Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 88/2026
13 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 746/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de marzo del 2026.
SENTENCIA Nº 88/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA contra Estado – Ministerio de Educación y Cultura, Acción de nulidad ” (Ficha: 746/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por la AA (“AA”) y la Esc. BB en relación con la Resolución Nº 32/2025 del 4 de abril del 2025 dictada por la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, el 4 de abril del 2025. Por dicha volición, la Administración actuante desestimó la oposición formulada por las accionantes en cuanto a la calificación registral del documento inscripto provisoriamente en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas con el Nº 10761, el 11 de julio del 2024 (fs. 16 a 19).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, explica que pretendió registrarse un Convenio de Sindicación de Socios entre AA y nueve cooperativas que la integran, el que se inscribió provisoriamente con el Nº 10.761. (el “Convenio”). No hubo inscripción definitiva por entender que el Convenio no constituye un acto inscribible (arts. 215 de la Ley Nº 18.407 y 49 de la Ley Nº 16.871). Cita jurisprudencia en su favor. También explica que el Convenio es plenamente aplicable a las cooperativas, y que su registro confiere oponibilidad erga omnes, lo que surge del art. 215 de la Ley Nº 18.407 en la redacción dada por el art. 1º de la Ley 19.181 en tanto exige la registración de actos alteratorios o modificatorios, lo que entiende como categorías diferenciables. Así, sostiene que el provisoriamente registrado, es un acto alteratorio pero no modificatorio de acuerdo con el art. 331 lit. b de la Ley Nº 16.060 aplicable por remisión.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1978/2025, se presen tó el Ministerio de Educación y Cultura (“MEC”) a contestar la demanda (fs. 50). Al respecto, sostuvo que el acto no es alteratorio bajo la redacción del art. 215 de la Ley Nº
18.407 pues éste requiere que se modifique o altere el Estatuto previamente inscripto. En tal sentido, entiende que el Convenio es un nuevo negocio jurídico y no una alteración o modificación del anterior. De esta manera, sostiene que no está prevista la publicidad registral para el acto pretendido, pues el Convenio es un acto relacionado con el Estatuto, que no lo altera ni modifica; a lo que agrega que el acto no es recogido como inscribible por ninguna norma, entendiendo que no corresponde aplicar la Ley Nº 16.060 ya que el punto se encuentra previsto en la Ley Nº 18.407. Luego, afirma que las normas prevén la registrabilidad de los actos que dan nacimiento a la persona jurídica, y que un acuerdo parasocial no modifica el Estatuto, lo que requiere de un procedimiento especial. Así, sostiene que lo resuelto es acorde con el principio de legalidad y publicidad registral , en forma ajustada a lo que taxativamente dispone el referido art. 215. Finalmente, argumenta en cuanto a la inexistencia de precedente jur isprudencial obligatorio, y adhiere a las discordias planteadas en la Sentencia invocada por la parte actora, en un caso que no entiende idéntico. Por otra parte, hace referencia a la validez del Convenio en el marco de una cooperativa, entendiendo que la figura sólo se aplica a sociedades comerciales.
4) Por Decreto Nº 2296/2025 se admitió la contestación de la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentaron las actoras (fs. 87) ofreciendo la documental que adjuntaron de fs. 74 a 86, prueba en poder de terceros y los antecedentes administrativos aportados; no habiéndose presentado la demandada. Luego, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto Nº 2518/2025), sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 91).
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución (Decreto Nº 10/2026), y el expediente fue puesto al despacho el día 10 de febrero del 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA. No obstante, se deja constancia de que los días 26 y 27 de febrero y 5 y 6 de marzo, la suscripta hizo uso de licencia, motivo por el cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1º).
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquel los extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución Nº 32/2025 del 4 de abril del 2025 dictada por la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, el 4 de abril del 2025 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si el acto cuyo registro se pretendió conforma la categoría de “acto inscribible” acorde con las normas aplicables, considerando su naturaleza y función.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), contenidos en los 21 archivos aportados (según nota de fs.
67), que incluyen los dos expedientes referidos por las accionantes. Asimismo, se agrega la documental aportada por la actora de fs. 74 a 86.
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose exhortar al TCA de acuerdo con lo solicitado a fs. 87. Esto es, solicitando la remisión de los autos identificados con la Ficha
Nº 772/2014.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución Nº 32/2025 del 4 de abril del 2025 dictada por la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, el 4 de abril del 2025, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar si el acto cuyo registro se pretendió conforma la categoría de “acto inscribible” acorde con las normas aplicables, considerando su naturaleza y función.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y la documental obrante de fs. 74 a 86, y se admite la prueba documental en poder de terceros que fue solicitada por la actora.
4. Consentida o ejecutoriada, exhórtese de acuerdo con lo solicitado a fs. 87.
5. Recaratúlense estos autos, a los efectos de incluir a ambas accionantes, ya que la conformación plurisubjetiva de la parte actora no se refleja en la carátula actual.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).