Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 72/2026
9 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 241/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de marzo del 2026.
SENTENCIA Nº 72/2026
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “ AA contra Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones. Acción de nulidad” (Ficha: 241/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramit ó la pretensión anulatoria ejercitada por AA (“AA”) en relación con la Resolución N° 131/2024 dictada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones el 2 de mayo del 2024. Por dicha volición, la Administración aplicó a la empresa una multa de 30 U.R., como consecuencia del cambio de condiciones en la prestación de los servicios en forma unilateral y sin informar a los usuarios, en contravención de lo dispuesto por la Ley N°
17.250 (fs. 22 y 22 vto.).
2) En su demanda, la accionante afirmó que el acto es ilegítimo, por lo que solicita su nulidad. Al respecto so stuvo que el acto no se encuentra debidamente motivado, sino que hace una referencia superficial a los argumentos de hecho y de derecho, y que no se respetó el debido procedimiento, puesto que no se consideraron los argumentos por ella esgrimidos durante el pro cedimiento administrativo (fs. 7 a 8). Agregó que la imposibilidad de conocer las razones concretas que llevaron a la decisión, colocó a AA en una situación de indefensión (fs. 8 vto.). También sost uvo que dado el tiempo transcurrido entre los hechos (mayo del 2020) y la aplicación de la sanción (mayo del 2024), operó prescripción o caducidad de la potestad sancionatoria (fs. 8 vto.), en aplicación del Código Penal y de los Decretos N° 500/991 y 222/014. A ello agreg ó que el procedimiento administrativo no tuvo una duración razonable (fs. 9 vto.), violentó la seguridad jurídica y comprometió el derecho de defensa (fs. 10 vto.) incumpliendo con garantías constitucionales. Asimismo, afirm ó que la Administración no consideró que los consumidores “presuntamente afectados” fueron compensados (fs. 13), por lo que no existe sustento fáctico ni jurídico para la sanción (fs. 13 vto.). También destac ó que no hubo modificación unilateral de los contratos, sino un acuerdo con los consumidores respecto a los términos del contrato (fs. 13 vto.) y que la sanción se impuso con base en presunciones (fs. 14). Por otra parte, argumentó que los contratos se encontraban vencidos, no habiendo un supuesto de prórroga automática (fs. 14 vto.). Por otra parte, sost uvo que la sanción fue desproporcionada y no consideró la ausencia de antecedentes de AA (fs. 15), siendo que se trata de una conducta que no se calificó como “grave” (fs. 15 vto.). Finalmente, aleg ó abuso de poder en el actuar administrativo (fs. 16).
3) Superado el control liminar de la demanda, se confirió traslado por Decreto N° 429/2025 y se presentó la demandada (“URSEC”), defendiendo la legitimidad del acto (fs. 37). En tal sentido, expresó que el acto se encuentra debidamente motivado, fundándose en las actuaciones que le precedieron , y que no reviste arbitrariedad, sino que considera la conducta desarrollada por AA sin compartir los descargos por ésta efectuados (fs. 38). Sobre este punto, afirmó que AA vulneró la Ley N°
17.250 “al modificar las condiciones de prestación de los servicios en forma unilateral y sin antes haber informado a los usuarios” (fs. 38 vto.). Respecto a la duración del proceso, refirió que debe hacerse un análisis integral, considerando que las actuaciones comenzaron durante la pandemia, que hubo 27 denuncias sobre el punto (fs. 39) y que el análisis revistió “ cierta complejidad” (fs. 39 vto.); asimismo, sostuvo que no son aplicables las normas que al respecto convoca la accionante. En cuanto a la compensación otorgada, argumentó que no exonera de la infracción en la medida en que se incurrió en una modificación unilateral de las condiciones contractuales (fs.
40 vto.), impuesta a los clientes. También mencionó que la infracción fue tipificada como grave ya que, si bien no había antecedentes, la conducta “abarcó a infinidad de consumidores” (fs. 41); así, entendió que la sanción se encuentra dentro del margen legal (fs. 41). Asimismo, refirió que no hay abuso de poder sino una actuación acorde con el carácter tuitivo de la norma aplicada.
4) Luego, p or Decreto N° 706/2025 se abrió el expediente a la etapa probatoria y por Sentencia Nº 142/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, admitiendo los medios probatorios ofrecidos. Una vez diligenciada la prueba, se dispuso la citación para alegatos (Decreto Nº 1399/2025).
5) En tal oportunidad, se presentó la demandada (fs.
70) defendiendo la motivación del acto, de acuerdo a lo que resulta del expediente 2020 -2-9-0000389, y el ajuste legal de la sanción; asimismo, sostiene que la duración del procedimiento se explica por la c antidad de denuncias radicadas y la fecha de las mismas (durante la pandemia). También reitera que la Administración actuó dentro de sus potestades y acorde con las facultades discrecionales que le corresponden. Por su parte, la accionante alegó sosteniendo que la Resolución impugnada carece de la adecuada motivación, que la duración de 4 años del procedimiento es desajustada al principio de duración razonable, seguridad jurídica y derecho de defensa, sin que exista justificación al respecto. Asimismo, reiteró su agravio en cuanto a la desproporción de la sanción , afirmando que no hubo una infracción grave. Cabe destacar que, pese a que hay 29 expedientes administrativos agregados en autos, la parte demandada refirió a uno solo y la actora no hizo ninguna referencia probatoria en su alegato, de lo que debería interpretarse que nada de lo diligenciado respalda su argumentación.
6) Posteriormente, los autos pasaron en vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien sugiere la confirmación del acto impugnado. En tal sentido, señala que el acto se encuentra debidamente motivado y que el hecho de que la Admini stración no haya recibido los argumentos de la actora, no implica falta de motivación sino diferencia en los criterios. En cuanto a la duración del procedimiento, sostiene que la normativa en la que se funda la accionante no es aplicable al caso y que la c omplejidad del asunto justifica la prolongación del trámite.
Asimismo, y en cuanto al fondo del asunto, entiende que sí se tipificó una infracción grave y la sanción impuesta fue proporcional a los hechos constatados y en correcta coordinación con los antecedentes de la accionante.
7) De tal forma, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Sentencia Definitiva (Decreto N.º 2160/205) y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 10 de diciembre del 2025 a los efectos del dictado de la presente. No obstante, se deja constancia de que hasta el 12 de ese mes, la suscripta se encontró amparada a licencia , y que también hizo uso de licencia los días 26 y 27 de febrero y 5 y de 6 marzo, motivo por el cual, el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art.182 inc. 1)
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de desestimar la pretensión ejercitada, coincidiendo con el dictamen emitido en autos por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Así, por Sentencia N.º 142/2025 se fijó el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 131/2024 dictada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones el 2 de mayo del 2024, lo fue acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
A tales efectos, el objeto de la prueba quedó circunscripto a verificar (i) si existió infracción a la Ley N° 17.250 y en su caso, si se trata de una falta “grave”; (ii) si existe proporcionalidad y razonabilidad en la sanción aplicada acorde con las circunstancias del caso; (iii) si se respetó el debido proceso, especialmente en cuanto hace a la duración razonable del mismo, al derecho de defensa y a la seguridad jurídica; (iv) si operó prescripción o caducidad; (v) si el acto se encuentra debidamente motivado.
Por tanto, será en atención a dichos extremos que habrán de analizarse las probanzas allegadas a la causa, con la finalidad de dilucidar el punto sometido a debate en este proceso jurisdiccional.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta de lo que surge de los antecedentes administrativos, así como de la prueba documental que obra en el expediente. Cabe destacar, en cuanto a los antecedentes administrativos, se han aportado y agregado 29 expedientes en formato digital , de los cuales 27 refieren a denuncias formuladas por usuarios en 2020, mientras que uno de ellos contiene la tramitación referida a la infracc ión y su imputación (expediente 2020 -2-9-0000389, al que se acordonaron los veintisiete expedientes antes referidos ) y otro, la tramitación posterior a la interposición de los recursos (expediente 2024 -
71-1-0000805). Por lo que, salvo que se indique lo contrario, cuando se haga referencia a los antecedentes, se estará a lo que surge de esos dos expedientes a los que se identificará como “AA” seguido del año al que corresponda su tramitación. Por otra parte, la documentación que surge del expediente jurisdiccional se referirá por su foliatura seguida de “infolios”.
De tal forma, surge que la URSEA comenzó la investigación en función de los reclamos ingresados por clientes de AA que manifestaban haber tomado conocimiento de un cambio sustancial en las prestaciones de su contrato; en tal sentido, si bien había una reducción de precio, manifestaron que el cambio en las prestaciones era de importancia.
Al respecto, se confirió vista a AA (fs. 10 AA-2020) quien informó acerca de los planes vigentes, sus prestaciones y costos, así como las “diversas propuestas conciliatorias” ofrecidas . Cabe destacar que no todas las denuncias refieren al mismo plan, ni suponen la misma oferta “conciliatoria”; pero sí coinciden en cuanto a un cambio de plan en perjuicio del consumidor, esto es, reduciendo prestaciones a cambio de un precio que aumentó rompiendo la ecuación económica. Ello luce en forma comparativa en el informe elaborado por la Gerencia de I ngeniería de Telecomunicaciones de fs. 32 a 35, AA-2020.
A su vez, la razón de la modificación radicaría en u n cambio en las políticas comerciales de la empresa. Así lo refiere la empresa:
“AA tiene como objetivo simplificar todos los planes de tarifas que actualmente tienen los clientes Masivos, en correspondencia con los Términos y Condiciones del servicio.” (fs. 12, AA – 2020).
Al respecto informó la Jurídica de la URSEC señalando que “operó una modificación unilateral en las condiciones contractuales” (fs. 78, AA – 2020) en un contrato de adhesión (art. 28 de la Ley Nº 17.250).
En dicho informe se sostiene que lo actuado por AA supuso una vulneración a lo dispuesto por el art. 6 lit. D de la Ley Nº 17.250, constituyendo una práctica abusiva; incluso, se señala que la notificación del cambio no brindó la información completa e incurrió en un supuesto de “publicidad engañosa” según lo dispuesto por el art. 24 de dicha ley (fs. 77, AA – 2020).
Por tanto, entiende aplicable el art. 47 de la Ley Nº 17.250, y en cuanto a la sanción se pondera la inexistencia de infracciones previas y la reincidencia la conducta (dadas las múltiples denu ncias recibidas). De manera que califica a la infracción como “grave” y sugiere una sanción de 30 UR en función de lo resuelto en casos anteriores (fs. 79, AA – 2020).
Respecto a dicho informe, AA presentó sus descargos (fs.
97 a 99, AA – 2020) sosteniendo que los consumidores recibieron una bonificación en el precio por 6 meses y que la modificación operada no los perjudica. A ello agregó que los contratos estaban vencidos, por lo que podían terminars e en cualquier momento, afirmando que “ Partiendo de dicha base, una mejora en las condiciones, en ningún caso puede implicar un incumplimiento de estas ” (fs. 98, AA-2020). Asimismo, reafirmó la inexistencia de antecedentes de AA y sostuvo que la conducta no reviste el carácter de “grave”.
Los descargos fueron analizados por la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Económicos (fs. 10 2 a 104, AA - 2020) discrepando con los argumentos expuestos y coincidiendo con el informe de la asesoría jurídica. Al respecto, refiere que el vencimiento de los contratos no enerva la infracción y que lo efectuado fue una modificación en perjuicio de los consumidores que radica en “ tener que abonar un monto mayor al que venían abonando (siendo subjetivo si el mismo es elevado o no), como contrapartida los beneficios s on menores” (fs. 10 3, AA - 2020), práctica incluida en el art. 22 literales D y E de la Ley 17.250.
El asunto fue resuelto por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones en la Resolución que aquí se impugna (fs.
121 a 122, AA – 2020). Contra ella se interpusieron los recursos de revocación y jerárquico (fs. 27, AA – 2024). Los recursos fueron analizados por el Departamento de Asuntos Jurídicos (fs. 6 4 a 70, AA-2024), el que concluyó que debían desestimarse los mismos. Ello fue finalmente resuelto por URSEC en Resolución Nº 228/2024 (fs. 7 6 a 77 , AA -2024), franqueando el recurso de anulación al Poder Ejecutivo, el que también fue desestimado (fs. 12 1 a 12 3, AA – 2024). Previamente el punto fue informado y analizado por la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y servicios de comunicación audiovisual, sosteniendo la competencia de URSEC para imponer la sanción (art. 73 lit. S de la Ley Nº 17.296) y compartiendo que la infracción no puede calificarse como leve (fs. 92, AA – 2024). En el mismo sentido se expidió la asesoría jurídica del MIEM (fs. 102 a 105, AA – 2024).
En cuanto a la prueba documental que surge del expediente jurisdiccional, se verifica que la misma ya estaba agregada en el antecedente administrativo, por lo que no hay -a partir de allí - nuevos elementos a considerar. Por tanto, será en atención a estos extremos que habrá de analizarse el accionamiento impetrado.
4) En función de los hechos que se han relevado, habrán de analizarse los puntos que han generado agravio a la luz de las normas aplicables, a efectos de componer aquellos extremos que han supuesto el punto de controversia en autos. En tal sentido, más allá del orden establecido en la Sentencia Nº142/2025, se habrán de estudiar los puntos de debate planteados, de acuerdo con su secuencia en autos.
En relación con la motivación del acto , se habrá de desestimar el agravio. La accionante ha sostenido que sus descargos no fueron valorados y que ello supone una decisión arbitraria; a lo que agrega que la Resolución es “inmotivada” lo que determina su nulidad. No obstante, surge de autos que la decisión adoptada no sólo se encuentra fundada, sino que consideró las defensas esgrimidas. En efecto, tras las evacuaciones de vista, se efectuaron informes de distintas divisiones que partieron de la argumentación elaborada por AA (tal como surge, por ejemplo, de fs. 10 2, AA - 2020). De allí se desprende que los descargos no fueron compartidos, pero sí fueron analizados, específicamente tratados, incluso se refieren en los Resultando del acto impugnado. Por lo que, se concedió la posibilidad de defensa, en forma efectiva.
A su vez, respecto de la inmotivación alegada, la propia Resolución impugnada realiza un repaso de lo actuado y explica las razones de hecho y de derecho en las que funda la existencia de una infracción, su graduación, la sanción aplicable y la potestad sancionatoria que ejerce , citando las normas en las que se apoya. De manera que existe motivación, y ésta no sólo se expone en forma resumida en el propio acto impugnado, sino que también emerge del conjunto de actuaciones que precedieron a su dictado.
Por otra parte, en cuanto a si se respetó el debido proceso, especialmente en cuanto hace a la duración razonable del mismo , al derecho de defensa y a la seguridad jurídica; tampoco se han de compartir las consideraciones de la actora. En primer lugar, el procedimiento administrativo desarrollado fue acorde con la normativa. En efecto, se permitió la participación en todas las instancias, se confirieron las vistas y se valoraron los descargos.
En relación con la duración razonable del procedimiento y sin perjuicio de lo que se dirá respecto a la prescripción y caducidad alegadas, no se advierten demoras que excedan de la razonabilidad en las concretas circunstancias del caso, ni paralización del expediente imputable a la Administración. De la misma forma en que, en ningún momento, la accionante dio impulso a las actuaciones, si consideraba que las demoras le perjudicaban.
Sobre el punto, se ha pronunciado el Tribunal De lo Contencioso Administrativo, sosteniendo que “ En relación al principio de duración razonable del procedimiento, se ha señalado que: ‘La proyección del principio aludido en el ámbito del derecho administrativo sancionador genera el principio de que la Administración no pueda ejercer sine die su potestad sancionadora, en una situación concreta, una vez iniciado los procedimientos, y genera el derecho del imputado a que el procedimiento administrativo sancionatorio se termine en un plazo razonable: de ahí la caducidad…’ (DURAN MARTÍNEZ, Procedimiento administrativo disciplinario. Pág. 98).
Es decir, pues, la Administración tiene la obligación de resolver los asuntos sustanciados en la esfera de su conocimiento dentro de un plazo razonable, con todas las garantías del debido proceso; en especial, cuando los particulares tienen, como en nuestr o país, la obligación de agotar la vía administrativa previamente a acudir a la jurisdiccional.
En este sentido, ha considerado la Corporación en la Sentencia No. 307/2019 que: ‘… a falta de solución legal expresa, la duración razonable del proceso no constituye una cuestión de calendario, sino que, más bien, debe centrarse un examen cuidadoso de las circunstancias propias de cada caso, circunstancias cuya apreciación pueden ser diversas o heterogéneas para otros asuntos. Precisamente, del estudio de todas las circunstancias en conjunto es que se obtiene la razonabilidad del plazo que sirve de apoyo p ara la evaluación de las condiciones de jure y de facto que convergen en la posible y eventual violación del derecho a un proceso en un término razonable’.
Por tanto, en el caso, a los efectos de valorar la duración razonable del procedimiento, corresponde considerar el ítem temporal desde el inicio del sumario al dictado de la resolución sancionatoria.” (Sentencia Nº 720/2025). En el caso transcurrieron cuatro años entre las denuncias y la resolución sancionatoria, lo cual sin perjuicio de no ser lo esperable o lo óptimo, tampoco supone un plazo irracional. Esto es considerando que debió solicitarse información a los usuarios, contrastarse esa información y que la accionante tampoco mostró una actuación célere durante el procedimiento administrativo.
A su vez, se debe considerar que hubo múltiples denuncias y que la tramitación debió hacerse durante el 2020, lo que conllevó las demoras derivadas de la pandemia. Al respecto, también se ha pronunciado el TCA: “ asiste razón a la Administración que a raíz de la pandemia que atravesó el país y el mundo entero, la Administración no contara con los recursos humanos necesarios para continuar adelante con normalidad en el ejercicio de sus cometidos, lo que no escapaba a los procedimientos disciplinarios que se encontraban en sustanciación en ese tiempo.” (Sentencia Nº 720/2025) Tampoco se conculcó el derecho de defensa de la accionante, el que se garantizó confiriendo todas las oportunidades posibles para sus descargos y permitiendo el acceso al expediente. A su vez, el tiempo que insumió la tramitación tampoco supuso un estado de “indefensión” como se alega, sino de sumisión a un proceso sancionatorio que se encontraba en legal trámite.
Lo mismo sucede con la seguridad jurídica que invoca como violentada. En este sentido, en la medida en que no existe una norma que establezca directamente un plazo de prescripción o caducidad, no implica que el procedimiento se encuentre viciado. En todo c aso, puede haber un punto que requiera de atención legislativa, pero ello no genera un vicio en el trámite que pueda determinar la nulidad de lo resuelto, siempre que el procedimiento haya cumplido con la razonabilidad de su extensión.
Por tanto, la seguridad jurídica no se ve afectada por la duración del proceso, siempre que tramite acorde con las normas aplicable. A lo que se agrega el cuestionamiento al real vínculo que pueda existir entre el instituto de la prescripción y el derecho a la seguridad jurídica que ya se ha planteado en doctrina (Cf.: CAFFERA, G.; Obligaciones; Ed. FCU: Mdeo., 2024; pp. 760 a 761).
En relación con lo anterior, la accionante también sostuvo que en el caso habría operado prescripción o caducidad de la potestad punitiva ya que , tratándose de denuncias del 2020, la Resolución sancionatoria no fue emitida hasta el 2024. Para ello, se fundó en normas del Decreto 500/991 y del Decreto 222/014 (sobr e el régimen disciplinario de los funcionarios públicos), lo que sostiene como “procedente” e “ineludible”.
No obstante, para la Sede -coincidiendo con el dictamen del PECA - no existen razones que justifiquen la integración con normas que tienen un ámbito de aplicación diverso, que están previstas para otras situaciones, con lo cual no hay un punto de contacto en cuanto a su fundamento y finalidad.
De manera que no puede acogerse el planteo con el argumento dado por la accionante.
Pero, tampoco existen otras normas de aplicación que pudieran generar el mismo efecto. En particular, considerando que se trata de un asunto reglamentado por la Ley Nº 17.250, parece lógico recurrir a sus propias disposiciones para determinar cuáles serían los plazos de prescripción y caducidad del poder punitivo estatal. De forma que, si bien el punto relativo a las faltas no encuentra especial regulación en la Ley , sí se reglamenta especialmente la prescripción y la caducidad en el caso de responsabilidad del proveedor (arts. 37 a 39). De esta manera, el plazo para que el consumidor formule el planteo y reclame por el supuesto que -a su juicio- da lugar a responsabilidad es de 4 años; mientras que el plazo de caducidad de responsabilidad del proveedor se e stableció en los 10 años desde la introducción del producto o servicio o en el mercado.
En atención a ello, se considera que el supuesto sobre el cual se ha sancionado podría también ser considerado como evento dañoso en otro ámbito y de esa manera, puede asemejarse el régimen. De nuevo, buscando la integración ya que no hay una disposición específica al respecto.
Pero, para la Sede se trataría de un mecanismo adecuado en la medida en que se colma el vacío con la misma norma que regula la infracción y sus sanciones, en relación con un mismo supuesto de hecho que da inicio al cómputo.
De acuerdo con ello, el trámite transcurrió dentro de los plazos admisibles, atendiendo a lo establecido, a lo que se agrega que el tratamiento dado por la demandada no violentó el principio de duración razonable de los procesos. Esto, especialmente considerando la multiplicidad de denuncias presentadas, las dificultades prácticas que se experimentaron en el t rámite de expedientes durante el 2020 y que el asunto requirió del estudio de varios contratos y planes comerciales, de forma comparativa.
Además, como se dijo, el ajuste al principio del debido procedimiento supone que el trámite insuma tiempos tal vez más prolongados, pero que permiten dar las mayores garantías a los involucrados.
Por otra parte, en cuanto a la sustancialidad del asunto planteado, debe analizarse si existió infracción a la Ley N° 17.250 y en su caso, si se trata de una falta “grave” . Para la Sede, existió infracción que puede tipificarse como grave.
En cuanto a lo primero, el cambio en las condiciones de contratación, sin previo aviso y en perjuicio de los consumidores supone una práctica abusiva en el marco de un contrato de adhesión. En el caso, debe resaltarse que no surge de las actuaciones el texto del contrato con el que pudieron haber contado los consumidores al adherir al plan de telefonía que les correspondiere, lo que es de especial trascendencia para determinar el haz obligacional que éste desplegó.
No obstante, se ha sostenido que la modificación se hizo de forma unilateral por la accionante, quien -en algunos casos - envió un mensaje de texto a los usuarios del servicio, comunicándoles (parcialmente) la modificación. Esto es, hubo un aviso, no una propuesta, y la información brindada en esa oportunidad no fue completa y precisa, sino una mención inespecífica y parcial a las modificaciones ya resueltas. Es decir, violentó derechos básicos del consumidor (art. 6 lit. c) y supuso incumplimiento de los deberes elementales del proveedor en los términos del art. 32 de la Ley Nº 17.250. En efecto no se cumplió con “la obligación a cargo del proveedor de actuar de buena fe y de informar al consumidor ” (MARIÑO, A. (Dir.);
Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Derecho de Daños, Tomo I; Ed. La Ley Uruguay: Mdeo., 2018; p. 1216) pues, para que la “ decisión del consumidor sea adoptada de forma libre será necesario que la información que reciba del producto en cuestión sea veraz” (CINTORA, M.C., “La publicidad engañosa en los contratos con consumidores”; CATALÁN, TUR, DE PERALTA y DE OLIVEIRA (org.) Direito do consumidor no cénario ibero-americano; Ed. FOCO: Sao Paulo; 2023; p. 281), lo que de por sí determina un incumplimiento grave.
Por tanto, semejante práctica supone o bien que existiera una cláusula contractual que autorizara al proveedor a modificar los términos del contrato (art. 31 lit.c), o que hubiere operado directamente un incumplimiento del contrato por no brindar las prestaciones oportunamente comprometidas. Y así, lo primero implica una práctica que contradice la igualdad en la contratación (emanada del art. 1253 del Código Civil) apoyada en una cláusula nula y, por tanto, sin causa legitimante; o directamente, un incumplimiento, esto es, un ilícito civil imputable al proveedor. A lo que debe agregarse que el contrato , más allá de ser de adhesión, sigue siendo un negocio jurídico bilateral y por tanto, requiere de aceptación por el consumidor, pues “ la aceptación por parte del consumidor de la oferta realizada por el proveedor o por quien utiliza dicha oferta, perfecciona el contrato de adquisición de productos o servicios .” (MARIÑO, A. (Dir.);
Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Derecho de Daños, Tomo I; Ed. La Ley Uruguay: Mdeo., 2018; p. 1216). Pero, en el caso, solo se notificó de un cambio en las prestaciones pr incipales del contrato, lo que implica un contrato diferente que no recibió aceptación de los clientes, al menos de los denunciantes.
A su vez, el hecho de que los contratos estuviesen vencidos no cambia el razonamiento. De principio, el contrato vencido que mantiene su ejecución, se sigue por las mismas reglas; y cualquier cambio que pretenda hacerse supone una nueva contratación. Es decir, o se mantiene incambiada la ejecución prestacional y así el contrato deriva en precario, rescindible en cualquier momento; o, se celebra un nuevo contrato donde se inserten las modificaciones acordadas por las partes, o al menos aceptadas por el consu midor, considerando el ámbito en el que se desarrolla el caso.
Pero en el caso no se optó ni por una vía ni por la otra, sino que se pretendió continuar con la contratación , variando sus prestaciones principales ( es decir, variando el objeto, lo que implica un contrato distinto) , sin un nuevo consentimiento del consumidor. Esto es, se pretendió imponer un contrato, proveyendo un servicio que no se solicitó, lo que supone la configuración de la práctica dispuesta por el art. 22 literal D de la Ley Nº 17.250.
Tampoco cambia el razonamiento el hecho de que se hayan ofrecido bonificaciones a los clientes afectados, pues ello no enerva la antijuridicidad de la conducta anterior. Sino que incluso, podría dar lugar a entender lo contrario. En todo caso, puede operar como una vía reparatoria de los daños, pero no hace desaparecer por sí a la conducta ilícita que los causó.
Además, el cambio operado ingresa en el supuesto considerado por el artículo 22 lit. A de la Ley Nº 17.250, puesto que implicó negar la prestación de los servicios que venían brindándose, por la mera decisión comercial de la empresa. Es decir, sin que existiera imposibilidad de la prestación, sino mera inconveniencia para la accionante.
Ahora bien, verificado el incumplimiento, corresponde analizar si se trata de un incumplimiento “grave” a las normas que rigen el ámbito del consumo. Al respecto, el art. 46 dispone: “ Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los siguientes criterios: el riesgo para la salud del consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la grav edad de la alteración social producida, la generalización de la infracción y la reincidencia.” De tal manera, la norma deja un amplio margen discrecional para evaluar la gravedad de la conducta.
Sin perjuicio de ello, en el caso, debe considerarse que la modificación supuso un beneficio para la empresa, en la medida en que cumplió con su finalidad de “simplificación” de los planes, implicó un aumento de precio y una rebaja en la mayor parte de las prestaciones; la medida fue consecuencia de una decisión comercial consciente que no atendió a la prestación de un mejor servicio, o al menos, no fue esa la razón invocada; supuso un daño para toda una categoría de clientes que no se encuentra delimitada, y que fueron afectados en simultáneo aunque en diferente medida según el plan originariamente contratado; todo lo cual colabora a caracterizar de “grave” al incumplimiento.
Por último, en cuanto a la sanción en sí, se ha cuestionado su proporcionalidad y razonabilidad acorde con las circunstancias del caso .
Al respecto, corresponde sostener que no se percibe vulneración a tales principios sancionatorios, aunque, resulta necesario sostener que una multa de 30 UR (actualmente, menos de $57.500) por el incumplimiento de una empresa que brinda un servicio básico como lo es actualmente el de telefonía y acceso a Internet, cuando hubo 27 denuncias presentadas y toda una categoría de consumidores afectados (que, por alguna razón no presentaron su denuncia), podría hasta catalogarse de escasa. Es más, si se considera que hubo aumento de tarifas en todos los planes involucrados, y que ese aumento se cobró a varios clientes, la ecuación sigue siendo favorable a la empresa más allá de su incumplimiento. Y así, se propicia el paradigma relativo a la rentabilidad del incumplimiento, lo que no es acorde con los actual es desarrollos en la materia.
De forma que, la sanción no solo es acorde con los parámetros legales (art. 47 de la Ley Nº 17.250) sino que no es desmedida, al menos, no es exagerada. Pues, supuso poco más de 1 UR por cada denuncia presentada, en relación con una indebida práctica comer cial que además supuso un aumento de tarifas de entre el 6 y el 20% según el plan contratado, que afectó a una cantidad no determinada de clientes. Por lo que resulta poco razonable que se fijara una sanción aún menor, incluso considerando la inexistencia de antecedentes, que fue valorada por la Administración. En efecto, si bien los antecedentes son una agravante a considerar, el quantum de la sanción debe ser acorde, en primer lugar, a la conducta desarrollada, y en el caso, al nivel de afectación que tal conducta produjo en terceros. A lo que se agrega que la sanción tiene siempre como función el ser un desestimulo a la conducta, por lo que debiera suponer un costo que conlleve el desinterés en desarrollar prácticas comerciales en detrimento de los consumidores.
En consecuencia, por lo que viene de decirse, especialmente en cuanto al demostrado incumplimiento de la accionante y al potencial dañoso de este frente a un indeterminado universo de consumidores, y al carácter “grave” de la infracción cometida, se impone la confirmación del acto sancionatorio impugnado.
5) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º). No obstante, dado que en el caso se habrá de ir por la solución confirmatoria, no aparenta como necesario establecer pautas de cumplimiento, dado que tampoco se han advertido
6) Sobre la facultad de recomposición del expediente. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. En el caso, se habrá de confirmar el acto por razones de fondo sin haber detectado omisiones formales que viciaren el procedimiento; por tanto, no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1) Desestimar la demanda interpuesta, confirmando el acto impugnado.
2) A efectos fiscales, se fijan honorarios fictos en $52.500.
3) Notifíquese a las partes y a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo.
4) Consentida o ejecutoriada, archívese.
Victoria Suárez Juez Letrado Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).