Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 78/2026
9 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 680/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de marzo del 2026.
SENTENCIA Nº 78/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 680/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA, en relación con la Resolución Nº 319/2023 dictada por la Gerencia del Banco de Previsión Social el 23 de agosto del 2023. Por dicha volición, la Administración actuante rechazó la petición administrativa formulada por un grupo de funcionarios, entre quienes se encontraba el actor (fs. 2).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, expresa que desempeña tareas profesionales en BPS, ocupando el cargo de Administrativo, Escalafón C , entendiendo que sus tareas exceden el contenido funcional del escalafón administrativo, implicando saberes específicos y profesionales. Luego, afirma que lo solicitado es la creación de un cargo docente dentro del Escalafón A “para reconocer y regularizar funciones que ya se cumplen de manera permane nte dentro del Centro de Estudios…para que luego sea la propia jerarquía la que establezca la cantidad de puestos necesarios para el desarrollo del servicio y los mecanismos de concurso que correspondan ” (fs. 141). En tal sentido, se pronuncia acerca de la importancia de la creación del cargo y que con ello se reconocería una realidad funcional consolidada y validada por la Administración. Así, refiere que el acto de denegación carece de motivación, obliga al funcionario a seguir desarrollando tareas que no corresponden a su cargo y supone quebrantar el principio de igualdad (pues se han creado cargos para otras profesiones) y el derecho a la carrera funcional.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1677/2025, se presentó el Banco de Previsión Social a contestar la demanda (fs. 153) afirmando que la Administración ha actuado conforme a la ley y a la regla de Derecho. Al respecto, sostiene que el actor desarrolla tareas propias del escalafón administrativo, no habiendo ejercicio formal de la docencia, título que es ajeno al cargo que desempeña. Asimismo, refiere que la creación de cargos ingresa en las potestades discrecionales de la Administración, y que ésta no ha vulnerado el derecho a la carrera de los funcionarios, sino que se ha atenido a lo dispuesto por la normativa vigente. También refiere que los cargos que se han cr eado responden a necesidades del organismo, sin generar desigualdad. Por otra parte, afirma que el acto se encuentra debidamente motivado.
4) Por Decreto Nº 2097/2025 se admitió la contestación de la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada ofreciendo prueba documental que adjuntó de fs. 165 a 167 y las resultancias de autos. El actor también compareció, ofreciendo los antecedentes administrativos aportados por la demandada, prueba documental que adjunta (fs. 170 a 304) y prueba testimonial. Luego, se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto Nº 2 382/2025), ante lo cual se presentó el actor adjuntando documentación (copia parcial del expediente 2023 -28-1-012688 “Solicitud de cargo técnico – corrección de estilo”; fs. 311 a 321) y formula alegaciones respecto al informe presentado a fs. 165.
5) Tras ello, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución, y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 6 de febrero a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Aclaración previa en cuanto a la competencia de la Sede.
Previo a ingresar en las cuestiones que deben resolverse en la presente Sentencia de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 , corresponde puntualizar el marco en el que se entiende que la Sede es competente, dado lo dispuesto por los arts. 18 y 20 del CCA. En tal sentido, el presente accionamiento no resulta claro en cuanto al alcance de lo pretendido, esto es: si se trata de l a sola creación de un cargo en la estructura organizacional de recursos humanos en BPS, o si lo que se pretende es acceder a un cargo en concreto que aún no se encuentra creado. En el primer caso, se trataría de un accionamiento con pretensión de efectos generales, dado que la Resolución a dictar en consecuencia, debería tener efectos generales y abstractos. En el segundo caso, por el contrario, la Sede podrí a entender en la medida en que se trataría de un acto particular, sin perjuicio de los efectos que pueda ello derivar respecto de terceros.
Como viene de decirse, tal delimitación no surge clara en la demanda, por lo que se recurrió a la petición a efectos de verificar cuál fue la requisitoria concretamente rechazada. De esa manera, se verifica que en la petición se refirió “solicitamos se cree el cargo docente dentro del escalafón profesional y se apliquen procedimientos que se entienden oportunos para regularizar nuestra situación funcional” (fs. 4 del expediente 2023-28-1-012546). Es decir, se solicitó no sólo la creación del cargo sino su asignación a quienes peticionaron entendiendo que con ello se “regularizaría” su situación funcional. Por tanto, es bajo este entendimiento, de que lo pretendido fue la creación de un cargo para su asignación a los peticionantes y , en consecuencia, al ahora accionante, que esta Sede habrá de asumir competencia.
2) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución Nº 319/2023 dictada por la Gerencia del Banco de Previsión Social el 23 de agosto del 2023 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
3) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a : (i) si el acto se encuentra debidamente motivado, (ii) si la denegatoria operada vulnera el principio de igualdad y el derecho a la carrera funcional.
4) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), contenidos en el expediente 2023-28-1-092546, 2024-28-
1-018710 y 2024 -28-1-082512 (según nota de fs. 162). Asimismo, se agrega la documental aportada de fs. 165 a 167, 170 a 304 y de fs. 311 a 321 ; esta última fue ofrecida como contraprueba y se admite en la medida en que se ha invocado como agravio la vulneración d el principio de igualdad, puesto que, en puridad, se trata de un procedimiento diferente.
Por otra parte, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por el actor, fijando audiencia para recibir la declaración de BB, CC, DD, EE, FF para el día 30 de abril a las 14:00 horas. Los testigos habrán de declarar acorde con el objeto que surge de fs. 306 vto. y 307.
En cuanto a lo planteado por la parte actora a fs. 322, se admitió ya la documental que aportó y del escrito no surge oposición a la agregación de medios probatorios, lo que corresponde en la instancia dispuesta por el art. 165 inc. 2, sino una valoración propia de la etapa de alegatos, para lo cual se deberá estar a lo dispuesto por el art. 171. Por lo que la parte deberá estar a la etapa procesal oportuna a esos efectos.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución Nº 319/2023 dictada por la Gerencia del Banco de Previsión Social el 23 de agosto del 2023, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado, (ii) si la denegatoria operada vulnera el principio de igualdad y el derecho a la carrera funcional.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y la documental que obra de fs. 165 a 167, 170 a 304 y de fs. 311 a 321 , así como la testimonial ofrecida.
4. Se fija audiencia para el día 30 de abril a las 14:00 horas.
5. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos en los domicilios denunciados a fs. 307 y 307 vto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).