Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 77/2026
9 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 723/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de marzo del 2026.
SENTENCIA Nº 77/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 723/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución DP 185/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 19 de diciembre del 2023. Por dicha volición, la Administración actuante denegó el otorgamiento de la pensión por invalidez que había sido solicitado por la accionante, entendiendo incumplido lo dispuesto por el art. 162 de la Ley Nº 20.130.
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, manifiesta que padece VIH (en etapa SIDA), diabetes me llitus, obesidad, isquemia de miembros inferiores, síndrome ergotamínico, trastorno de la personalidad, trastorno mixto de ansiedad y depresión, a lo que se agrega su situación de vulnerabilidad económica . En una primera instancia se le otorgó la prestación; sin embargo, en una revisión periódica, el BPS entendió que no se había demostrado la inc apacidad absoluta para todo trabajo y, luego de realizar una evaluación médica, denegó la prestación, sin especificar cuáles fueron los elementos considerados y habiendo sido evaluada por un único médico , lo que es contrario a la reglamentación. La actora afirma que la drástica disminución del porcentaje de incapacidad asignado no condice con su estado de salud que empeora con el tiempo. Tal es así que la Dirección Técnica de Prestaciones solicitó informe sobre los elementos que determinaron la baja de la p restación. De tal manera, entiende que el acto es contrario a la regla de derecho y padece de vicio en el motivo, y refiere que su motivación es genérica e insuficiente, afectando su derecho de defensa . Así, agrega que ha habido una errónea valoración de los hechos del caso y que los motivos no surgen del acto ni de sus antecedentes, donde solo surge el formulario de baremo que es insuficiente como motivación, pero demuestra que no se valoraron todas las patologías diagnosticadas .
Asimismo, señala que el “resumen de actuación” de la comisión técnica fue aportado con posterioridad al dictado del acto, por lo que configuraría un supuesto de motivación ex post facto.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1821/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda (fs. 18) afirmando que el acto fue dictado conforme a la ley y a la regla de derecho. Al respecto, sostuvo que el acto se encuentra fundado en los informes y actuaciones que precedieron su dictado, y que los fundamentos técnicos se encuentran separados de las actuaciones administrativas y bajo reserva profesional ; en este punto agrega que la actora no brindó su consentimiento informado para acceder a tales actuaciones hasta luego de dictado el acto. También señala que se ha actuado conforme a las normas aplicables y que se brindaron todas las garantías del debido proceso. No obstante, de acuerdo con el dictamen médico elaborado acorde con las normas aplicables, la actora no alcanzó el porcentaje mínimo de incapacidad para acceder a la prestación. Así, agrega que la Administración buscó la verdad material y valoró la prueba acorde con la sana crítica, a la vez que garantizó el derecho de defensa.
4) Por Decreto Nº 2122/2025 se admitió la contestación de la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada (fs. 29) ofreciendo la documental ya aportada y las resultancias de autos;
mientras que la actora (fs. 58) ofreció la admisión, las resultancias de autos, documental en poder de la contraria, documental que adj unta (fs. 31 a 57), inspección judicial, documental en poder de terceros y prueba pericial (social, psiquiátrica y legista). Luego, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto Nº 2441/2025), sin que ninguna de las partes se presentara.
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución (Decreto Nº 2665/2025) y el expediente fue puesto al despacho el día 6 de febrero a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DP 185/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 19 de diciembre del 2023, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa; (iii) si la actuación médica se ajustó a los requisitos normativos y (iv) si el estado de salud de la actora fue correctamente valorado, así com o si éste da lugar a acceder a la prestación solicitada.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteni dos en el expediente 2018-28-1-005793 y el documento identificado como “ copia HC AA” (según nota de fs. 26). Asimismo, se agrega la documental aportada por la actora de fs. 31 a 57, consistente en copia parcial de su Historia Clínica.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (numeral 3, fs. 58), no se hará lugar (art. 144 del CGP) entendiendo que carece de objeto. En efecto, resulta innecesaria, en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos que incluyen la Historia clínica de la actora (en el archivo antes relacionado), de los que dispuso la accionante (fs. 28 vto.) sin haberse formulado oposición al respecto.
Por otra parte, se hace lugar a la inspección judicial solicitada, citándose a las partes a audiencia para el lunes 23 de marzo a las 13:30 horas , de lo que quedan notificadas con la presente.
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar a ASSE , UDELAR y CUDAM de acuerdo con lo solicitado a fs. 5 8 vto., dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 13 vto.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada, a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido para cada una de las tres pericias a fs. 58 vto. y 59 y los datos allí proporcionados.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si determinar si la Resolución DP 185/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 19 de diciembre del 2023 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa; (iii) si la actuación médica se ajustó a los requisitos normativos y (iv) si el estado de salud de la actora fue correctamente valorado, así como si éste da lugar a acceder a la prestación solicitada.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados , la documental obrante de fs. 31 a 57, y se admite la inspección judicial, la documental en poder de terceros y la pericial; en cambio, se rechaza la prueba requerida a la contraria por la parte actora.
4. Se fija audiencia para el lunes 23 de marzo a las 13:30 horas a los efectos de desarrollar la inspección judicial solicitada, de lo que quedan notificadas las partes
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la pericia médica requerida y admitida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).