Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 86/2026
12 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 622/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 12 de marzo del 2026.
SENTENCIA Nº 86/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA contra Intendencia Departamental de Tacuarembó . Suspensión de ejecución ” (Ficha N° 622/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno en relación con la admisión de los medios probatorios ofrecidos.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la solicitud de suspensión de ejecución de los efectos de las Resoluciones N° 1882/2025, 2265/2025 y 2271/2025 dictadas por el Intendente Departamental de Tacuarembó . Por la primera volición, se suprimieron indiscriminadamente las compensaciones, incluyendo la del cargo de Delegado; por la segunda, se cesó al compareciente como Delegado de Protección de Datos Personales y pro la última se dispuso el traslado a la Oficina de l Registro Civil;
todo lo cual entiende como parte de una misma estrategia funcional y desplazamiento arbitrario del actor por su vínculo personal con una Edil departamental de la oposición.
2) En su demanda, el accionante solicita la suspensión de los efectos del acto que impugna . Para ello, sostiene que los actos impugnados tienen naturaleza persecutoria y generan un daño grave, actual y verificable. En cuanto a la Resolución Nº 1882/2025 refiere a defectos de motivación y notificación, a la vez que fue aplicada en forma selectiva y discriminatoria, por móviles políticos. Respecto a la Resolución Nº 2265/2025, sostiene que la decisión fue contraria a la normativa, considerando que la función es obligatoria y que no se designó a un sustituto. Por último, entiende que la Resolución Nº 2271/2025 desconoció su designación originaria y asignó a un profesional a tareas meramente administrativas. De manera que entiende que el dictado de estos actos responde a un patrón de persecución administrativa y represalia política, en abierta desviación de poder, desconociendo garantías constitucionales, vulnerando la igualdad, y los derechos la trabajo y a la dignidad en la función pública;
señala también que se ha intimado el cumplimiento de dichos actos. Así, sostiene que le principio de ejecutividad no puede utilizarse para lesionar derechos fundamentales como el derecho de defensa, la igualdad, la estabilidad en el empleo público, la intangibilidad del salario y la prohibición de la discriminación política, por lo que requiere la suspensión como “contrapeso institucional” y como garantía de tutela jurisdiccional efectiva.
En consecuencia, entiende que se cumplen los “requisitos materiales” para la suspensión. El actor invoca la existencia de daños graves, de acuerdo con la “teoría del balance”; estos se materializan en una reducción significativa y abrupta en su salario, que afecta su organización económica. Al mismo tiempo en que supone la privación de ejercer una función altamente especializada y de relevancia institucional; se desconoce su des tino natural, asignándole tareas ajenas a su especialidad y cercenando sus expectativas de ascenso , implicando también un cambio de horario que dificulta su vida familiar. Asimismo, sostiene que existe manifiesta ilegitimidad en el accionar de la demandada, en tanto se ha actuado en contradicción con las normas constitucionales o legales, apartándose de la regla de derecho y omitiendo garantías esenciales del debido proceso. En tal sentido, afirma que no existe motivación de los actos y que no se dio vista previa ni se cumplió con la notificación personal, violentando las posibilidades de defensa. Además, reitera la existencia de desviación de poder que invalida los actos impugnados, y la vulneración de las normas aplicables. A su vez, afirma haber cumplido con los requisitos formales dispuestos por el art, 126 del CCA.
3) De lo solicitado, se confirió traslado a la demandada (Decreto N° 1502/2025) quien lo evacuó (fs. 83) sosteniendo que no existe manifiesta ilegitimidad, dado que no surge de los actos impugnados que hayan existido móviles políticos ni falta de motivación. También sostiene que el actor no tiene derecho a una compensación salarial especial, la que no surgía de ninguna normativa departamental, ni a permanecer en la Oficina Legal, a lo que agrega que el cargo de “Delegado” que ostentaba no se encuentra en el or ganigrama y que no se refiere al daño que generaría a la Administración no contar con un profesional el Registro Civil. En cuanto a la “teoría del balance”, entiende que no existe daño para el actor en la medida en que mantiene su cargo, grado y escalafón, sin haber fundamentado la afectación económica alegada.
4) Tras ello, el expediente fue abierto a prueba (Decreto N° 1751/2025). En tal oportunidad se presentó la demandada ofreciendo prueba documental que adjuntó (fs. 94 a 107) y se reserva la declaración de parte . Por su parte, el actor en ofreció documental que adjuntó de fs. 111 a 144, prueba documental en poder de la contraria, documental en poder de terceros, y prueba testimonial. Luego, se confirió el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 1896/2025).
5) En transcurso de dicho plazo, se presentó el actor alegando un hecho nuevo que fue sustanciado y admitido por Sentencia Nº 359/2025; mientras que la demandada se opuso a la prueba testimonial, documental y por informes solicitada por el actor entendiéndola como impertinente, innecesaria e inconducente en el marco de un proceso de suspensión.
6) De tal manera , al quedar firme la Sentencia referida se dispuso el pase de los autos para el pronunciamiento de orden en cuanto a los medios probatorios ofrecidos (Decreto N° 2684/2025) y el expediente fue puesto al despacho nuevamente el día 9 de febrero del 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos.
En tal sentido, debe considerarse que en estos autos se tramita una medida anticipativa en tanto se pretende la suspensión de los efectos que despliega el acto administrativo que se cuestiona. Es así que el art. 131 del CCA establece que la suspensión del acto administrativo será procedente, en forma transitoria total o parcial, siempre que: a) la ejecución del acto fuere susceptible de irrogar a la parte promotora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado y b) resultare que el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegítimo. No obstante, en el caso, se ha solicitado la suspensión en función de la primera de las causales referidas.
Por tanto, el objeto de este proceso habrá de determinarse en: si la ejecución de las decisiones impugnadas es susceptible de generar daños graves a l accionante, si la no ejecución de dicho acto administrativo es pasible de ocasionar perjuicios a la organización y funcionamiento de la demandada; y en su caso, si éstos superarían los daños que eventualmente pueda sufrir la actora . Así como si dicha s Resoluciones aparentan como manifiestamente ilegítimas, inicialmente y sin perjuicio de la decisión que pudiera recaer en un eventual proceso contencioso anulatorio.
2) A su vez, el objeto de la prueba habrá de establecerse en la demostración de: (i) la existencia o potencial existencia de daños graves a AA ante la ejecución de los acto s que impugna, (ii) los eventuales perjuicios que podría sufrir la Administración actuante por la no ejecución de los actos encausados , (iii) la entidad de los daños, en ambos casos y en forma comparativa; teniendo como base los agravios que se han esgrimido; (iv) si los actos se manifiestan como ilegítimos.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En ta l sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art.
161 lit.b), cont enidos en los expedientes 2025-96-1-0002699, 2025-96-1-0002808, así como en los documentos “resolución. Pdf” y “resoluciones impugnadas” (según surge de nota de fs. 87). Asimismo, se agrega la documental aportada de fs. 94 a 107 vto., y de fs.
111 a 144.
Por otra parte, se tiene presente la reserva efectuada por la demandada respecto de la declaración de parte.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraria solicitada por el actor, se hace lugar a lo solicitado en el punto 1. a) siempre que ello no hubiese sido ya aportado con los antecedentes administrativos, en cuyo caso, alcanzará con que la demandada haga expresa remisión al archivo. Se hace lugar a lo r equerido en el punto 1 b), en cuanto al punto c) se solicitarán los recibos de sueldo de los funcionarios sin identificación de a quién corresponden de acuerdo con lo que requiere el actor, y también se admite lo peticionado en los puntos d), en el e) y en el g). No se admite lo reclamado en el punto f) en la medida en que el requerido no puede ser el demandado , por lo que no se trata de prueba en poder de la contraria ni de prueba que pueda ser dispuesta por la vía de la intimación. Sin embargo, se habrá de diligenciar conjuntamente con lo anterior, lo requerido en el punto 2. C) ya que refiere a documentación en poder de la contraria (fs. 150 vto.). El demandado tendrá 10 días para la aportación de lo que se le requiere.
Respecto a la prueba en poder de terceros que pide por oficios, se hace lugar a lo solicitado en cuanto a la Dirección General de Registros, debiéndose oficiar al MEC en los términos establecidos a fs. 150 (2 a.) y a la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales, de acuerdo con lo solicitado a fs. 150 (2. b.).
Por otra parte, se admite la prueba testimonial de la actora. No obstante, atento a lo que solicita a fs.151, la fijación de audiencia para recibir la declaración quedará sujeta al impulso de parte.
Todo lo anterior no desconoce lo manifestado por la parte demandada en su oposición. No obstante, debe considerarse que la manifiesta ilegitimidad que se invoca tiene relación, entre otros agravios, con una alegada violación del principio de igualdad y a la actuación con desviación de poder, cuestiones que requieren de un análisis en su contexto y comparativ o. Por lo que, si bien el proceso de suspensión posee un objeto limitado, dados los agravios que se esgrimen para fundar el accionamiento, no se adviert e que los medios admitidos puedan calificarse, en esta instancia preliminar, como impertinentes. Esto es, sin perjuicio de la valoración que oportunamente corresponda. A su vez, más allá de la prueba que aquí se diligencie y produzca, no es posible la ampliación del objeto para contener una pretensión anulatoria, como sugiere la demandada, puesto que ésta debe transitar -necesariamente - la vía ordinaria. Por tanto, aún si la prueba se hubiese requerido con la finalidad de demostrar una causal de anulación, ello no puede lograrse con el presente accionamiento.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la ejecución de las decisiones impugnadas es susceptible de generar daños graves al accionante, si la no ejecución de dicho acto administrativo es pasible de ocasionar perjuicios a la organización y funcionamiento de la demandada; y en su caso, si éstos superarían los daños que eventualmente pueda sufrir la actora. Así como si dichas Resoluciones aparentan como manifiestamente ilegítimas, inicialmente y sin perjuicio de la decisión que pudiera recaer en un eventual proceso contencioso anulatorio.
2. Establecer el objeto de la prueba en la demostración de: (i) la existencia o potencial existencia de daños graves a AA ante la ejecución de los actos que impugna, (ii) los eventuales perjuicios que podría sufrir la Administración actuante por la no ejecución de los actos encausados, (iii) la entidad de los daños, en ambos casos y en forma comparativa; teniendo como base l os agravios que se han esgrimido; (iv) si los actos se manifiestan como ilegítimos.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos y la documental aportada de fs. 94 a 107 vto., y de fs. 111 a 144; asimismo, se hace lugar a la documental en poder de la contraria en los términos establecidos en el Considerando 3 (tercer párrafo) y a la documental en poder de terceros de acuerdo con el Considerando 3 (cuarto párrafo). Además, se admite la testimonial ofrecida por la actora, sin perjuicio de que para la fijación de audiencia se estará al impulso de parte.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese a la demanda en los términos especificados en el Considerando 3 (párrafo tercero), y ofíciese al MEC y a la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales en los términos dispuestos en el Considerando 3 (párrafo cuarto).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).