Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 75/2026
9 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 579/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de marzo del 2026.
SENTENCIA Nº 75/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA contra Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo. Acción de nulidad” (Ficha: 579/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a las excepciones interpuestas por la demandada (art.
164).
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA quien dice impugnar “la resolución denegatoria s/n, notificada vía mail del 7 de mayo de 20025, recurrida en tiempo y forma mediante recurso de revocación interpuesto el 19 de mayo… así como de la adoptada en sesión de su Consejo Directivo del 29 de abril de 2025” que también habría recurrido el 19 de mayo. Su petitorio contiene también una solicitud de medida asegurativa de prueba a la que refiere en el quinto otrosi pide (fs. 60 a 70 vto. ). En tal oportunidad, también aportó copia de documentación que habría sido remitida a la Institución Nacional de Derec hos Humanos y Defensoría del Pueblo, así como actuaciones médicas (psiquiátricas y neurológicas) a su respecto (fs. 52 a 59). El escrito de demanda fue observado por la Sede (Decreto Nº 1360/2025) indicando, entre otras cuestiones a subsanar, la necesidad de que aclarase “cuál es el acto impugnado (identificando las fs. a las que lo aporta) y detallando la forma en la que agotó la vía administrativa a su respecto…”
2) Tras ello, se presentó a fs. 50 “subsanando error de impresión” y afirma que acto que impugna es su inclusión en la “lista negra” de correos electrónicos ante ciertos organismos del Estado y la “desaparición del expediente penal” (fs. 82) que habría entorpecido su recurso de revisión. En su mérito, la Sede confirió un nuevo plazo para que el actor aclarara los extremos requeridos por el art. 151 literales d, e, f, g y h y aportar a los documentos exigidos por el art. 153 lit. c), dado que no se comprendía el objeto de la impugnación (Decreto Nº 1860/2025). Es así que, vuelve a presentarse el actor (fs. 127) y aporta scan de correos electrónicos dirigidos a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo , donde se le indica que no ha sido admitido su denuncia , y sostiene que la impugnación se dirige contra las denegatorias resueltas el 29 de abril. En esta oportunidad refiere a la condena penal que le fue impuesta, reitera y amplía agravios, y solicita medidas provisionales.
3) Por Decreto Nº 1931/2025 se confirió traslado, sin tener por cumplido aún lo requerido por la Sede.
4) La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo , se presentó a contestar la demanda (fs. 143) interponiendo excepciones. En este sentido, sostuvo que el acto impugnado no es procesable ante esta jurisdicción, entendiendo que la acción se ha dirigido contra lo resuelto por el Consejo Directivo de la demandada el 29 de abril del 2025 y ello no es impugnable acorde con la normativa vigente. A su vez, sostuvo que no se ha agotado la vía administrativa. En cuanto al fondo, sostiene que la denuncia no fue recibida por referir a hechos ocurridos en 2005, lo que consistirían en haber sido incorporado a una “lista negra” de correos por lo cual “rebotan” sus comunicaciones; y porque el asunto se encuentra bajo la órbita de la justicia penal.
5) Por Decreto Nº 2332/2025 se confirió traslado de las excepciones opuestas, ante lo cual el actor promovió el incidente de nulidad, e interpuso recursos de reposición “con apelación ” contra el Decreto de traslado y solicitó la suspensión de las actuaciones (fs. 208 a 215). Luego, vuelve a presentarse a fs. 236 por haber constatado un “error de impresión en la documentación”. La Sede se pronunció en Decreto Nº 2585/2025 rechazando el incidente planteado y disponiendo el pase de los autos para Resolución sobre las excepciones interpuestas.
6) De tal manera, el expediente fue puesto al despacho el día 5 de febrero a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria; sin perjuicio de ello, se deja constancia de que los días 26 y 27 de febrero y los días 5 y 6 de marzo, la suscripta se encontró amparada a licencia, motivo por el cual el plazo para el dictado de Sentencia se vio suspendido (art. 182 inc. 1).
CONSIDERANDO:
1) En autos se han interpuesto dos excepciones: (i) la falta de agotamiento de la vía administrativa, como presupuesto procesal para el válido accionamiento; (ii) la no procesabilidad del acto en referencia a la denegatoria a la tramitación de su petición. Las excepciones serán analizadas en dicho orden, considerando que la primera supone un presupuesto formal para el válido accionamiento y el segundo refiere a la sustancialidad del acto.
2) El acto impugnado. En primer lugar, debe relevarse que los múltiples actos de proposición presentados por el actor han referido a la impugnación de diferentes actos administrativos e incluso a hechos de la Administración, ofreciendo diferentes fundamentos que ha ampliado en más de una oportunidad. Ahora bien, se estará a lo que aparenta ser el agravio determinante del accionamiento y que se constituiría por el rechazo de la denuncia formulada ante la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo que habría sido enviada el día 18 de abril del 2025 (fs. 4). En ella, se hacía referencia a su incorporación en una “lista negra” que frustraría sus comunicaciones con dependencias del MDN, MIEM, ONSC, URSEC y Presidencia de la República.
3) Agotamiento de la vía administrativa . El art. 319 de la Constitución Nacional establece que “ La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes ”, disposición que se entiende aplicable a todo el sistema orgánico del TCA. De tal forma, solamente los actos administrativos definitivos pueden ser accionados de nulidad bajo esta jurisdicción. Y solamente son actos definitivos aquellos a cuyo respecto se ha agotado la vía administrativa (Cf.: ROTONDO, F.; Manual del Derecho Administrativo; FCU:
Montevideo, 2025; p. 350).
En efecto, el presupuesto de agotamiento de la vía administrativa para la procesabilidad del acto, viene impuesto por mandato constitucional (VÁZQUEZ,
C.; Peticiones y recursos administrativos en el Código de lo Contencioso Administrativo;
FCU: Montevideo, 2025; p. 54, 56). Y como tal, es un presupuesto específico del ejercicio de la pretensión anulatoria del acto administrativo (V ALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA; FCU: Montevideo, 2025; p.
427).
En el caso, si bien el actor manifiesta haber interpuesto el recurso de revocación el 19 de mayo del 2025, tal recurrencia no surge del antecedente administrativo. No obstante, hay constancia de recepción en los documentos que aporta a fs. 22 y 30, aunque no puede determinarse que esa constancia responda a los recursos pese a que coincide la fecha en la que dice haberlos interpuesto ; esto es porque no se estampan sobre el recurso y pareciera haberse impreso sobre tales constancias. A su vez, de fs. 35 a 37 se aportan recursos interpuestos contra una decisión notificada el 7 de mayo del 2025 que figuran con el timbre profesional original y una nota de recepción de la misma fecha. Los mismos recursos se adjuntan de fs. 27 a 29. Luego, a fs. 39 surgen recursos de revocación contra la decisión adoptada el 29 de abril (que sería la aquí impugnada), el que también consta del timbre profesional original.
Como se refirió, la interposición de recursos administrativos es un requisito constitucional para la válida interposición de la acción, y es así recogido por el art. 43 del CCA. Es la forma en que se puede lograr el agotamiento de la vía administrativa, lo que ha sido cuestionado en múltiples oportunidades desde el punto de vista de acceso a la justicia, pero que es ineludible norma positiva en nuestro medio.
En el caso, no es claro si se interpusieron o no los recursos.
Mientras la demandada sostiene que ello no sucedió, y en efecto, no surge de los antecedentes administrativos tal interposición; la documentación aportada por el actor sugiere que al menos se intentó esa recurrencia y que hubo algún tipo de recepción por parte de la Institución Nacional de Derechos Humanos según sello que no fue desconocido, aunque no queda claro si se trata de los recursos o de otra documentación .
Por tanto, priorizando el dere cho al accionamiento, se habrá de desestimar la excepción interpuesta; sin perjuicio de lo que correspondiera valorar en oportunidad del dictado de Sentencia Definitiva.
A su vez, como consecuencia del entendimiento anterior respecto a la interposición de los recursos, se advierte ahora que la acción fue presentada en forma anticipada, por lo que debió haberse suspendido el trámite hasta tanto se encontrara agotada la vía administrativa. No obstante, el traslado se confirió una vez expirado el plazo para la denegatoria ficta, sin que la demandada se hubiere manifestado refiriendo a la existencia de una denegatoria expresa posterior. De tal manera, se entiende subsanado el trámite procesal.
4) No procesabilidad del acto. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo ha sostenido su defensa en cuanto a lo dispuesto por el art. 7 de la Ley Nº 18.446. En efecto, tal artículo dispone que “ Las resoluciones de la INDDHH que correspondan al ámbito de las competencias establecidas en el artículo 4° de esta ley, deberán ser fundadas y no admitirán recurso”.
A su vez, el artículo 4º refiere a la competencia de dicha autoridad para, entre otros, conocer e investigar presuntas violaciones a los derechos humanos, a petición de parte o de oficio, de acuerdo al procedimiento que se establece en la presente ley (literal J). Tal procedimiento se recoge en los arts. 17 y 18 de la Ley mencionada.
Ahora bien, el art. 39 del CCA operó una importante ampliación en cuanto a los actos procesables ante esta jurisdicción, de la mano con el principio de justiciabilidad plena que inspira al sistema desde el artículo 2. En efecto, el nuevo sistema procesal favorece el control de la actividad administrativa con el más amplio alcance, lo que es destacado por VÁZQUEZ al referir que “el Código ha procurado incluso enfatizar el principio de la procesabilidad sin excepciones, en cuanto su artículo 39 (Objeto) emplea el adjetivo indefinido ‘todos’ para indicar la totalidad de los actos administrativos” (VÁZQUEZ, C.; Peticiones y recursos administrativos en el Código de lo Contencioso Administrativo; FCU: Mdeo., 2025; p. 72). Luego, el artículo 40, realiza una enumeración no taxativa de los actos que quedan sujetos al control jurisdiccional de apego legal.
En el caso, los arts. 39 y 40 del CCA, son normas posteriores a la actual redacción del art. 7º de la Ley Nº 18.446, y siendo que la primera es contraria a lo dispuesto por la segunda, se habrá de entender que esta última fue tácitamente derogada por la ampliación del espectro de actos procesables que operó con la sanción del Código de lo Contencioso Anulatorio y por efecto de lo dispuesto en su artículo 210. En efecto, más allá de la constitucionalidad de la norma especial invocada, la ampliación en el acceso a la jurisdicción anulatoria es pal maria y se opone a la exclusión legal de determinados actos. Por tanto, se comparte lo que ha sostenido el TCA en Sentencia Nº 568/2025, cuyos términos resultan trasladables al presente asunto más allá de referir a otra categoría de actos que resultarían ahora procesables.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Desestimar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y de no procesabilidad del acto.
2. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).