Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 80/2026
10 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 651/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 10 de marzo del 2026.
SENTENCIA Nº 80/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Estado – Ministerio de Defensa Nacional. Acción de nulidad ” (Ficha: 651/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución Nº 83717 dictada por el Ministro de Defensa Nacional, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 28 de octubre de 2024. Por dicha volición, la Administración actuante declaró que el accionante se encontraba en situación de incapacidad parcial (incompleta) “debiéndose considerar dicha incapacidad como no contraída en acto de servicio, ni como consecuencia de la prestación del mismo.” (fs. 6)
2) En su demanda, el accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, expresa que el acto fue dictado con abuso de poder, ya que se resolvió una medida desproporcionada en relación con los hechos, sin solicitar información a quienes se desempeñaban con el actor, excediéndose en su discrecionalidad. Por otra parte, afirma que se violentó el debido procedimiento, ya que no se confirió vista previa. Asimismo, sostiene que se actuó quebrantando el principio de igualdad, e jerciendo discriminación sobre la base de la condición de salud del actor (trastorno bipolar), especialmente considerando que la incapacidad diagnosticada alcanza un porcentaje del 10% en algunas tareas específicas, sin perjuicio de lo cual sus superiores destacaron el desempeño del actor en otras áreas. Así, sostiene que no se ha respetado su derecho al trabajo, no habiendo considerado alternativas que posibilitaran su permanencia en éste, ya que la incapacidad determinada depende también del tipo de tarea s que se asignen. De tal forma, afirma que se ha excedido la razonabilidad. Por otra parte, sostiene que el acto no se encuentra fundado y que violenta la verdad material y la imparcialidad.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1593/2025, se presentó el Ministerio de Defensa Nacional (“MDN”) a contestar la demanda (fs. 235), defendiendo la legitimidad del acto . Al respecto, sostuvo que el Comandante en Jefe de la Armada es competente para disponer la medida en cuestión., y que la Junta M édica debió ser convocada en función de la prolongada certificación del accionante. Explica que la decisión adoptada no implica la baja del funcionario, sino que su situación debe ser valorada nuevamente en un período de tres años, tras el cual se resolverá continuidad o no, mientras que se mantiene en situación de “certificación médica” (“subsidio por incapacidad parcial”) , esta ndo “no disponible” ; por lo que enfatiza que no existe desvinculación del funcionario. Por otra parte, defiende la correcta motivación del acto y el legítimo ejercicio de una potestad discrecional ; por lo que no existe arbitrariedad, exceso ni desviación de poder, sino una actuación legítima, razonable, proporcional y motivada. Además, sostiene que el acto atacado es ilesivo y que el ejercicio de la función requiere de aptitud física y psíquica (“idoneidad integral”), por lo que l a decisión adoptada no es lesiva de los derechos del funcionario sino la consecuencia de la coherente aplicación de un régimen estatutario especial. Así señala que la situación psíquica del actor es incompatible con las exigencias de la función, por lo que no hay discriminación en la decisión adoptada. Respecto a la violación del debido proceso que fue alegada, sostiene que se aseguró al actor la más a mplia posibilidad de participación y defensa durante el procedimiento, no configurándose indefensión ni nulidad alguna. Finalmente, refiere a la compatibilidad del régimen de incapacidad aplicable con las normas en materia de DD.HH., destacando que no se priva al funcionario de su ingreso (que cobra íntegramente) ni de su condición de militar, su asistencia médica y su estabilidad institucional, mientras se aguarda su rehabilitación.
4) Por Decreto Nº 2093/2025, se admitió la contestación de la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el demandado ofreciendo la documental ya aportada (fs. 261), mientras que el actor no ofreció pruebas. Luego, por Decreto Nº 2381/2025 se concedió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 265).
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para Resolución (Decreto Nº 2567/2025) y el expediente fue puesto al despacho nuevamente el día 6 de febrero del 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA. No obstante, se deja constancia de que los días 26 y 27 de febrero y el 5 y 6 de marzo, la suscripta hizo uso de licencia, motivo por el cual, el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución Nº 83717 dictada por el Ministro de Defensa Nacional, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 28 de octubre de 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se actuó con abuso de poder o en forma irrazonable; (iii) si la decisión adoptada implica discriminación por razones de salud, falta de imparcialidad o violación a la verdad material; (iv) si se vulneró el debido procedimiento.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados de fs. 25 a 232 (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b).
Por otra parte, atendiendo a lo dispuesto por el art. 143 del CGP y a las facultades otorgadas por el art. 24 numeral 4 del mismo cuerpo, la Sede intima al demandado a aportar copia íntegra de la Orden Interna COMAR Nº 1000.1/23 que cita en su contestación, así como de cualquier otra normativa interna que haya sido aplicada o citada en el caso, con plazo de 10 días.
4) Respecto al trámite a seguir en estos autos. En esta instancia se advierte que, de acuerdo con lo dispuesto por el acto impugnado, el asunto se rige por lo dispuesto en el art. 21 literal A) ya que se trata de un reclamo efectuado por un funcionario en virtud de la decisión adoptada en la aplicación de su régimen estatutario. En efecto, el literal C (marcado en el formulario por el actor) , supone un régimen subsidiario y refiere a cuestiones que sean susceptibles de apreciación pecuniaria, lo que no ocurre en el caso, máxime considerando que la decis ión no afecta los ingresos del accionante. Por tanto, debe analizarse acorde con los extremos valorados por el literal A referido. Así, se deduce que corresponde conferir el trámite en doble instancia para aquellas medidas que supongan sanciones superiores a los 15 días. Sin embargo, en el caso, no se dispone una sanción, sino un pase a “situación de subsidio”;
de forma que -más allá de lo declarado por el actor a fs. 1- corresponde tramitar la causa en instancia única por ser ello lo ajustado al contenido del acto.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución Nº 83717 dictada por el Ministro de Defensa Nacional, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 28 de octubre de 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii ) si se actuó con abuso de poder o en forma irrazonable; (iii) si la decisión adoptada implica discriminación por razones de salud, falta de imparcialidad o violación a la verdad material;
(iv) si se vulneró el debido procedimiento.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y se intima al MDN a aportar la normativa interna citada con plazo de 15 días.
4. Disponer el trámite en instancia única ante esta Sede.
5. Consentida o ejecutoriada, intímese de acuerdo con lo dispuesto por el Considerando 3, segundo párrafo, cometiéndose a la Sra. Alguacil de la Sede y déjese constancia de que el asunto tramitará en instancia única ante esta Sede.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).