Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 83/2026
11 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 395/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- 5. Consentida o ejecutoriada
- intímese a la Intendencia en los términos dispuestos en el Considerando 3
- segundo párrafo
- con plazo de 10 días
- cometiendo la diligencia a la Sra. Alguacil de la Sede; exhórtese al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17° Turno de acuerdo con lo referido en el Considerando 3
- tercer párrafo;
- cítese a los testigos en los domicilios denunciados a fs. 200
- 200 vto
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 11 de marzo del 2026.
SENTENCIA Nº 83/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA y otra con Gobierno Departamental – Intendencia Departamental de Montevideo. Acción de nulidad” (Ficha: 395/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA y BB en relación con la Resolución N° 1959/2023 del 2 de mayo del 2023 (fs. 122 del expediente N° 2023-7454-98-000017). En este sentido, si bien la parte invoca que su acción se dirige contra la denegatoria ficta recaída ante la petición por ellos presentada el 20 de agosto del 2024 (tramitada en expediente 2024 -1001-98-001396; fs.
2 a 4), por Sentencia N° 216/2025 la Sede -interpretando los términos de la demanda junto con lo que surge del antecedente administrativo- entendió que el objeto de la impugnación estaba referido a la Resolución antes identificada. Cabe destacar que la Sentencia quedó firme sin recibir impugnación.
2) En su demanda, los accionantes sostienen que el acto ficto es ilegítimo por lo que reclaman su nulidad. En tal sentido, explican que su domicilio se encuentra en Adolfo Lapuente XXXX, con su menor hija (quien padece de parálisis cerebral), lindero con el local de CC (ubicado en Adolfo Lapuente XXXX – Cooper
XXXX). A su vez, señalan que han tomado conocimiento de que existe una diferencia de 209 m2 construidos en ese local, entre lo que surge de la Dirección Nacional de Catastro y los registros de la Intendencia, por lo que el local tendría una superficie útil mayor a los 600 m2, lo que no puede suceder en zona residencial. Además, en marzo del 2024 se anexó un local más a las instalaciones ya existentes; por lo que -a su juicio- las dimensiones del local lo hacen ingresar en el supuesto del apartado 2b del artícul o D.223.341 , lo que impide su funcionamiento en zona residencial. Por ello, solicita a esta jurisdicción que analice los informes técnicos para determinar si la categorización del local se ajusta al predio en el que se encuentra y a la normativa vigente en materia de ordenamiento territorial. Por otra parte, señalan haber tomado conocimiento de que existe otra solicitud de CC para ampliar el área útil del supermercado, la que fue aprobaba por Resolución N° 1959/2023, contra la cual interpusieron recursos.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 770//2025, se presentó la Intendencia de Montevideo a contestar la demanda (fs. 21). Al respecto, sostuvo que el local se encuentra ubicado en zona residencial y que a los efectos del cumplimiento debe valorarse el “área útil” del local, de acuerdo con lo dispuesto por el art. D. 223.388 , señalando que se ha clasificado en la categoría 2a, pues en informe del 2024 se constató que el local no supera los 500 m2. Así, destaca que la información catastral no refiere al “área útil” como se requiere en el caso, sino al “área edificada”. Luego, expresa que la Resolución N° 1959/2023 fue dictada acorde a Derecho y que no implica habilitación final de la ampliación, lo que aún se encuentra a estudio. Finalmente, sostiene que la normativa aplicable tiene previsto un régimen de tolerancia, por lo que incluso si finalmente se excediera en la extensión prevista, la edificación podría ampararse bajo causales de excepción.
4) En la misma oportunidad, la Intendencia de Montevideo interpuso excepciones previas y solicitó la intervención de CC. como tercerista en autos.
Tales pretensiones fueron sustanciadas (Decreto N° 1057/2025) y resueltas por Sentencia N° 216/2025 por la que se desestimó la excepción opuesta y se hizo lugar a la citación solicitada. En consecuencia, se presentó CC como tercero coadyuvante con el demandado (fs. 119), afirmando la legitimidad de la Resolución impugnada. En tal sentido, repasa el procedimiento previsto para la ampliación de locales comerciales, el cual no concluye con la Resolución impugnada, sino que ésta ha aprobado únicamente la primera etapa de ese procedimiento. De tal forma, sostiene que los argumentos elaborados por los actores no se condicen con lo analizado y resuelto en el acto recurrido, fundándose en motivos ajenos al contenido de éste. Por último, refiere a la situación actual del trámite de habilitación de la ampliación del local, señalando que no existe Resolución definitiva aún y que existen criterios de tolerancia a los que puede válidamente recurrirse para la habilitación.
5) Por Decreto N° 2167/2025 se admitió la contestación del tercerista y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la tercerista (fs. 194), ofreciendo prueba documental que adjuntó (fs. 128 a 193), prueba trasladada, prueba documental en poder de la coparte y las resultancias de autos.
Asimismo, la parte actora (fs. 196) ofreció prueba en poder de terceros e inspección judicial. Por su parte, la demandada (fs. 200) propuso las resultancias de autos y prueba testimonial. Luego, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 2410/2025). Ante ello, se presentó la demandada oponiéndose a la inspección judicial solicitada y a la participación de técnicos de la Administración.
6) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución (Decreto N° 2621/2025) y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 9 de febrero a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA. No obstante, se deja constancia de que los días 26 y 27 de febrero y los días 5 y 6 de marzo, la suscripta hizo uso de licencia, motivo por el cual, el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 1959/2023 dictada por la Intendenta de Montevideo el 2 de mayo del 2023 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto impugnado implica una habilitación para la ampliación del local de CC. ubicado en ubicado en Adolfo Lapuente XXXX – Cooper XXXX; (ii) si el referido local cumple con las exigencias normativas en materia de ordenamiento territorial, de acuerdo con sus dimensiones y la zona en la que afinca.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteni dos en los expedientes 2018 -4112-98-001257,
2023-7454-98-000017, 2024 -1001-98-001396, 2024 -1090-98-002388, 2025 -1001-98- 000002 y 2025 -1001-98-000003 (según nota de fs. 3 1). Asimismo, se agrega la documental obrante de fs. 128 a 193. En cambio, se rechazan y desglosan los documentos aportados de fs. 53 a 81 por ser coincidentes con los aportados a fs. 128 a 154, los documentos de fs. 82 a 106 por ser coincidentes con los de fs. 156 a 167, los documentos aportados de fs. 107 a 111 por ser coincidentes con los de fs. 168 a 172; además de no haber sido ofrecidos como prueba y de no responder a los documentos requeridos por el art. 153 del CCA a los efectos de la presentación de la demanda.
En cuanto a la prueba documental en poder de la co -parte que la tercerista pide por intimación (numeral 3, fs. 194 vto.), se hace lugar, debiéndose aportar el expediente identificado con el N° 2025 -9413-98-000183 por la Intendencia de Montevideo, con plazo de 10 días.
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, y que la tercerista solicita como prueba trasladada, se admite bajo la modalidad requerida por la actora, puesto que no es posible verificar que la misma cumpla con los extremos establecidos por el art. 145 del CGP en función de los datos brindados, por lo que -luego de recibidos los autos – su valoración dependerá de la verificación de tales circunstancias. Por tanto, se deberá exhortar al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17° Turno a los efectos de que remita el expediente caratulado “BB y otros c/ DD y otros – Cobro de pesos, daños y perjuicios” que tramitó bajo IUE: 2 -49345/2020 de acuerdo con lo solicitado a fs. 194 vto. y 196, dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 13 y 52 vto.
Por otra parte, en cuanto a la inspección judicial solicitada por la actora, no habrá de admitirse. En efecto, tal medio probatorio no es idóneo para ilustrar acerca de la extensión de la construcción y sus características , como se pretende, ya que la Sede carece de conocimientos de agrimensura como para poder determinar el metraje de una construcción o sus características. Por tanto, el medio propuesto se manifiesta como inconducente a los efectos de recabar la información pretendida, que debe ser estrictamente técnica (especialmente en cuanto refiere a la determinación de ubicaciones y dimensiones), y en todo caso, intenta sustituir otro más adecuado en función de la naturaleza de la información pretendida (como podría ser una pericia). En consecuencia, en aplicación del art. 144.1 inc. 2° del CGP, se rechazará la inspección judicial propuesta.
Por último, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por la demandada, fijando audiencia para recibir la declaración de los arquitectos EE y FF, para el día 4 de mayo a las 14:00 horas. No obstante, se confiere un plazo de 5 días para que la demandada cumpla con lo dispuesto por el art. 159 del CGP respecto a los testigos que propone.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 1959/2023 dictada por la Intendenta de Montevideo el 2 de mayo del 2023, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto impugnado implica una habilitación para la ampliación del local de CC. ubicado en ubicado en Adolfo Lapuente XXXX – Cooper XXXX; (ii) si el referido local cumple con las exigencias normativas en materia de ordenamiento territorial, de acuerdo con sus dimensiones y la zona en la que afinca.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y la documental de fs. 128 a 193, y se admite la documental en poder de la Intendencia de Montevideo, en poder de terceros y la testimonial; mientras que se dispone el desglose de la documentación obrante de fs. 53 a 11 y se rechaza la inspección judicial solicitada por la parte actora.
4. Se fija audiencia para el 4 de mayo a las 14:00 horas.
5. Consentida o ejecutoriada, intímese a la Intendencia en los términos dispuestos en el Considerando 3, segundo párrafo, con plazo de 10 días, cometiendo la diligencia a la Sra. Alguacil de la Sede; exhórtese al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17° Turno de acuerdo con lo referido en el Considerando 3, tercer párrafo; y cítese a los testigos en los domicilios denunciados a fs. 200 y 200 vto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).