Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 87/2026
12 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 485/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 12 de marzo del 2026.
SENTENCIA Nº 87/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA con Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland . Acción de nulidad.” (Ficha: 485/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito al hecho nuevo invocado por la parte actora.
RESULTANDO:
1) En estos autos se tramita la pretensión de suspensión de los efectos del acto ejercitada por AA (“AA”) en relación con la Resolución Nº 114/2023 dictada por la Gerencia de Abastecimiento de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (“ANCAP”) el 13 de julio del 2023. Por dicha volición, la Administración actuante aplicó una multa de $185.057 a la accionante, en función del incumplimiento de contrato invocado por ANCAP.
2) En tal oportunidad y en cuanto es relevante de acuerdo a lo ahora analizado, se refirió que el 28 de julio del 2023 se interpusieron los recursos administrativos contra dicha Resolución. No obstante, dado que la Administración no dio respuesta, el 25 de junio del 2025 se promovió urgimiento al amparo del art. 48 del CCA.
Por lo que la acción de nulidad fue interpuesta en función de dicho urgimiento. Asimismo, se señaló que el 22 de julio del 2025, la Administración había dictado una resolución por la que re chazó la aplicabilidad del urgimiento, sin pronunciarse sobre el fondo. Tal Resolución fue notificada el 23 de julio de ese año. La acción fue presentada el 28 de julio del 2025.
3) Conferido traslado a la demandada (Decreto Nº 966/2025), se presentó ANCAP oponiendo excepciones de cosa juzgada y caducidad . Así, refiere a una acción ya ejercitada ante el TCA, señalando que lo fue por la misma Resolución que aquí se impugna, por lo que a su juicio existe ya cosa juzgada al respecto. Por otra parte, entiende que no es aplicable el instituto del urgimiento al caso de autos, por lo que habría caducado la posibilidad de accionar.
4) La demanda fue admitida por Decreto Nº 1273/2025 , oportunidad en la que se dio traslado de las excepciones opuestas. Estas fueron evacuadas a fs. 73, tras lo cual se abrió a prueba el expediente a los solos efectos de ilustrar respecto de los extremos relevantes en cuanto a las excepciones opuestas (Decreto Nº 1758/2025).
En esa oportunidad, se presentó la accionante a ofrecer prueba y alegar un hecho nuevo (fs. 122); mientras que la demandada también se presentó, únicamente ofreciendo prueba (fs. 124). De tal manera, se tuvieron por presentados los escritos de proposición probatoria y se confirió traslado del hecho nuevo invocado (Decretos Nº 1922/2025 y 2307/2025), sin abrir el expediente a contraprueba (en el marco del art. 164).
5) El hecho nuevo alegado por la actora consiste en la Resolución Nº 689/9/2025 del 17 de setiembre del 2025, por la que ANCAP “finalmente resuelve sobre los recursos interpuestos, pasados los dos años de caducidad bienal y luego de promovidas las presentes actuaciones”, y aporta tal Resolución (fs. 102 a 103).
Al evacuar el traslado, ANCAP señala que la Resolución se encontraba ya agregada en los antecedentes administrativos ya aportados, sin oponerse a su incorporación como tal.
6) Así, considerando que ya se había aportado la prueba (documental) relativa al hecho nuevo invocado, se dispuso el pase de los autos para Resolución (Decreto N° 2664/2025) en el incidente (art. 157 inc. final). Así, el 9 de febrero del 2026, el expediente fue puesto nuevamente al despacho para el dictado de la presente. No obstante, se deja constancia de los días 26 y 27 de febrero y 4 y 5 de marzo, la suscripta hizo uso de licencia, motivo por el cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) El objeto en debate. En este proceso aún no se ha dictado la Sentencia Interlocutoria por la que se fija el objeto del proceso, pues al momento de presentarse la pretensión incidental , aún no s e había llegado a la etapa pertinente para ello. A su vez, el trámite se encontraba cursando en relación con la resolución respecto a las excepciones previas opuestas; es decir, aún no se estaba ofreciendo prueba sobre el objeto principal.
Por lo que debe dilucidarse si el hecho alegado, conforma un “hecho nuevo” en relación con las excepciones sujetas a decisión.
2) Sobre el hecho nuevo alegado. El CCA refiere al régimen de los hechos nuevos en el art. 157, en un modo similar al CGP, aunque no idéntico. Sin perjuicio de ello, el hecho nuevo se define como “aquel cuyo acaecimiento ocurre en un momento posterior a la traba de la litis ” (LANDONI, A. (Dir.) Código General del Proceso. Comentado, anotado y con jurisprudencia, V ol. 1; Ed. BdeF: Montevideo, 2013;
p. 301), admitiéndose también el hecho de “conocimiento nuevo” , conceptos aplicables al instituto tanto bajo el CGP como bajo el CCA.
El CCA establece que para la configuración de un “hecho nuevo” como tal se requiere que: (i) el hecho tenga conexión con el objeto del proceso y sea relevante para el ejercicio de la pretensión o defensa ; (ii) s u alegación no suponga una modificación de la posición que la parte haya establecido sobre los hechos al pretender o ejercer la defensa. No obstante, contempla que el hecho nuevo puede implicar una modificación en la pretensión o en la defensa, dando solución así a las diferentes posiciones que se habían adoptado al respecto en cuanto a la redacción del art. 121 del CGP. De forma que, para q ue proceda su admisión es necesario que “ el evento tenga relación con la cuestión debatida y, dada su trascendencia, probabilidad de influir en la decisión” (KLETT, S.; Proceso Ordinario en el Código General del Proceso, Tomo I;
FCU: Mdeo., 2014; p. p. 292).
Para que proceda la incorporación de dichos hechos en autos, debe superarse un doble análisis de oportunidad y de pertinencia. En cuanto a lo primero, el hecho ha sido alegado oportunamente. En efecto, la alegación se efectúa en primera instancia, luego de trabada la litis y antes de que concluya la causa. Luego, en cuanto a la pertinencia, ello implica analizar si lo alegado tiene relación con la cuestión debatida en el proceso. En este sentido, el actor comparece a incorporar l a Resolución que habría recaído en relación con los recursos que interpuso originariamente respecto al acto impugnado en estos autos.
A juicio de la Sede, el punto se vincula con el excepcionamiento planteado, en la medida en que justamente se habrá de debatir el alcance y eficacia de la denegatoria ficta, el urgimiento, y ahora, lo que se invoca como denegatoria expresa, en relación con el plazo para interponer la acción de nulidad. Por lo que, más allá de la conclusión a la que pueda arribarse, el dictado de la referida Resolución es relevante al analizar la forma en la que se agotó o no la vía administrativa para el posterior cómputo del plazo de caducidad para la válida interposición de la acción.
Por tanto, se entiende que el hecho tiene relación con el objeto sujeto a decisión y resulta relevante en la valoración de la excepción interpuesta y en la defensa ensayada. A ello debe agregarse que la demandada ha manifestado que ya había aportado el mismo documento y que no ha planteado oposición a su incorporación. De forma que se habrá de admitir como hecho nuevo en la causa el pronunciamiento del 17 de setiembre del 2025; sin perjuicio de la valoración que a su respecto corresponda en la oportunidad procesal correspondiente.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Admitir como “hecho nuevo” en estas actuaciones el dictado de la Resolución Nº689/9/2025 dictada por el Directorio de ANCAP el 17 de setiembre del 2025, especialmente considerando que se encuentra en debate la excepción de caducidad planteada por la demandada.
2. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer respecto a la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).