Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 82/2026
10 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 592/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 10 de marzo del 2026.
SENTENCIA Nº 82/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Estado – Ministerio del Interior. Acción de nulidad” (Ficha: 592/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , en m érito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución dictada por el Ministro del Interior el 29 de julio del 2024 . Por dicha volición, la Administración actuante clausuró el sumario administrativo iniciado contra el accionante, disponiendo su destitución por ineptitud en el ejercicio del cargo (fs. 2 a 7).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En cuanto es relevante en esta instancia, el actor manifestó que el acto impugnado le fue notificado el 7 de agosto del 2024 (surge de fs.
8), y dice haber interpuesto los recursos el 16 de abril del 2024 aunque de fs. 9 vto. surge la presentación el 15 de agosto del 2024. Luego, presentó la fundamentación el 8 de octubre del 2024 (fs. 15 vto.). Así, entiende que se configuró denegatoria ficta; y tras ello, dice que presentó urgimiento del 8 de mayo del 2025, pero de acuerdo con la constancia de fs. 16 vto. eso ocurrió el 9 de mayo del 2025. Por tanto, entiende que la ratificación de la denegatoria operó el 7 de junio y sostiene que el plazo para presentar la acción de nulidad expiraba el 22 de setiembre. La demanda fue presentada el 4 de setiembre del
2025.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1356/2025, se presentó el Ministerio del Interior a contestar la demanda (fs. 26). En tal oportunidad, el demandado interpuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Al respecto, plantea que el actor interpuso los recursos de revocación y jerárquico, pero luego desarrolla consideraciones sobre el trámite administrativo seguido. En ese sentido señala que el 16 de febrero del 2020 se le notificó de un dictamen de la Asesoría Jurídica, ante el cual el actor no presentó descargos. Después, refiere que “se dictó resolución” justificando el tiempo que para ello se requirió y manifiesta que el actor había constituido domicilio electrónico. Finalmente sostiene que “el acto objeto de la lesión que invoca el actor no fue correctamente impugnado en tiempo y forma, por tanto no se agotó la vía administrativa” (fs. 27).
4) La excepción fue sustanciada por Decreto Nº 2087/2025. El actor evacuó el traslado a fs. 44 expresando que el excepcionamiento es infundado en la medida en que refiere a la falta de impugnación de un dictamen técnico realizado por un funcionario dependiente, el cual integró un elemento de juicio para las autoridades que tienen la potestad de tomar una decisión final. Tras ello, reitera que interpuso los recursos el 16 de abril del 2024, lo que sería un a fecha anterior al propio dictado del acto que impugna.
5) El expediente fue abierto a prueba en el marco de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuesta (Decreto Nº 2243/2025). En esa oportunidad, se presentó el demandado ofreciendo los antecedentes administrativos aportados al contes tar la demanda, mientras que el actor no ofreció probanzas. Luego, por Decreto Nº 2415/2025 se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 53).
6) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para Resolución (Decreto Nº 2566/2025) y el expediente fue puesto nuevamente al d espacho el día 6 de febrero a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA. No obstante, se deja constancia de que los días 26 y 27 de febrero y los días 5 y 6 de marzo, la suscripta hizo uso de licencia, motivo por el cual, el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc.
1º).
CONSIDERANDO:
1) En función de los argumentos esgrimidos y la documentación aportada, la Sede habrá de desestimar la excepción opuesta.
2) Agotamiento de la vía administrativa . El art. 319 de la Constitución Nacional establece que “ La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes ”, disposición que se entiende aplicable a todo el sistema orgánico del TCA. De tal forma, solamente los actos administrativos definitivos pueden ser accionados de nulidad bajo esta jurisdicción. Y solamente son actos definitivos aquellos a cuyo respecto s e ha agotado la vía administrativa (Cf.: ROTONDO, F.; Manual del Derecho Administrativo; FCU:
Montevideo, 2025; p. 350).
En efecto, el presupuesto de agotamiento de la vía administrativa para la procesabilidad del acto, viene impuesto por mandato constitucional (VÁZQUEZ,
C.; Peticiones y recursos administrativos en el Código de lo Contencioso Administrativo;
FCU: Montevideo, 2025; p. 54, 56). Y como tal, es un presupuesto específico del ejercicio de la pretensión anulatoria del acto administrativo (V ALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA; FCU: Montevideo, 2025; p.
427).
En el caso, se han interpuesto -en plazo- los recursos contra el acto que se impugna. El acto fue dictado el 29 de julio del 2024 y la notificación fue presencial el 7 de agosto del 2024 (fs. 8 y 325 del expediente 2024 -4-26-0005575). En efecto no surge una notificación electrónica, por lo que no se comprende el argumento de la demandada en cuanto a que el actor había constituido domicilio electrónico.
En concreto, surge de fs. 9 y 9 vto. que el accionante se presentó ante el Ministerio del Interior presentado un escrito cuya suma establece “recursos de revocación y jerárquico” y en su exordio expresa “ vengo a interponer los recursos de revocación y jerárquico contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 19 de julio de 2024, que fuera notificada el 7 de agosto del 2024”, datos que coinciden con los del acto contra el cual se acciona, según surge de fs. 2 y 17. Tales recursos tienen fecha de presentación el 15 de agosto del 2024. En esa fecha, se encontraba vigente la Ley Nº
15.869, cuyo artículo 4º disponía que los recursos debían interponerse dentro de los 10 días corridos siguientes a la notificación del acto administrativo. De forma que los recursos se interpusieron en tiempo útil.
En consecuencia, la vía administrativa quedó agotada el 2 de marzo del 2025, ya bajo la vigencia del Código de lo Contencioso Administrativo. Es así que el urgimiento de la Resolución de los recursos se presentó válidamente el 9 de mayo del
2025. En consecuencia, el 7 de junio del 2025, se produjo la confirmación de la denegatoria y, por tanto, desde esa fecha comenzó a computarse el plazo de 90 días para la interposición de la acción de nulidad ante esta jurisdicción (art. 55). Esto es, tal plazo expiraba el 5 de setiembre del 2025. De ello surge que la acción fue presentada en plazo.
3) Sobre el acto impugnado. El demandado sostiene que el actor no formuló descargos respecto de dictámenes que se produjeron en el curso del procedimiento administrativo sumarial. Sin embargo, el accionamiento se dirige contra el acto administrativo que resolvió el sumario. En efecto, los recursos sólo deben interponerse respecto de actos administrativos, expresiones de voluntad de la Administración en ejercicio de función administrativa, que den origen a efectos jurídicos y no respecto de actuaciones que puedan tener una naturaleza diversa. Por lo que, respecto del acto administrativo impugnado, la vía se encuentra agotada y ello habilita al válido accionamiento ante esta jurisdicción.
En consecuencia, respecto del acto que se recurre, se ha cumplido con lo dispuesto por el art. 319 de la Constitución. Es decir, se ha cumplido con el agotamiento de la vía administrativa, no existiendo obstáculo para el inicio de la acción.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1) Desestimar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuesta.
2) Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer respecto a la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).