marco del convenio celebrado con Ecuador, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
Por su parte, el objeto de la prueba quedó delimitado en cuanto a la verificación de (i) si la vía administrativa fue correctamente agotada de acuerdo a lo alegado por las partes en cuanto a la interposición de recursos, lo que constituye un presupuesto de accionamiento que puede ser analizado de oficio; (ii) si se cumplió con el debido proceso o si se vulneraron los principios de defensa y transparencia, especialmente en cuanto al otorgamiento de vista previa, si correspondiere; (iii) lo anterior, implica analizar también si el acto encausado provoca daños a la contribuyente.
Por tanto, corresponderá analizar los antecedentes administrativos aportados a los efectos de dilucidar los aspectos probatorios sujetos a debate, con la finalidad de resolver el diferendo planteado.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta únicamente de lo que surge de los antecedentes administrativos , los que fueron aportados en formato digital y en formato papel. De tal forma, cuando se haga referencia a la documentación digital se indicará “AA” seguido de la foliatura correspondiente, mientras que la documentación que obra en el expediente físico sólo se indicará por la foliatura que le corresponda.
Surge que el 29 de octubre del 2024 , la accionante interpuso recursos de revocación y jerárqui co por vía electrónica (AA, fs.
3 a 12), ante lo cual, la DGI entendió aplicable lo dispuesto por el art. 157 inc. 3° del Decreto 500/991, confiriendo vista de ello (AA, fs. 20). En consecuencia, el 6 de marzo de 2025 (aparentemente , ya que el sello es prácticamente ilegible, AA - fs. 28 y 29 ) se habría presentado ratificación de los mismos.
Por otra parte, se agregó documentación que demuestra que el Servicio de Rentas Internas de Ecuador solicitó intercambio de información en el marco de la investigación cursada al contribuyente BB, con domicilio en Quito , para la determinación de impuesto al patrimonio , lo que hace al amparo del art. 5 de la Convención Sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal. Así es que solicita información de AA en relación con una cuenta a pagar al investigado que se reflejaba en 2019 pero no 2020, respecto a lo cual no pudo obtenerse información en Ecuador. A su vez, se referenció que “ Toda la información debe enviarse con sello de confidencialidad, a fin de proteger la reserva legal ” y que la información recaba sería tratada acorde con dicha confidencialidad. (fs. 37 a 42 vto.). La solicitud fue recibida por DGI el 2 de setiembre del 2024 (fs.
44) y ésta informó en términos favorables a la solicitud, entendiend o que podía accederse acorde con la normativa vigente (fs. 49 a 53).
De tal manera, se cursa la solicitud de información a la accionante el 10 de octubre del 2024 (fs. 57), luego el 1° de noviembre del 2024, funcionarios de la División Fiscalización de DGI concurrieron al domicilio fiscal, solicitando la información necesaria, ya que no se había dado respuesta por vía electrónica (fs. 67 a 68). Es allí cuando se presentan los recursos de revocación y jerárquico (fs. 69 a 74 vto.).
Finalmente, se obtiene respuesta en cuanto a la operación investigada (fs. 78) , la que fue trasmitida a la entidad extranjera el 26 de diciembre del 2024 (fs. 92 vto.). Tras ello, se sugirió el archivo de lo actuado, ya que “la persona investigada en el estado requirente…no tiene domicilio constituido ante la Dirección General de Impositiva” (fs. 95) por lo que no correspondía notificar el acto por el que se dispuso la remisión de la respuesta.
En consecuencia, será en función de los hechos que surgen de la tramitación administrativa que habrá de resolverse la controversia planteada.
4) De tal forma, se debe comenzar por el análisis relativo al agotamiento de la vía administrativa de acuerdo a lo alegado por las partes en cuanto a la interposición de recursos, lo que constituye un presupuesto de accionamiento que puede ser analizado de oficio El art. 319 de la Constitución Nacional establece que “La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes”, disposición que se entiende aplicable a todo el sistema orgánico del TCA. De tal forma, solamente los actos administrativos definitivos pueden ser accionados de nulidad bajo esta jurisdicción. Y solamente son actos definitivos aquellos a cuyo respecto s e ha agotado la vía a dministrativa (Cf.: ROTONDO, F.; Manual del Derecho Administrativo; FCU: Montevideo, 2025; p. 350).
En efecto, el presupuesto de agotamiento de la vía administrativa para la procesabilidad del acto, viene impuesto por mandato constitucional (VÁZQUEZ, C.; Peticiones y recursos administrativos en el Código de lo Contencioso Administrativo ; FCU: Montevideo, 2025; p. 54,
56). Y como tal, es un presupuesto específico del ejercicio de la pretensión anulatoria del acto administrativo (V ALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA; FCU: Montevideo, 2025;
p. 427).
En el caso, se han interpuesto los recursos contra el acto que se impugna. Pero, la Administración relev ó la omisión formal de su ratificación presencial (fs. 20, AA), puesto que la interposición fue por vía electrónica y no se habría cumplido con lo edictado por el artículo art. 157 del Decreto Nº 500/991. A su vez, la accionante admite que no se cumplió con tal norma y su defensa -planteada desde la interposición de la acción - tiene relación con que los recursos presentados por vía electrónica contaban con todas las formalidades necesarias.
En efecto, se advierte que los recursos fueron interpuestos 20 días después de recibida la solicitud de información por parte de la DGI, que se interpusieron en forma electrónica y que no se ratificaron dentro del plazo de los 10 días que establece el artí culo 157 del Decreto 500/991. Sin perjuicio de ello, en atención al principio de tutela jurisdiccional efectiva, esta Sede habrá de tener por bien interpuestos los recursos , atendiendo a la falta de notificación personal y a la interpretación pro actione que se hace del artículo 157 del Decreto N° 500/991.
En relación con lo primero, los recursos fueron interpuestos bajo la vigencia de la Ley N° 15.869 cuyo artículo 4° establecía el plazo de 10 días corridos para la interposición de recursos administrativos.
Pero, de acuerdo con éste, ese plazo comenzaba a correr desde el día siguiente al de “su notificación personal o su publicación en el Diario Oficial. Si el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado en el Diario Oficial, el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento”. Ahora bien, el acto por el que se dispuso acceder al intercambio de información con el Estado requirente no fue formalmente notificado a la sociedad accionante, y la solicitud cursada en octubre del 2024, sólo puede operar como un hecho que pudo revelar la existencia del acto que se impugna. Es decir, sólo podría entenderse como la demostración del acto implícito. No obstante, no puede desconocerse que no se dio cuenta de las razones por las que se solicitaba la información, por lo que el contribuyente no contaba -en ese entonces- con las herramientas para conocer el acto que precedía a la solicitud cursada. Por tanto, en el caso, atendiendo a esas particularidades, se entenderá que los recursos fueron interpuestos en forma oportuna, haciendo valer la pos ibilidad recogida en el último período del primer inciso del art. 4 de la Ley N° 15.869.
Ahora bien, respecto a la ratificación de los recursos interpuestos por vía electrónica, se advierte que la ratificación efectuada varios meses después mantiene el mismo incumplimiento que antes, ya que la norma reglamentaria, establece un plazo de 10 días para tal ratificación. A la vez que , podría sugerir que la propia actora reconoce -tardíamente- su omisión inicial. No obstante, se debe considerar que el derecho a recurrir tiene fuente constitucional y que solamente la Ley formal y material puede restringir derechos, la disposición reglamentaria que justamente reglamenta el ejercicio del derecho no puede interpretarse en forma restrictiva de éste.
Por tanto, el requisito de ratificación presencial en tanto exigencia reglamentaria, dispuesta en un Decreto, no puede limitar el derecho constitucional de recurrir. A su vez, tal decisión no contradice la norma, en la medida en que la consecuencia establecida para la omisión es que “ la Administración tendrá el recurso por no presentado ” y no que haya de tenerse el recurso por no presentado a todos los efectos, por lo que nada impide que para esta jurisdicción el recurso haya sido válidamente interpuesto.
Así lo ha entendido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 358/2012 “ siguiendo la opinión del Prof.
Juan Pablo CAJARVILLE PELUFFO, que la ratificación del recurso interpuesto en tiempo útil no puede interpretarse como un requisito de solemnidad, requisito que, por otra parte, no podría nunca establecerse por vía reglamentar ia. La Administración no puede tener por inexistente un acontecimiento como lo es el de la interposición de un recurso que, real y probadamente, ha existido en los hechos. Como expresa el distinguido autor, un reglamento no puede imponer al Tribunal una apreciación de los hechos contraria a lo que surge de la realidad. La solución de tener por no interpuestos los recursos -que probadamente se han movilizado - es tan palmariamente ilegítima que debe desecharse (así: CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Recursos Administrativos”, FCU, Montevideo, 2009, págs. 84 y 88-89).
En el caso, la actora movilizó los recursos vía F AX en tiempo útil, y la voluntad recursiva no puede ser desconocida porque haya comparecido luego de los diez días que establece el reglamento a ratificar los mismos. No cabe sino compartir con CAJARVILLE que únicamente una norma con valor y fuerza de ley podría establecer que la incomparecencia a ratificar, tenga como consecuencia la inexistencia de los recursos administrativos” (criterio seguido posteriormente por Sentencia Nº 230/2024, aunque fue luego abandonado en Sentencia Nº 286/2024).
En consecuencia, respecto del acto que se recurre, pese a la conducta poco conservadora de la parte y considerando que no se ha ejercitado una pretensión formal respecto a tal extremo por la demandada, se entenderá que se ha cumplido con lo dispuesto por el art. 319 de la Constitución. Es decir, se ha cumplido con el agotamiento de la vía administrativa.
5) Luego, en cuanto a los agravios sustanciales que han sido relevado, corresponde analizar si se cumplió con el debido proceso o si se vulneraron los principios de defensa y transparencia, especialmente en cuanto al otorgamiento de vista previa , si correspondiere. Para ello, es necesario, en primer término , referir a las normas que encuadran el caso planteado.
En este sentido, se debe estar a lo dispuesto por la Ley N°
19.428 por la cual se aprobó la Convención Sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (la “Convención”) y a lo dispuesto por el Decreto N° 313/011. De acuerdo con la accionante, le agravia que no se le haya conferido vista previa a la remisión de la información, cuestionando para ello lo dispuesto por el art. 10 del Decreto N° 313/011, que derivaría en la ilegitimidad del acto aplicativo. En su concepto, la actual redacción de dicho artículo cercena la posibilidad de defensa y contraviene lo dispuesto por el artículo 76 del Decreto N° 500/991.
En concreto, el artículo 10 del Decreto N° 313/011 en la redacción que mantiene desde el 26 de noviembre del 2013, establece: “Vista previa. Con anterioridad al envío de la información recabada, la autoridad competente o su representante autorizado, deberán permitir el acceso a la misma de las personas o entidades examinadas o investigadas en el Estado requirente, por el término de cinco días hábiles, siempre que las mismas tengan domicilio constituido ante la Dirección General Impositiva.” Esto es, cuando la autoridad fiscal nacional sea la requerida debe dar conocimiento de la información a remitir únicamente a la persona investigada en el Estado requirente y siempre que ésta tenga domicilio constituido ante DGI. En el caso, ello implica que la obligación de la Administración era dar notic ia a BB, sujeto investigado en Ecuador; pero, al no tener domicilio constituido en DGI, no correspondía darle vista alguna. En cambio, AA no conforma la categoría de sujetos que deben ser previamente noticiados, de acuerdo con la norma reglamentaria aplicada; pues, no es la persona investigada.
Por otra parte, tampoco se advierte que la disposición sea ilegítima, al punto de determinar la ilegitimidad del acto aplicativo. En efecto, el intercambio de información entre Estados no sólo es una obligación asumida a nivel internacional, sino que -en principio- no causa daño al sujeto titular de la información, cuando no es él el investigado. Esto es, en la medida en que no se divulgue información confidencial (lo que se analiza a continuación) ni se deriven directas consecuencias negativas para el contribuyente titular de esa información (por ej.: sanciones, determinaciones, etc. respecto a las cuales no se diera vista previa), el solo intercambio no supone una actuación que pueda causar perjuicio y que , por tanto, requiera de una instancia previa de defensa.
A su vez, la no previsión de la vista previa para casos como el de autos, no aparenta como ilegítima a la luz de las normas invocadas por la accionante. En efecto, se comparte lo señalado por la demandada (en su contestación de demanda a fs. 107 vto. y en su alegato a fs. 133 vto. ) en cuanto a que las normas constitucionales refieren a la necesaria vista previa cuando se trate de actos que puedan determinar una inculpación respecto al sujeto investigado. Pero, en el caso, AA no es el investigado y eso es lo que la actora omite en su planteo. Quien está expuesto a un proceso de inspección que podrá culminar en una determinación es quien se encuentra investigado en Ecuador, no AA Y si AA. es investigado en Uruguay, será ese procedimiento el que deba ser sometido a análisis de legalidad, en su caso.
A su vez, se trata de una persona jurídica, por lo que no corresponde la invocación del art. 72 de la Constitución ni del Pacto de San José de Costa Rica, en tanto refieren a derechos y garantías que hacen a la personalidad humana y a los Derechos Humanos. Además, tampoco es de aplicación el art. 76 del Decreto 500/991 por dos razones. La primera, que dicha norma, como sostiene la actora “impone otorgarla [la vista] cuando la resolución pueda ocasionar un perjuicio al administrado”, lo que no sucede en autos. Como viene de decirse y como se analiza a continuación, el solo intercambio de información no implica perjuicio, y tampoco se ha demostrado que lo haya causado (o lo pueda causar) en el caso concreto. Por tanto, es un acto que no determina daño alguno y por ello, no es necesario el otorgamiento de una oportunidad procedimental para ejercitar defensa alguna. En segundo lugar, porque el Decreto N° 500/991 tiene, formalmente, el mismo rango que el Decreto N° 313/011. Pero, mientras el primero es general, el segundo es específico para el particular procedimiento de intercambio de información tributaria. Por lo que, el hecho de que contengan previsiones disímiles no hace que el artículo 10 del Decreto N° 313/011 sea ilegítimo, sino que es aplicable a un procedimiento en concreto, en función de lo dispuesto por una norma posterior y especial.
Al respecto se comparte lo expresado por la Sede homóloga de 1° Turno en Sentencia N° 24/2026, en el marco de una solicitud de suspensión de ejecución “ Puntualmente, el art. 10 del Decreto prevé la oportunidad en la que debe conferirse la vista previa, siendo a este respecto relevante únicamente, la norma tal cual se encuentra vigente hoy en día. Así, la disposición reza: ‘Vista previa. Con anterioridad al envío de la información recabada, la autoridad competente o su representante autorizado, deberán permi tir el acceso a la misma de las personas o entidades examinadas o investigadas en el Estado requirente, por el término de cinco días hábiles, siempre que las mismas tengan domicilio constituido ante la Dirección General Impositiva’.
En efecto, en la especie, existe un procedimiento especial para el tratamiento de este tipo de solicitudes que, a los efectos de respetar el debido proceso, derecho de defensa y transparencia, prevé en qué momento debe conferirse vista previa al interesado de forma de equilibrar tales principios y derechos con los compromisos internacionales asumidos por el país.
Ahora bien, la norma antes citada indica que tal vista debe conferirse de forma previa al envío de la documentación para ‘permitir el acceso a la misma de las personas o entidades examinadas o investigadas en el Estado requirente’ siempre que éstas tengan domicilio constituido ante DGI (resaltado agregado).
Por ende, para determinar si el agravio deducido por la actora es de recibo, debe analizarse si AA es una entidad ‘examinada’ o ‘investigada’. En tal sentido, ha quedado claro de lo alegado por la demandada y la prueba obrante en autos que la persona investigada por la autoridad fiscal ecuatoriana es un tercero, el Sr. BB.
No surge de estas actuaciones alegación o prueba alguna que indique que es la actora la persona jurídica sujeta a investigación de tipo alguno. Justamente, a fs. 37 vto., surge el requerimiento enviado por la Coordinadora Nacional de Asistencia Mutua y Fiscalidad Internacional de Ecuador en el que se explica que: ‘Del análisis de la información proporcionada en sus respuestas parcial y final se encontró reportando al contribuyente BB como beneficiario final de las siguientes compañías…AA…’; se reitera: resulta claro entonces que la actora no es el sujeto investigado.
Por su parte, en cuanto al sujeto ‘examinado’, la Sede entiende que, si bien la información/documentación a enviar será, por supuesto, valorada por el Estado requirente, no es para examinar a AA en sí misma, sino para determinar si de tal documentación surgen datos adicionales que sean útiles en la i nvestigación que se tramita respecto del Sr. BB.” Por último, se había establecido como objeto de la prueba, la verificación de si el acto encausado provoc ó daños a la contribuyente. Ahora bien, lo relativo a los daños que pueda sufrir el actor no puede presuponerse por la Sede. Los daños, como hechos que son, deben ser demostrados; especialmente porque el “daño jurídico” , el único que puede ser valorado jurídicamente, es el daño cierto. Y así, la certidumbre del daño debe ser demostrada por quien lo alega, incluso si se trata de un daño futuro. Esto es, se debe concretizar de qué daño se trata, su entidad, cuándo se causó o la previsibilidad de que éste se genere, así como su vínculo causal con el acto que se alega como lesivo. Ahora bien, en el caso, y más allá de si la naturaleza de la lesión alegada tiene relación con una causal de nulidad o si se restringe, en todo caso, al ámbito reparatorio, no se ha demostrado daño alguno.
A su vez, como se señaló, no puede presuponerse su existencia, no opera “in re ipsa”. Y lo que podría inferirse como daño refiere a la eventual exposición de información protegida por el secreto comercial, tributario, bancario, que no se ha demostrado. En consecuencia, la orfandad probatoria del extremo alegado como agravio, torna imposible su acogimiento.
A ello se agrega que lo único que surge de las actuaciones es lo contrario, que la información sería manejada con la confidencialidad correspondiente a su naturaleza, de acuerdo con la normativa aplicable. Esto es, de acuerdo con el art. 22 del texto aprobado por la Ley N° 19.428 “Cualquier información obtenida por una Parte de conformidad con esta Convención deberá mantenerse como secreta y deberá protegerse de la misma manera que la información obtenida con base en la legislación interna de esa Parte y, e n la medida en que se requiera para asegurar el nivel necesario de protección de datos personales, de conformidad con las salvaguardas que puedan especificarse por la Parte que proporciona la información, según lo requiera su legislación interna ”. Por tanto, la información debe ser tratada en forma confidencial, guardando el debido secreto a su respecto; y no se ha demostrado que tal disposición se hubiere incumplido en el caso.
De manera que, no verificándose omisión formal ni sustancial en el trámite relativo al intercambio de información que supuso el requerimiento de datos por parte de DGI a AA, corresponde desestimar la demanda interpuesta en autos.
6) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º) , por lo que habrán de referirse pautas generales para la ejecución de la Sentencia. En el caso, dada la solución confirmatoria que se habrá de adoptar y que no se observan cuestiones procedimentales que requieran especial señalamiento, se entiende que no corresponde establecer pautas orientativas para el cumplimiento.
7) Sobre la facultad de recomposición del expediente. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. En el caso, se habrá de confirmar el acto por razones de fondo sin haber detectado omisiones formales que viciaren el procedimiento; por tanto, no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1) Desestimar la acción de nulidad planteada por direccionA., confirmando el acto impugnado.
2) A efectos fiscale, se fijan honorarios fictos en $52.500.
3) Consentida o ejecutoriada, archívese.
Victoria Suárez Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).