Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 85/2026
12 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 235/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 12 de marzo del 2026.
SENTENCIA Nº 85/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Estado – Ministerio de Defensa Nacional. Acción de nulidad” (Ficha: 235/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuesta por el demandado.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución COMAR N° 270/2023 dictada por el Comandante en Jefe de la Armada el 14 de diciembre de 2023. Por dicha volición, la Administración clausuró el sumario instruido al actor aplicándole “una sanción disciplinaria” por la comisión de dos faltas de acuerdo con el Decreto N° 110/022 (fs. 60 a 61). De acuerdo a lo informado por el actor (fs. 66), la sanción habría tenido una duración de 45 días.
2) En su demanda, el accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, expresa que se han vulnerado las garantías del debido procedimiento y que se ha actuado con exceso de poder. En tal sentido explica que las actuaciones comenzaron con una investigación administrativa, sin perjuicio de que el informe del instructor señaló la responsabilidad directa del accionante en conductas de acoso sexual, violencia basada en género y discriminación. Entiende que ello excede el fi n de una investigación administrativa , dejando al actor en estado de indefensión y vulnerando la verdad material y el principio de inocencia, pues se juzgó su conducta sin previo sumario administrativo. También argumenta que no se actuó con imparcialidad, que se refleja en la desviación de poder que demuestra el rechazo de la prueba ofrecida por el actor. Asimismo, sostiene que en el sumario administrativo no se tomaron las declaraciones de las presuntas afectadas y que no se le permitió articular una debida defensa, vulnerando sus derechos.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 526/2025, se presentó el Ministerio de Defensa Nacional (“MDN”) a contestar la demanda (fs. 76). El demandado realiza un repaso cronológico de lo actuado, interpone excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda interpuesta. El excepcionamiento fue sustanciado y resuelto por Sentencia Nº 248/2025, desestimándolo. En cuanto a la demanda, sostuvo que la actuación administrativa fue legítima formal y sustancialmente, y demostró que el accionan te incurrió conductas calificadas como muy graves, reconocidas por él mismo y que constituyen una violación del “Estado Militar”. Así, afirma que el actor incurrió de forma sistemática en reiteradas conductas “ materiales y verbales de índole sexual hacia varias tripulantes, sin su consentimiento, generando un ambiente laboral intimidatorio y hostil” (fs. 84 vto.), siendo que además ya contaba con antecedentes similares, lo que determinó la instrucción de sumario, durante la cual tuvo asistencia letrada. Por tanto, entiende que no hubo vulneración del debido proceso ni a la imparcialidad, ya que la instrucción fue prolija y profesional, desarrollada con solvencia por el instructor. Tampoco hubo desviación de poder, sino ajuste a derecho incluso en el fundado rechazo de la prueba ofrecida; a lo que agrega que el actor contó siempre con la posibilidad de ejercitar su der 174 a echo de defensa. Finalmente, afirma que el poder disciplinario fue correctamente ejercitado.
4) Luego de resolverse la excepción y una vez firme tal decisión, se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad se presentó el actor (fs. 260) ofreciendo prueba documental que adjuntó de fs. 174 a 259, documental en poder de la contraria, documental en poder de terceros y prueba testimonial. Mientras que la demandada, se presentó (fs. 265) ofreciendo la documental ya aportada y la testimonial que propone. Luego, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto Nº 2310/2025), ante lo cual se presentó el MDN oponiéndose a las valoraciones expresadas en el escrito de prueba del actor, entendienod que debía tenerse por no presentado, también se opone a la intimación solicitada ya la solicitud del expediente COMAR Nº 2023-3716, que ofrece como contraprueba.
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución (Decreto Nº 2491/2025) y el expediente fue puesto al despacho el día 9 de febrero del 2025 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA. No obstante, se deja constancia de que los días 26 y 27 de febrero y 5 y 6 de marzo, la suscripta hizo uso de licencia, motivo pro el cual, el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1º).
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución COMAR N° 270/2023 dictada por el Comandante en Jefe de la Armada el 14 de diciembre de 2023, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si se actuó con exceso o desviación de poder; (ii) si se vulneró el debido procedimiento o el derecho de defensa en el transcurso de las actuaciones, especialmente considerando lo alegado en cuanto a la asistencia letrada y al rechazo de medios probato rios; (iii) si se vulneró el principio de inocencia y la verdad material; (iv) si se careció de imparcialidad en la investigación.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 d el CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), contenidos en la carpeta “ AA EXP” que contiene seis piezas de expediente administrativo y el archivo “elevación y contenido del sobre”, así como en la carpeta “AA LEGAJO” que contiene 36 archivos .pdf. (según nota de fs. 91).
Asimismo, se admite la documental aportada de fs. 174 a 259, sin perjuicio de la valoración que a su respecto corresponda.
En este punto, no se desconoce la oposición formulada por el MDN, sino que se entiende que lo expresado refiere a cuestiones atinentes a la valoración de la prueba, a la asignación de valor probatorio a lo ofrecido, lo que se corresponde con un momento posterior en el trámite del expediente. Lo mismo corresponde decir respecto a las alegaciones contenidas en el escrito del actor. En efecto, las partes deberán estar a la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre el valor de la prueba propia y de la contraria; pues, en esta instancia, la Sede no habrá de considerar tales argumentaciones, por ser anticipadas y, en consecuencia, extemporáneas. Ello no hace inadmisibles los escritos, pues cumplen la función debida y en lo que la exceden, no serán considerados.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraria solicitada por el actor, se hace lugar a la intimación solicitada (fs. 261, literal A). En tal sentido, más allá de lo manifestado por el MDN en su oposición, lo requerido se ajusta al objeto de la prueba establecido, y especialmente, atiende a uno de los agravios concretamente esgrimidos: el alegado rechazo infundado de la prueba ofrecida por el sumariado en el procedimiento administrativo. En cambio, no se hará lugar a lo que solicita como “prueba trasladada”. En primer término, debe precisarse que lo solicitado no reviste tal calidad (art. 145 del CGP), sino la de prueba en poder de la contraria. Sin perjuicio de ello, no se hará lugar (art. 144 del CGP) entendiendo que carece de objeto.
En efecto, resulta innecesaria, en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos que incluyen el expediente identificado por el actor, de lo que dispuso la accionante sin haberse formulado oposición al respecto.
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar a Radio Oriental de acuerdo con lo solicitado a fs. 261 vto., sin perjuicio del valor probatorio que corresponda asignarle en el momento oportuno.
Por otra parte, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por el actor y por el demandado, fijando audiencia para recibir la declaración de BB, CC, DD, EE y FF para el día 7 de mayo a las 13:30 horas, debiendo la parte proponente cumplir con el art. 159 del CGP en el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la audiencia dispuesta. Asimismo, se fija audiencia para el 8 de mayo a las 13:30 horas a los efectos de tomar el testimonio de GG, HH, II, JJ, KK, LL y MM; dichos testigos habrán de declarar de acuerdo con el objeto fijado a fs. 265 vto.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución COMAR N° 270/2023 dictada por el Comandante en Jefe de la Armada el 14 de diciembre de 2023, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar (i) si se actuó con exceso o desviación de poder; (ii) si se vulneró el debido procedimiento o el derecho de defensa en el transcurso de las actuaciones, especialmente considerando lo alegado en cuanto a la asistencia letrada y al rechazo de medios probatorios; (iii) si se vulneró el principio de inocencia y la verdad material; (iv) si se careció de imparcialidad en la investigación.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y la documental obrante de fs. 174 a 259, y se admite la documental en poder de la contraria (fs. 261, literal A) y documental en poder de terceros solicitada por el actor, y la testimonial de ambas partes.
4. Se fija audiencia para los días 7 y 8 de mayo a las 13:30 horas, debiendo la parte proponente cumplir con el art. 159 del CGP respecto de sus testigos en el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la primera audiencia dispuesta.
5. Consentida o ejecutoriada, intímese al MDN en los términos solicitados a fs. 261 literal A con plazo de 10 días, cometiendo la diligencia a la Sra.
Alguacil de la Sede; ofíciese a Radio Oriental en los términos solicitados a fs. 261 vto., y cítese a los testigos en los domicilios denunciados a fs.
261 vto. y 265 vto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).