Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 71/2026
4 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 19/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- En el caso
- si bien no se advierten omisiones formales
- las particularidades del caso hacen que sí se admita la recomposición del procedimiento seguido contra la Dra. BB
- la Dra. AA En este punto
- si bien se ha entendido que ha habido omisión en los deberes del cargo
- que ello constituye una falta administrativa sancionable
- se ha discrepado en la graduación de la sanción
- especialmente en cuanto a las agravantes
- atenuantes valoradas
- lo que motiva la anulación. De tal forma
- aunque ello no constituye un vicio formal sino sustancial
- la recomposición resulta admisible ante los hechos demostrados
- los principios aplicables al procedimiento
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 4 de marzo del 2026.
SENTENCIA Nº 71/2026
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “AA con Suprema Corte de Justicia. Acción de nulidad” (Ficha: 19/2025), con los autos acumulados “BB con Suprema Corte de Justicia. Acción de nulidad.” (Ficha: 36/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramit ó la pretensión anulatoria ejercitada por AA y BB en relación con la Resolución Nº 217/2024 dictada por la Suprema Corte de Justicia (“SCJ”) el 26 de agosto del 2024.
Por dicha volición, se resolvió imponer una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por 180 días sin goce de sueldo a BB e igual sanción, pero por 60 días, a AA. Ello en relación con la actuación funcional de las magistradas en las actuaciones que tramitaban bajo el IUE 587 -451/2023 ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 4º Turno y los acontecimientos ocurridos entre julio y agosto del 2023 (fs. 3 a 25).
2) En su demanda, AA sostuvo que el acto es ilegítimo por lo que debe ser anulado. En tal sentido expres ó que no hubo infracción administrativa, pero se impuso una sanción desproporcionada en relación con la actuación sujeta a valoración, como consecuencia del desvío, abuso o exceso de poder (fs. 36). La accionante informó que el instructor sumariante había estimado que no le cabía responsabilidad, lo que fue compartido por la Asesoría Jurídica del Poder Judicial (fs. 36 vto.), pese a lo cual la Corporación la sancion ó en un acto de prejuzgamiento. Y señal ó que la sanción impuesta la privó de sus ingresos y la sometió al escarnio público, generándole daño (fs. 43 vto.).
Así, sostuvo que no había nada que pudiese haber hecho para evitar el trágico desenlace (fallecimiento de CC en la madrugada del 2 de agosto), puesto que la celebración de audiencia no hubiese modificado el curso de los hechos (fs. 37). Sobre este último punto destac ó que no podía fijarse audiencia antes de lo ocurrido y que no era posible conocer el riesgo sin el informe técnico al que nunca se accedió (fs. 37), a lo que agrega que “en la mayoría de los casos nunca se cumple con la norma ” (art. 61 de la Ley Nº 19.580) y que el mero apartamiento de la exigencia legal no implica reproche administrativo (fs. 40 vto .). Asimismo, sostuvo que el expediente fue recibido por ella el 28 de julio y no el 27 como ha sostenido la SCJ; por lo que las 72 horas hábiles previstas para la celebración de la audiencia se cumplieron con posterioridad al fallecimiento. Afirm ó que la sanción se aplicó por no haber convocado a audiencia, haciendo de ello un supuesto de responsabilidad objetiva (fs. 38 vto.), y que era imposible convocar y celebrar la audiencia antes de las 72 horas (fs. 39).
Señaló también que la SCJ no consideró que la decisora había asumido la titularidad de la Sede el 17 de julio, que la denuncia había tomado lugar durante la Feria Judicial Menor (el 13 de julio) y que el expediente se armó y se puso al despacho el 28 de julio (fs. 39). Agregó que del informe técnico no surgía peligrosidad alguna (fs. 39 vto.), siendo imprevisible el resultado posterior (fs. 40 vto.). Y destac ó que la sanción aplicada lo fue en consideración del desenlace de los hechos y no de la actuación desarrollada.
De igual manera, alegó que la decisión adoptada se basó en presunciones que no se apoyan en la prueba producida y que no consideró los hechos al momento de su ocurrencia, sino en función de lo sucedido luego (fs. 37 vto. y 38). En concreto, señal ó que hubo una incorrecta valoración de la prueba, en contradicción con la sana crítica y el principio de inocencia (fs. 41), tornando ilegítimo el ejercicio del poder sancionatorio (fs. 41 vto.).
Invocó también la desproporción de la sanción. En tal sentido explicó que la sanción impuesta demuestra el actuar con desviación de poder, sancionando como consecuencia del impacto público que tuvo el caso. También ello expone el exceso de poder, por la inadecuación cuantitativa entre la sanción y sus motivos (fs. 42 vto. y 43). Por lo que existe “un vicio de motivación que erosiona el acto cuestionado” (fs. 44 vto.).
Finalmente, esgrime como agravio formal la ausencia de vista previa, puesto que cuando se dio oportunidad de efectuar descargos no se indicó que se pretendía aplicar la sanción que fue impuesta (fs. 43).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 13/2025 la Suprema Corte de Justicia, compareció controvirtiendo la demanda y defendiendo la legitimidad del acto impugnado (fs. 51). Al respecto señal ó que no existe confusión en las fechas consideradas, sino que la actora no distingue la fecha del parte policial y la del expediente judicial, y que el riesgo de la situación no fue debidamente apreciado de acuerdo con lo que surgía del parte policial (fs. 57 a 58). También señaló que la norma requiere que la audiencia se ce lebre dentro de las 72 horas, por lo que podía convocarse incluso antes, siendo esa omisión la que se cuestiona por sí y no en relación con el desenlace (fs. 59); por lo que no hay tampoco una sanción por responsabilidad objetiva sino por la omisión en el cumplimiento de sus cometidos, considerando que la “ omisión en fijar audiencias tempestivamente constituye falta disciplinaria de relevancia ” (fs. 60 vto.).
Asimismo, refirió que el informe del instructor no es vinculante para la SCJ.
Por otra parte, defendió que no hubo prejuzgamiento que permita fundar el abuso, exceso o desviación de poder ni la desproporción de la sanción (fs. 62). En tal sentido, sos tuvo que no hubo apartamiento de los principios aplicables, sino que “ el acto cuestionado se adecúa razonablemente a los motivos que llevaron a su dictado; la administración usó los poderes conferidos en forma adecuada, existiendo proporcionalidad entre los motivos y el contenido del acto” (fs. 63 vto.) y que no se configuró abuso ni des viación de poder (fs. 64), existiendo proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción aplicada (fs. 64 vto.), sin perjuicio de que la sanción impuesta recae en un ámbito de discrecionalidad excluida del control de legalidad reservado a esta jurisdicción (fs. 66).
Sobre la falta de vista previa, sost uvo que, si bien el instructor había sugerido la clausura de las actuaciones, la SCJ advirtió de la “posible recalificación de la plataforma fáctica ” (fs. 67), habiéndose conferido vista con posterioridad a ello.
4) Por su parte, en el expediente acumulado, BB también reclamó la nulidad del acto. En tal sentido, manifestó que la actuación de la SCJ fue en consideración del desenlace del caso (fs. 35), violentando el principio de igualdad al contrastar lo resuelto con lo ocurrido en otros supuestos (fs. 35 vto.) . La compareciente se agravió en la falta de segunda vista, considerando el cambio en la sanción sugerida por el instructor sumariante y la finalmente impuesta, lo que la habría dejado en indefensión (fs. 36), contraviniendo el derecho de defensa y el debido proceso (fs. 37 a 38).
Luego, en cuanto a las actuaciones del expediente que convocó el sumario, sostuvo que del parte policial recibido el 13 de julio no surgían datos que indicaran el riesgo, y que la calidad de ex funcionario policial con acceso a armas del denunciado recién surge de la ampliación del 15 de julio, a la que no tuvo acceso la compareciente (fs. 38). Señaló que en su momento se le informó que la cuestión no era percibida como de gravedad y que no existían antecedentes entre las partes (fs. 38 vto.), pese a lo cual se dispusieron medidas cautelares cumpliendo con lo dispuesto por el art. 61 de la Ley Nº 19.580. Agreg ó que previo a las 72 horas desde recibida la comunicación, cesó en la subrogación; y que no se celebró audiencia dado que el relato de los hechos no lo ameritaba (fs. 39). Menciona que el expediente fue puesto al despacho el 28 de julio “ como consecuencia de lo ocurrido en la Oficina ” (fs. 39) y de la priorización de la subida de expedientes acorde con el criterio fijado por ésta última (fs. 39 vto.). También alega que el informe de riesgo “ nunca llega a tiempo ” (fs. 39 vto.) lo que surgió de las declaraciones testimoniales recabadas y es consecuencia de la falta de medios conocida por la Corporación (fs. 40).
Agregó que el trabajo del juez subrogante implicó que la accionante cubriera 5 sedes durante la Feria Judicial Mayor y la Feria Judicial Menor, lo que es un exceso y atenta contra la salud de los magistrados (fs. 40), no habiéndose valorado correctamente el volu men de trabajo que ello implicó (fs. 40 y 40 vto.). Se agravi ó igualmente en la desproporción de la sanción impuesta, demostrando el abuso o exceso de poder (fs. 41), o bien la desviación de poder (fs. 41 vto.). Agrega que se violentó el principio de tipicidad, lo que determina la nulidad de la sanción impuesta (fs. 42 y 42 vto.).
5) Por Decreto Nº 21/2025, la sede homóloga confirió traslado y el Poder Judicial compareció a fs. 970 a defender la legitimidad del acto. En tal sentido, alegó que del parte policial del 13 de julio ya surgía que el denunciado tenía acceso a armas y se solic itaban medidas de protección (fs. 972 vto.). Además, se def endió argumentando que no hubo error en la valoración de los hechos y la prueba, sino que los “ hechos denunciados por la víctima eran graves y configuraban un claro riesgo” (fs.
976). Por tanto, el cese en la subrogación no eximió a la actora del deber funcional de convocar a audiencia en el caso (fs. 977), más aún considerando que en función del volumen de trabajo de la magistrada era posible “ que la Sra. CC tuviera su día ante el Tribunal ” (fs. 977 vto.). Asimismo, sostuvo que es inaceptable el argumento relativo a la no fijación de audiencias en fin de semana, agregando que pudo haberse fijado audiencia para el día hábil inmediato siguiente o haber registrado de alguna forma la comunicación (fs.
979 vto.). Agregó que no se trató de la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, sino que se constató omisión en el cumplimiento de los cometidos y obligaciones de la magistrada (fs. 980), especialmente considerando que para la SCJ “ la omisión en fijar tempestivamente audiencias constituye falta disciplinaria de relevancia” (fs. 980 vto.).
Respecto a la falta de vista previa, sostuvo que no existió omisión formal, ya que se confirió vista del informe conclusivo del instructor y del informe posterior a la evacuación de vista (fs. 982). A la vez, inform ó que la sanción finalmente aplicada fue menos gravosa que la sugerida por el instructor. Por tanto, no hubo vicio formal alguno que afectara las garantías del debido procedimiento.
Luego, sobre la desproporción de la sanción, afirm ó que la sanción impuesta es conteste con las infracciones constatadas advirtiéndose un “ ejercicio ponderado de la potestad sancionatoria ” (fs.
983) y que el control de juridicidad reservado a esta jurisdicción no permite ingresar en la esfera de discrecionalidad de la Administración actuante (fs.
984). En cuanto a la infracción al principio de tipicidad, afirmó que no lo hubo puesto que el tipo se encuentra descripto en la normativa aplicable (fs.
986 vto.), habiendo sido legitimo el uso de la potestad disciplinaria efectuado por el Poder Judicial (fs. 989).
Finalmente, controvi rtió la existencia de desviación o exceso de poder (fs. 984 vto.) sosteniendo que “ el acto cuestionado se adecúa razonablemente a los motivos que llevaron a su dictado; la administración usó los poderes conferidos en forma adecuada, existiendo proporcionalidad entre los motivos y el contenido del acto” (fs. 985).
6) Habiéndose advertido de la tramitación de dos causas respecto del mismo acto, esta Sede procedió con la acumulación de oficio. En tal sentido, se confirió traslado a las partes (Decreto Nº 215/2025), y evacuado el mismo, se resolvió la acumulación de los autos por Sentencia Interlocutoria Nº 31/2025. En consecuencia, los autos continuaron su trámite en este expediente “principal” acumulándose los autos “ BB con Suprema Corte de Justicia. Acción de nulidad.” (Ficha: 36/2025).
7) Posteriormente, se abrió la causa a la etapa probatoria (Decreto Nº 431/2025) y por Sentencia Nº 1 05/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba. La Sentencia fue recurrida por las accionantes y sustanciado, se resolvió la revocación parcial de la impugnada (Sentencia Nº 145/2025) y se tuvo por interpuesto el recurso de apelación con efecto diferido en los puntos no acogidos. A su vez, contra ello, la demandada interpuso recursos, lo s que previa sustanciación, fueron desestimados por Sentencia Nº236/2025. En consecuencia, se diligenciaron los medios probatorios admitidos, tras lo cual se citó a las partes a formular sus alegatos.
8) En tal oportunidad, se presentó la demandada (fs.
176) refiriendo a la cronología de los hechos relevantes al caso, reafirmando que la denuncia del 13 de julio comunicada a la Dra. BB y el parte policial del 27 de julio recibido por la Dra. AA demostraban la situación de peligro para la víctima . De tal forma , reitera que el error de las juezas actuantes radicó en no haber celebrado audiencia en plazo, afirmando que haber sido notificado de la audiencia pudo haber tenido un efecto disuasivo en la intención criminal del posterior femicida. A su vez, sostiene que BB pudo haber fijado la audiencia más allá de que culminara su período de subrogación, siendo insuficiente la imposición de medidas y que su omisión de registración , condicionó las posibilidades de que la Sede estuviera enterada del asunto al reintegro de la Titular. A lo que agrega que, de la prueba aportada, no surge que el volumen de trabajo hubiese sido extraordinario. Nuevamente, controvierte los agravios esgrimidos por la s accionantes y sostiene que las omisiones comprometieron la imagen institucional del Poder Judicial ante la denegación del servicio de justicia.
Asimismo, entiende ajustada la sanción fijada para las juezas actuantes, en función de los hechos relevados.
9) Por su parte, las accionantes alegaron refiriendo que la SCJ actuó como consecuencia de la notoriedad que cobró el caso, y que en ningún momento consideró las circunstancias expuestas por las juezas. También hacen un resumen cronológico de los hechos, destacando que la denuncia fue el 13 de julio, ante lo cual la Dra. BB tomó las medidas de urgencia, relevando que su subrogación culminaba el 15 de ese mes; y luego, que la subida del parte policial al despacho el 28 de julio, por un error en la Oficina , y que en esa oportunidad, la víctima no había relatado que hubiese nuevos incidentes. También sostienen que los hechos no encuadraban en un supuesto del art. 61 de la Ley 19.580. Asimismo, se insiste en cuanto a la falta de vista previa respecto a BB y se destaca que nunca se le informó que el denunciado era ex policía con acceso a armas.
Asimismo, se refiere al volumen de trabajo manejado por las Sedes, Por último, se reitera la desproporcionalidad de las sanciones impuestas, sin atender a las circunstancias del caso.
10) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Sentencia Definitiva (Decreto Nº 2286/2025) y el expediente fue puesto al despacho nuevamente el día 9 de diciembre de 2025. No obstante, se deja constancia de que hasta el día 12 de diciembre la suscripta se encontró amparada a licencia, motivo por el cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido. Asimismo, gozó de licencia reglamentaria los días 26 y 27 de febrero del corriente, lo que suspendió nuevamente el plazo en curso.
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de acoger la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Así, por Sentencia Nº 105/2025 se fijó el objeto del proceso en cuanto a si la Resolución Nº 217/2024 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 26 de agosto del 2024, en tanto dispuso sancionar a las actoras AA y BB fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ésta ser anulada. En tal oportunidad se aclaró que, si bien se trata de una misma Resolución y de hechos que se dieron en forma sucesiva respecto al mismo expediente judicial, no se desconoce que la participación y actuación de las actoras fue diferente, y la decisión a recaer no tiene que ser necesariamente coincidente en un caso que en otro.
Por otra parte, el objeto de la prueba, comprensivo de los agravios de ambas magistradas, quedó circunscripto en cuanto a (i) si hubo omisión a los deberes del cargo por parte de las actoras, considerando lo dispuesto por las normas aplicables y lo que resulta del curso de los hechos entre julio y agosto del 2023, las actuaciones judiciales en relación con el caso tramitado en lo s autos IUE 587-451/2023 ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 4º Turno, así como la exigibilidad de una conducta diversa y la imputabilidad de la omisión, si la hubiere; (ii) si el procedimiento administrativo respetó el derecho de defensa, el debido proceso y los principios de igualdad e inocencia; (iii) si hubo adecuada valoración de la prueba producida en sede administrativa; (iv) si la sanción impuesta fue ajustada al principio de proporcionalidad de la pena.
Por tanto, habrán de analizarse los hechos que se encuentran probados en autos, a través del análisis de los medios probatorios diligenciados, a los efectos de dilucidar los puntos planteados como objeto de agravio en torno a la legalidad del acto.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta de lo que surge de los antecedentes administrativos (los que respecto a la Ficha Nº 19/2025 se han mantenido por separado, no integrados al expediente, y que sí se cosieron al expediente que tramitó en la Ficha Nº 36/2025), los que se habrán de referir de acuerdo con la foliatura indicada en color rojo en el antecedente agregado en los autos “ AA con Suprema Corte de Justicia”; así como la respuesta a la intimación efectuada a la SCJ que obra a fs. 167 a 168 del presente expediente jurisdiccional.
De tal forma surge que el asunto tiene su inicio el 11 de agosto del 2023 “En atención a los hechos de público conocimiento” lo que motivó a la SCJ a solicitar testimonio e informe de la Dra. AA, sobre el expediente tramitado en el IUE: 587 -451/2023 ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 4º Turno. La respuesta fue remitida el 15 de agosto del 2023 (fs. 8) y allí informa que recién toma contacto con el expediente el 28 de julio, fecha en la cual se encontraba de turno, afirmando que de lo relevado en aquel momento no surgía “un riesgo tan evidente” por lo que se dispuso “ un relevamiento, a los efectos de disponer de unos días más para convocar a audiencia, teniendo presente la existencia de medidas cautelares decretadas por la Jueza de Feria” (fs. 9) que era la Dra. BB.
Por su parte, BB -consultada el 16 de agosto del 2023 (fs.
10)- informó que había recibido la denuncia el 13 de julio en la noche, en la que se le mencionó que la víctima había denunciado a su expareja, con quien había tenido una relación de siete meses, y luego de terminada la relación, se había presentado en el lugar de trabajo. También refiere que consultó si había antecedentes de violencia física entre las partes, a lo que se le respondió que no y no se le informó que el denunciado fuera ex funcionario policial o que tuviera acceso a armas, de lo que toma conocimiento recién con el parte policial; cabe anotar que el funcionario había sido cesado en 2020 (fs. 906).
Así, informa que dispuso las medidas cautelares (prohibición de contacto, acercamiento y comunicación) dado que “ del relato efectuado por la autoridad policial no se desprendía ninguna situación que fuera de gravedad” (fs. 14 vto.). Por otra parte, señala que su subrogación terminaba el 15 de julio y en ese intervalo de tiempo “ era imposible contar con el informe de evaluación de riesgo” (fs. 15), que el denunciado vivía a más de 50 km del domicilio de la víctima y que el seguimiento policial había resultado sin novedades. A su vez, con posterioridad, también interpretó que el art. 61 de la Ley Nº 19.580 “no establece que deba convocarse a audiencia al momento de recibir la comunicación telefónica de la denuncia, lo que establece es que se debe celebrar la audiencia dentro de las 72 horas, plazo que estaba vigente al momento en que la suscrita termino la subrogación (sábado 15.07.2023 )” (fs. 292) y que “ la circunstancia de que existan Acordadas que establezcan que deberá ‘convocarse’ y no ‘celebrarse’ audiencia dentro de las 72 horas…no es obligatoria para el Juez” (fs. 293).
La denuncia radicada el 13 de julio surge a fs. 25. En ella, la víctima daba cuenta de una relación conflictiva y manifestaba encontrarse asustada; en esa oportunidad, también dijo conocer que el denunciado tenía acceso a armas. Al ser indagado el denunciado, el mismo día, niega haber ejercido violencia hacia la denunciante y explica que se presentó en el trabajo de ella porque estaba preocupado, negando también poseer armas de fuego.
Luego, se le notificaron las medidas cautelares (fs. 30). Casi dos semana s después, el 26 de julio, la víctima vuelv e a presentarse ante la Policía a los efectos de modificar su domicilio y el 27 del mismo mes “ se entrevista a la víctima por situación actual, al momento sin nuevos incidentes” (fs. 33), sin que surjan más actuaciones policiales hasta el día 2 de agosto del 2023, cuando se denuncia el fallecimiento de la Sra. CC.
Luego, el 23 de agosto del 2023, la familia radica la denuncia ante la Suprema Corte de Justicia contra la Dra. BB (fs. 35), relatando los acontecimientos previos al momento en que, previo a agredir a quien se encontraba con ella, el Sr. DD se llevara a la Sra. CC a la fuerza e impactara el vehículo en el que la transportaba, en incidente que le costó la vida a la denunciante. Cabe señalar que -como es de público conocimiento- el denunciado fue posteriormente condenado por el delito de homicidio muy especialmente agravado por femicidio con una pena de 30 años y 15 años de medidas de seguridad eliminativas.
Así, el 24 de agosto del mismo año se dispone la iniciación de un procedimiento disciplinario a las Juezas AA y BB, de acuerdo con la Resolución Nº 137/2023, y se designó al Dr. EE como instructor. Ello fue notificado a las sumariadas a fs. 52 y 53.
A fs. 99 se aporta el resumen de audiencias, relacionado de sentencias y providencias del Juzgado Letrado en cuestión entre el 17 y el 30 de julio. De allí se extrae que el día 27 de julio se agendaron 6 audiencias (aunque luego surgen solo 3 actas, lo mismo que se informa a fs. 446) y se dictaron 2 Sentencias Definitivas, así como 25 providencias;
mientras que el día 28 del mismo mes, se fijaron 2 audiencias (aunque surge el acta de una sola , que no surge del informe de fs. 446 ), se dictó una Sentencia Definitiva y 32 providencias.
Luego, se tomó declaración a la familia de la víctima (denunciantes de la Dra. BB), y tambié n se tomó declaración a colegas Jueces que se desempeñaron en la zona, quienes recalcaron el volumen de trabajo de las Sedes de Atlántida. En tal sentido, la Dra. FF explicó cómo manejaba la fijación de audiencias dentro y fuera del turno, y manifestó que “el informe de ETEC era imposible de hacerlo antes de la audiencia, se hacía después. Si evaluaba que había elementos de riesgo, si la víctima lo pedía, situación de vulneración, se aplicaba el protocolo, se aplicaba la tobillera” (fs. 330), pues el equipo técnico estaba “colapsado”. La Dra. NIN FF también explicó que dada la demora que podían tener los partes policiales “ Lo ideal era convocar a la audiencia por teléfono. No esperábamos el parte, sino que lo bajábamos en el Juzgado ” (fs. 331), explicando además que los partes referidos a situaciones sobre las que no se había fijado audiencia, podían demorar en ponerse al despacho luego de la feria. Además, la testigo refiere a la disposición de la Dra. BB, pero también a que ya había advertido de casos graves en los que no se había convocado a audiencia, entendiendo que la actora se veía “superada” por el trabajo de las Sedes Letradas durante la feria judicial.
La Dra. GG también manifestó que las audiencias se fijaban y tomaban, incluso si no llegaba el parte policial (fs. 334) y que “el ETEC imposible de tenerlo en la primera audiencia, con suerte llega antes de la evaluatoria ” (fs. 335). Asimismo, expresa que después de la feria queda mucho trabajo y los partes se van subiendo “ en cuarenta y ocho horas, lo que no subió va subiendo” (fs. 336). Cabe destacar que la testigo refiere que los turnos decenales son “inhumanos” y que “no me imagino lo que sea seguir de largo más de los diez días (se deja constancia que la testigo llora)” (fs. 336).
Por su parte, la Actuaria HH explica que existe mucho volumen de trabajo y que después de la feria se van subiendo los partes que hubieren quedado sin audiencia fijada. Al respecto señala “ Existe demora en subirlos, porque se coordina con el juez, se pide que se vayan subiendo, eso ocurre por unos seis días hábiles ” (fs. 340). Respecto al parte de este caso en concreto, explicó “ el correo fue enviado el día 15 de julio, preguntado porqué se hizo el expediente el día 27 de julio, contesta le digo lo que me dijo la actuaria II, los partes llegaron un sábado y recién a partir del 19 se tomó conocimiento y se fueron subiendo en forma dosificada como fue hablado por la juez. Me dijo II que la Dra. HH le dijo que le fuera dosificando la subida y todos los expedientes y el parte de este caso era para primer turno, pero por error subió en cuarto. No hubo retraso, se subió cronológicamente ” (fs. 340). En el mismo sentido lo explicó la Actuaria II “trabajé el 17 de julio. Quedaban partes por armar, estimo unos quince. Quedaron pendientes porque la primera semana estuvo mi compañera y el criterio que tomaron a solicitud de la juez de paz solo subir lo urgente. Lo habilitado y lo que es de audiencia. El 17 de julio quedaron bastantes partes que no se habían armado en la feria porque no se había fijado audiencia, la visita de casilleros e informes de policía que no tenían urgencia. Era bastante lo que había para subir. La Dra. De Primero me solicita que atento a que estaba de turno le subieran progresivamente el Despacho. Los partes por fecha fueron ordenados y las visitas que las fuéramos subiendo. Ese proceso estimo que duró una semana por ahí. La Jueza de Cuarto en realidad nos pidió que subiéramos la visitas progresivamente y lo demás que se subiera”, agregando que el parte debió armarse en primer turno y no en cuarto (fs. 410). En el mismo sentido declaró la Actuaria JJ (fs. 416).
De la misma forma, la receptora refiere al volumen de trabajo de las sedes penales y declara que es materialmente imposible tomar audiencia de todas las novedades que se reciben (fs. 347). Lo mismo declara la funcionaria KK (fs. 416 y 417) y el funcionario LL también refiere a la imposibilidad de contar con los informes técnicos antes de la audiencia (fs.
420). Ello se ve luego refrendado con el informe de la Jefatura de Policía de Canelones, por el que se da cuenta de que se adoptaron 330 resoluciones en la Feria Judicial Mayor y 100 en la Feria Judicial Menor, con un total de 2618 antecedentes enviados a las Sedes de 1° y 4° Turno de Atlántida entre el 1° de enero y el 31 de octubre del 2023 (fs. 488 vto.).
Por otra parte, cuando se tomó el testimonio de la Dra.
BB, señaló que recibió la primer a llamada sobre el caso el día 13 de julio del 2023, oportunidad en la que consultó si el denunciado ten ía acceso a armas y se le contestó que no, que no tenía antecedentes , que vivía en Montevideo, y que la Oficial “ no había percibido ninguna gravedad ” lo que tampoco advirtió ella (fs. 507). Luego agrega: “ Al otro día era 14, el último día hábil en que estaba subrogando los cuatro letrados y el de Paz (…) No fijé audiencia porque no advertí ni gravedad ni riesgo: tenía un solo día hábil y al dejar la subrogación seguía existiendo el plazo para la convocatoria a audiencia. Los sábados y domingos nadie hace audiencias de violencia de género a no ser que sea muy grave pero ahí sería por penal, por que hay un delito. Por violencia doméstica común no se trabaja fines de semana. Quedaban dos días hábiles más para realizar la audiencia, sabía que la oficina iba a subir el parte y se iba convocar a audiencia. De hecho, el parte llegó a la casilla electrónica el día 15, o sea que la oficina pudo y debió haber subido inmediatamente el parte .” (fs. 508). A ello agregó que no tenía sentido ordenar el informe técnico porque igualmente no se tendría en plazo (fs. 508) y que nunca vio el parte policial del caso (fs. 510).
Por su parte, la Dra. AA explica que vio el parte el 28 de julio, sin haberse percatado de que era de primer turno, y analizó la situación en comparación con la que surgía de otros partes, priorizando según lo que le parecía más urgente. En el caso, como había una actuación de dos días antes en que se señalaba que no había nuevos hechos, decidió solicitar informe de la situación a la policía comunitaria (fs. 512).
Finalmente, el instructor sumariante realiza un pormenorizado informe de las actuaciones, de la prueba recabada, contrastándola y valorándola, para llegar a su conclusión respecto a la conducta de las accionantes. En tal sentido, discrepa con la Dra. BB en cuanto a que el asunto no fuera tan grave y sostiene “ las conductas denunciadas por la víctima son de mucha gravedad, habiendo ella expresado su temor.” De manera que -a su juicio – que no se convocara a la audiencia a la que tenía derecho la víctima supone conculcarle su derecho a defensa y su derecho a tener su día ante el tribunal (fs. 559 vto.).
Asimismo, en cuanto a la llamada telefónica recibida por la Juez subrogante y la divergencia que ella manifestó entre su contenido y el que surge del parte, sostiene “De momento y pese a las declaraciones de la Sra. Jueza BB desmintiendo que la policía le trasmitiera la gravedad de la situación, es claro que el parte policial escrito es fiel a lo que se comunicó ya que las declaraciones fueron tomadas bajo acta en sistema informático y no existe la excusa de que un policía no entienda la letra de otro o que el parte no sean reflejo de las tomadas por la policía .” (fs. 560 vto.). De tal forma, cuestiona el hecho de que no se haya convocado a audiencia y que no se dispusiera la pericia por parte del Equipo Técnico (fs. 561), orde n cuya omisión no puede justificarse “por el hecho de que los técnicos no la harán a tiempo” (fs. 561 vto.). A ello agrega que, analizados los informes sobre la actividad de las Sedes durante la feria judicial menor, era perfectamente posible que se celebrara audiencia en el caso de la Sra. CC (fs. 562 vto. y
563). En efecto, para el sumariante “ existieron todas las posibilidades de tiempo para que se tomara la audiencia por la Sra. Jueza de Feria y que incluso se pudo agendar para el día domingo o si se quiere para el lunes 17 (en el que se celebró una audiencia), para que la audiencia la realizara la Sra. Jueza Titular que ingresaba de Turno” (fs. 563 vto.). De esta forma es que concluye que el volumen de trabajo asumido no impedía cumplir con lo normativamente establecido, razón por la cual “considera adecuado que se disponga la pérdida del derecho al ascenso por un año (numeral 5, artículo 114 LOT)” (fs. 565 vto.).
Por otra parte, en cuanto a la actuación de la Dra. AA, sostuvo “No tuvo conocimiento del caso de autos sino hasta el día viernes 28 de mes, cuando se le subió al Despacho el expediente. No se puede imputar razonablemente responsabilidad alguna por omisión de la Oficina de doce días en subir al Despacho el expediente ” (fs. 563 vto.), en lo cual considera especialmente que la Dra. AA sólo solicitó que se dosificara la subida de la visita, pero no de los demás expedientes (fs. 564 vto.) .
Asimismo, sostiene que de haberse citado a audiencia “ se desconoce a ciencia cierta si se hubiera o no evitado el daño ” (fs. 564). De forma que, para el instructor, “procede el archivo de este procedimiento” (fs. 566).
Del informe se concedió vista (fs. 567), la que fue evacuada por ambas sumariadas (fs. 671 y 693). Los descargos fueron analizados por el instructor, quien entendió que tales defensas no variaban su entendimiento (fs. 702), dándose nueva vista que fue evac uada por la Dra. AA (fs. 705).
Luego, los autos fueron remitidos a la Asesoría Jurídica de la Suprema Corte de Justicia. En tal oportunidad, en cuanto a la Dra. BB, se sostuvo que “ Respecto a la audiencia a convocarse dentro de las 72 horas la suscrita entiende debió ser dispuesta por la Magistrada que se encontraba en Feria (la Dra. BB) que fue quien tomó conocimiento de los hechos mediante la denuncia telefónica de conformidad con el art. 61 de ley 19.580 y art. 4 de Acordada 8071. Surge probado que no se dispuso la convocatoria a dicha audiencia y se comparte con el Sr. Instructor que las conductas denunciadas por la víctima revestían de gravedad…” (fs. 720 vto.). En definitiva, comparte las conclusiones expuestas en el informe final de instrucción (fs. 721 vto.); sin perjuicio de que el correctivo se encuentre en el ámbito de competencias de la SCJ “que deberá respetar las reglas de la proporcionalidad entre la conducta desplegada y la sanción a aplicar, debiéndose tomar en cuenta los atenuantes y agravantes que pudieran corresponder” puntualizando cuáles serían las agravantes y atenuantes a considerar (fs. 723). En cambio, entendió que la conducta de la Dra. AA no había infringido la legalidad y agregó “ tampoco le cabe reproche en vía administrativa por situaciones hipotéticas como expone el Sr. Instructor, respecto de otras posibles medidas a tomar entre la fecha en que toma conocimiento del expediente (28 de julio de 2023) y la fecha del desenlace indeseable ocurrido el 1 a 2 de agosto de dicho año cuando las medidas que debieron tomarse se encontraban delimitadas temporalmente en la normativa citada no correspondiéndole a la Dra. AA responsabilidad por ello” (fs. 723 vto.).
Sin perjuicio de lo que viene de referirse , la Suprema Corte de Justicia, entendió que las pruebas recabadas daban cuenta de la responsabilidad funcional de la Dra. AA. Para ello, consideró que el parte policial al que accedió la Dra. AA “daba cuenta en forma pormenorizada de los hechos de violencia (incluso física), que el agresor era ex policía y que tenía acceso a armas de fuego ” (fs. 733), así como que luego del relevamiento policial efectuado el 27 de julio, el expediente quedó “paralizado, estacionado”, siendo “nula” la actuación judicial en los días subsiguientes (fs. 733 vto.). De ello se da vista a la Dra. AA, habiendo sido oportunamente evacuada (fs. 743).
De esta forma, se llega al dictado de la Resolución aquí recurrida. La SCJ releva que la finalización del período de subrogación por la Dra. BB “no le eximía de su deber funcional de convocar a audiencia al adoptar la medida cautelar comunicada vía telefónica.” (fs. 760), a lo que agrega la dificultad de que la Juez Titular tuviera oportuno conocimiento del tema debido a las demoras burocráticas en la remisión del parte, subida al despacho y también por la inexistencia de registro respecto a los asuntos tramitados telefónicamente (fs. 754 vto.). De manera que entiende que la sumariada no observó ninguna de las prácticas recomendadas, con lo cual no cumplió con la diligencia exigible. En efecto, afirma que la Dra. BB pudo celebrar la audiencia el 14 de julio u otro día, incluso inhábil, “ pero optó por resolver telefónicamente la adopción de medidas cautelares y desinteresarse del asunto ” (fs. 762 vto.); esto es, sin fijar audiencia ni durante la subrogación ni posteriormente, y sin brindar elementos que pudieran enterar al Juzgado sobre el asunto (fs. 763). Así, concluye que se configuró falta acorde con el art. 112 de la Ley N°15.750. Luego, valora atenuantes (ausencia de antecedentes relevantes) y agravantes (experiencia, jerarquía del cargo y perjuicios causados), con lo cual -por mayoría- se entendió aplicable una sanción de suspensión por 180 días (fs. 760 vto.).
Por otra parte , la Suprema Corte de Justicia refiere “ El hecho de que el Poder Judicial carezca de los recursos financieros suficientes para que no existan disfunciones o dificultades en la implementación de la Ley no exime al Juez de cumplir con su deber funcional.” (fs. 761), agregando luego que “ el hecho de escudarse en la insuficiencia recursos humanos y materiales carece de incidencia específica en el cumplimiento del deber procesal del Juez y su inobservancia repercute, en buena medida, en la configuración de la falta administrativa (incumplimiento de un deber funcional)” (fs. 761 vto.). El destacado no figura en el original.
En cuanto a la Dra. AA, la SCJ entendió que debió haber citado a audiencia cuando tomó contacto con el parte policial, en lugar de haber solicitado información ampliatoria. Al respecto, afirmó que “resulta razonable oficiar a la autoridad policial para que informara sobre la situación actual, con los antecedentes existentes” (fs. 764 vto.), por lo que también entiende configurada la falta establecida por el art. 112 de la Ley N° 15.750, ponderando agravantes (antigüedad funcional, jerarquía del cargo y perjuicios causados) y ate nuantes (ausencia de antecedentes, estar en la lista de ascensos) para imponer -por mayoría-la sanción de suspensión sin goce de sueldo por 60 días.
La Resolución fue recurrida por ambas sumariadas; la Dra. BB lo hizo a fs. 801 y la Dra. AA a fs. 806. No obstante, tras el informe de la Asesoría Jurídica, la SCJ desestimó los recursos interpuestos por Resolución N° 322/2024 del 28 de noviembre del 2024.
Por otra parte, al contestar la intimación, el Servicio de Abogacía de la Suprema Corte de Justicia, informó que entre 2022 y 2023 se iniciaron o concluyeron 4 sumarios en relación con el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 61 de la Ley N° 19.580, y 3 en el período 2024- 2025; en los que se impuso penas de apercibimiento, amonestación, censura oral y suspensión, siendo las sanciones más altas las impuestas a las actoras (fs. 167 y 167 vto.). Además, se informa que todos los sumarios se siguieron respecto a Jueces Letrados del Interior, excepto en el caso de la Dra. BB (quien era Juez de Paz Departamental del Interior).
Así, de acuerdo con los hechos y actuaciones que vienen de relevarse, corresponde analizar a continuación los concretos agravios esgrimidos por las sumariadas en autos.
4) En función de lo que viene de referirse es que habrá de analizarse el encuadre jurídico de los hechos, a los efectos de dilucidar los extremos controvertidos, de manera de concluir respecto del objeto del proceso que ha sido delimitado antes. A tales efectos, se tomarán en consideración los agravios de ambas accionantes y se valorarán los hechos como una globalidad, tal como se dieron, sin perjuicio de las diferenciaciones que corresponda hacer respecto de la conducta desplegada por cada una de las profesionales actuantes. A su vez, el estudio se hará más allá del orden establecido antes respecto a los extremos sujetos a prueba.
De manera que, en primer término, corresponde ingresar en el análisis relativo a si el procedimiento administrativo respetó el derecho de defensa, el debido proceso y los principios de igualdad e inocencia ;
respecto a lo cual no se advierte vulneración.
En cuanto a los primeros, el procedimiento administrativo disciplinario desarrollado fue acorde con la normativa aplicable y no supuso indefensión alguna para las sumariadas. En efecto, se les permitió la participación en todas las instancias, se admitió casi la totalidad de la prueba oportunamente ofrecida y ésta fue diligenciada .
Respecto al otorgamiento de vista, ello se hizo en forma y acorde con el principio de trascendencia, a lo que se suma que las accionantes efectivamente presentaron descargos en c ada una de las oportunidades otorgadas y éstos fueron considerados por la Administración actuante, más allá de que no fueran luego compartidos. En este punto, se destaca que la segunda vista correspondía si se alteraba la plataforma fáctica considerada o la tipificación de la conducta. Pero, en el caso, ello sólo sucedió respecto de la Dra. AA-a quien se le dio segunda vista previa a la Resolución impugnada- y no respecto de la Dra. BB, a quien, con los mismos hechos, la misma calificación jurídica y valorando las mismas agravantes y atenuantes, se le impuso una sanción más alta de la sugerida por el instructor y la informante.
En relación con los principios de igualdad y de inocencia, tampoco se advierte quebrantamiento por parte de la Administración actuante. El principio de igualdad no es absoluto, pues “No todo tratamiento diferencial, no toda distinción transgrede, limita o priva, el derecho de igualdad, sino aquella no justificada” (DIAZ, H. (2015). “Discriminación y antijuridicidad”, Revista Crítica de Derecho Privado, N° 12 Vol. 2.
Montevideo: La Ley Uruguay; p. 125). Por ello, para determinar que hubo un quebrantamiento es necesario, primero , un análisis de las circunstancias concretas en las que se hubieren efectuado procedimientos disciplinarios a otros colegas. Así, no puede obviarse que la comparación de la calificación y la sanción, tratándose de un ámbito discrecional, no puede hacerse en forma completamente lineal. En efecto, si bien las sanciones impuestas a las accionantes muestran ser las más graves desde el 2022 – lo que se habrá de considerar más adelante- en casos iniciados por el mismo incumplimiento, ello no es necesariamente vulneratorio del principio de igualdad, considerando los hechos y la afectación que pudo existir en la imagen institucional que alega la Administración.
Asimismo, en cuanto al principio de inocencia, éste no se vio vulnerado por lo actuado por la Suprema Corte de Justicia. En este sentido, debe advertirse que todo inicio de un procedimiento disciplinario debe encontrarse fundado y tratándose de un sumario, debe ir dirigido al desempeño de las funciones del cargo por alguien en concreto. De tal manera, en el marco de un proceso disciplinario, el principio de inocencia implica que deban probarse los hechos que se invocan como infracciones y no presumirse; pues es la inocencia la que se presume. Esto es, pone de cargo de la Administración el demostrar la comisión de la infracción, en forma efectiva, por fuera de la duda razonable. En este sentido, en conceptos que, si bien refieren al área penal, pueden trasladarse al caso, se ha sostenido:
“Compete a quien ejerce la potestad persecutoria penal probar que un individuo es responsable por determinada conducta criminal; no al individuo probar que es inocente. Al respecto, comenta MIRANDA ESTAMPRES: ‘…el derecho a la presunción de inocencia significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos del tipo delictivo corresponde a quien en el proceso penal asume la condición de parte acusadora, sin que pueda imponerse al acusado o procesado una especial actividad probatoria. Es decir, en el proceso penal se debe partir de la inocencia del acusado incumbiendo a las partes acusadoras la aportación de las pruebas incriminatorias demostrativas de la culpabilidad del acusado… desde esta perspectiva, la presunción de inocencia actúa como regla de juicio, de tal modo que en casos de incertidumbre, al no haberse conseguido por el juzgador la convicción sobre los hechos delictivos imput ados al acusado, deberá prevalecer la inocencia del acusado y, por tanto, su absolución…’ (MIRANDA ESTAMP ARES, Manuel -La mínima actividad probatoria en el proceso penal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, pp.122-123)” (TAP 4° Cal, Charles, Merialdo (r), S.
80/2021, en RDPU T.30 c.324, p.538) Pero, en el caso, no se ha violentado el principio. Por el contrario, lo que se hizo en el caso fue proceder a analizar si exist ió o no responsabilidad funcional en un asunto que tomó notoriedad en la opinión pública, en relación con quienes actuaron en él. Esto no supone destruir el principio de inocencia, sino que es la necesaria contrastación de la hipótesis inicial. Luego, si bien pueden no compartirse las conclusiones a l as que arriba la SCJ, tampoco éstas manifiestan ser preconcebidas o desprendidas de los hechos relevados, sino que supusieron una interpretación de los acontecimientos que derivó en las sanciones finalmente impuestas.
Por otra parte, y ya incursionando en la sustancia de los agravios, debe estudiarse si hubo omisión a los deberes del cargo por parte de las actoras, considerando lo dispuesto por las normas aplicables y lo que resulta del curso de los hechos entre julio y agosto del 2023, las actuaciones judiciales en relación con el caso tramitado en los autos IUE 587 -451/2023 ante el Juzgado Letrado de Primera Inst ancia de Atlántida de 4º Turno, así como la exigibilidad de una conducta diversa y la imputabilidad de la omisión, si la hubiere.
En este punto, resulta necesario referir brevemente a la cronología de hechos que ya fueron expuestos: el jueves 13 de julio del 2023 se realiza la denuncia por la Sra. CC y se comunica de ello, a la Dra. BB en su calidad de Juez de Feria subrogante en la Sede competente . La actora ha sostenido que el mensaje transmitido no coincide con la información que surge del parte, pero no logró acreditarse ni una cosa ni la otra; esto es, solo se cuenta con la declaración de la implicada, la policía no confirmó ni negó tal diferencia. Lo cierto es que, ante la llamada, fijó medidas de prohibición de acercamiento y comunicación, y solicitó la elevación del antecedente. Lo que implica que tomó recaudos, pues no dejó el asunto en la órbita policial;
pero no cumplió con la fijación de audiencia ni con solicitar el informe técnico correspondiente. El día viernes 14 de julio, la Dra. BB celebró una audiencia y el sábado 15 terminaba su subrogación. Es decir, estuvo en actividad -que no puede calificarse de intensa (6 audiencias el 14, fs. 440, 475, 532, 535, 543 y 545 y 17 decretos ese día, fs. 600 a 603 y fs. 613 a 616;
y ninguna actividad el día 15) - 48 horas después de la llamada y el parte policial llegó al Juzgado mientras era ella la encargada de la Sede, pese a lo cual no lo vio ni solicitó a los Actuarios (a la orden incluso en días inhábiles) que descargaran los partes que hubier en llegado a los efectos de revisar lo actuado antes de abandonar la subrogación. Las medidas fueron notificadas al denunciado el mismo día de su adopción y a la Sra. CC el día 16 de julio.
En este punto, debe relevarse que, la información del 13 de julio no era “detallada” como se ha sostenido, sino que ilustra someramente una situación de violencia recíproca (“hace un mes terminaron la relación la cual era muy agresiva ya que se iban de boca y terminaban a las manos” según la declaración de la víctima, fs. 905) y donde el evento relatado en la denuncia se había generado en público, en el lugar de trabajo de la víctima (donde los involucrados habían trabajado juntos hasta el término de la relación). En esa fecha sí se denuncia que el Sr. DD tenía acceso a armas, pero la condición de ex policía se recoge recién el 15 de julio (fs.
906). Esta es la información que llega al Juzgado el día 15 de julio.
Luego, entre el domingo 16 de julio y el jueves 27 no hubo ninguna actuación judicial. Pero tampoco hubo actuación policial hasta el 26 de julio cuando la Sra. CC vuelve -por sí- a la comisaría con el solo fin de aportar su nuevo domicilio y teléfono, sin manifestar que hubiese nuevos hechos, ni denunciar incumplimiento de las medidas. Tal es así que el jueves 27 de julio, la policí a se entrevista con ella y la Sra. CC manifiesta que no hubo nuevos incidentes ; no refiriendo en esa oportunidad a que existieren nuevas amenazas o violencia de alguna índole, y sin solicitar otras medidas que las ya dispuestas.
El 28 de julio el expediente se sube al despacho (fs. 907 vto.), siendo éste el primer contacto que tiene la Dra. AA con el caso. El que conoce a través del mismo parte remitido el 15 de julio y de donde surge la adopción de medidas por la Juez subrogante. Ante ello, tampoco fijó audiencia ni solicitó informe técnico, pero pidió que se informara sobre la situación a través de la policía comunitaria. A este entonces, ya habían pasado 15 días de la denuncia y no se habían recibido otras novedades al respecto. El expediente vuelve a ponerse al despacho el 4 de agosto, cuando la Sra. CC ya había fallecido.
Ahora bien, debe atenderse a cuáles son las obligaciones que fija la Ley en casos como el que se presentó ante las magistradas accionantes. El artículo 61 de la Ley N° 19.580 es claro en cuanto a que el Juez debe: (a) adoptar las medidas de protección urgentes, de acuerdo con los hechos denunciados y (b) celebrar audiencia dentro de las setenta y dos horas, agregando que “previo a la celebración de audiencia el equipo técnico del juzgado elevará un informe de evaluación de riesgo ”, aunque puede también soli citarse un diagnóstico complementario (art. 68). Luego, la norma refiere a las medidas cautelares que pueden adoptarse (arts. 64 y 65) por el plazo mínimo de 180 días (art. 66) . Asimismo, agrega que debe celebrarse una audiencia evaluatoria con una anticipación mayor a 30 días previos al vencimiento de las medidas (art. 69).
Por su parte, la Acordada N° 8071 (del 11 de junio del
2020), refiere al necesario cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 59 y 61 de la Ley N° 19.580. Tal norma sí es obligatoria para los magistrados por encontrarse jerárquicamente sujetos a lo que disponga la Suprema Corte de Justicia como órgano jerarca del Poder Judicial, siendo que además no fija criterios técnicos, sino que establece un régimen de actuación. En ese sentido, el artículo 4 dispone “La resolución inicial, enmarcada en el art. 59 de la ley nº 19.580, deberá contemplar la protección de la víctima, disponer la realización del informe de evaluación de riesgo y la convocatoria a audiencia dentro del p lazo de 72 horas desde la toma de conocimiento de los hechos (art. 61 ejusdem), sin perjuicio de lo que surge del num. 11) de la presente.” Incluso, la propia Acordada refiere a la posibilidad de que no se cuente con el informe técnico (art. 10) y de que sea imposible la celebración de audiencia en plazo (art. 11 inc. 3). Por otra parte, la Acordada N° 7884 del 30 de diciembre del 2016 advierte “ a los Señores Magistrados de los Juzgados que atienden en la materia de Familia Especializada que la no convocatoria a audiencia luego de dictadas medidas que se decreten en forma telefónica, es considerada por la Suprema Corte de Justicia como falta grave o error inexcusable”.
Así, leídas las normas aplicables al caso, la omisión a los deberes del cargo, surge en forma palmaria. Las normas son por demás precisas en cuanto a que es deber del juez citar a audiencia; en principio, dentro de las 72 horas siguientes a la recepción de la denuncia, debiéndose dejar expresa y fundada constancia en caso de que no hubiese sido posible la fijación en plazo. Eso determina dos conclusiones: (i) las normas no amparan la posibilidad de no fijar audiencia, sí prevén la posibilidad excepcional de fijación fuera de plazo, pero no el no fijarla, especialmente cuando se hubieren impuesto medidas; y (ii) en los hechos, para poder celebrar la audiencia en plazo, la convocatoria debe ser inmediata a la recepción de la denuncia, pues si se aguarda a recibir el parte policial y que éste suba al despacho o, eventualmente, al próximo día hábil, puede que el plazo de 72 horas expire antes de la efectiva celebración de la audiencia. Por tanto, la no convocatoria a audiencia se debe interpretar como una omisión al deber funcional y como tal, además, implica una “falta grave” de acuerdo a la valoración realizada por el Jerarca años antes de que tomaran lugar los hechos, en pronunciamiento que fue oportunamente puesto en conocimiento.
De manera que, en ese sentido se actuó con transparencia y anticipación por parte del jerarca.
Ahora bien, para que la falta sea imputable y , por tanto, pueda imponerse una sanción, debe existir culpa o dolo. En el caso, no se plantea, claro está , un supuesto intencional; antes bien, la SCJ ha hecho referencia a la falta de diligencia y, por tanto, se trata de un supuesto de culpa.
Pero, para que exista culpa -más aún en el ámbito sancionatorio- debe haber una conducta diligente que pueda ser exigible en las circunstancias concretas en las que se dio la omisión; pues en materia sancionatoria el Derecho debe estar a la medida del hombre normal y no de comportamientos heroicos (MIR PUIG, S.; Derecho Penal. Parte General; Ed. BdeF: Bs. As., 2012; pp. 604 y 605). Y es este el punto que debe analizarse particularmente, considerando no sólo las circunstancias del caso, sino la realidad del ejercicio del cargo.
Esto es, debe analizarse el punto valorando la verdad material y no lo que sería un desempeño óptimo en óptimas condiciones. Así, en materia penal, trasladable a estos casos de la materia sancionatoria, se ha sostenido “ Que no sea exigible evitar una determinada conducta no quiere decir que ésta no sea antijurídica y no se halle prohibida. Al contrario, la cuestión de la exigibilidad sólo se plantea en el ámbito de la responsabil idad penal del sujeto y después, por tanto, de que se haya comprobado la antijuridicidad del hecho y su prohibición personal. La no exigibilidad excluye la responsabilidad penal del sujeto, pero no la antijuridicidad del hecho ni su prohibición” (MIR PUIG, S.; Derecho Penal. Parte General; Ed. BdeF: Bs.
As., 2012; p. 605) Al respecto, es la propia SCJ la que sostiene que no están dadas las condiciones materiales para que pueda cumplirse con lo legalmente estipulado. Es más, reconoce que pueden darse disfunciones o dificultades como consecuencia de la carencia de recursos fi nancieros en el Poder Judicial, pero aún así, entiende que ello no exime a los Jueces de cumplir con lo que la ley mandata. En otras palabras, reconoce que el óptimo cumplimiento no es materialmente posible, pero refiere que igualmente los Jueces son responsables por el incumplimiento.
Ahora bien, en el caso ¿era razonablemente exigible otra conducta en las magistradas dadas las condiciones? En el caso se ha de entender que sí, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante. En cuanto a la Dra. BB, recibió la llamada el 13 de julio y dispuso medidas cautelares, pero no fijó audiencia ni solicitó el informe del equipo técnico. Como se dijo antes, la norma no da opción de fijar la audiencia, lo mandata. Y ¿era posible fijar la audiencia en ese momento? Sí, lo era. Pudo haberla fijado para el día siguiente, día hábil en el que aún se encontraba subrogando y en el que el volumen de trabajo que tuvo no fue excesivo (6 audiencias y 17 providencias de trámite). O pudo haberl a fijado para el día 15 ya que nada impide fijar audiencias un día inhábil, en ninguna materia, si se entendiere como necesario. Incluso, pudo haberla fijado para un momento posterior, dejándola en la agenda de la Juez Titular, dado que tampoco existe norm a que impida fijar audiencias fuera del plazo de subrogación. Por tanto, existiendo la posibilidad de la fijación, debió hacerlo, aunque fuese en forma tardía (de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11 inc. 3 de la Acordada Nº 8071) , pero simplemente lo omitió. Lo mismo sucede con el informe técnico. Por más que es sabido que tales informes tienen demoras por demás considerables, lo que hace a un problema orgánico no imputable a los jueces, es deber de éstos solicitarlo. Si luego no se hace o si se hace fue ra de plazo, es una cuestión ajena a la planteada. Pero, el deber de ordenarlo, surge claro de la norma, y la imposibilidad material de obtenerlo en tiempo, no puede imputarse al Juez, siempre que lo haya dispuesto oportunamente; de la misma forma en que no lo exime de su responsabilidad.
Pero, además, la accionante pudo haber solicitado a la Oficina que le facilitara los partes que hubiesen llegado hasta el último día de su subrogación, como forma de evaluar si había alguna situación que no había quedado correctamente atendida. En tal oportunidad, si es que no se le había informado, podría haber advertido que el denunciado tenía acceso a armas, lo que de regla se entiende como un factor de riesgo . Nótese que el día 15 no se tomaron audiencias, lo que dejó un día completo disponible para eso. De tal manera, podía evitar que sus colegas se encontraran con algo imprevisto y urgente al reintegrarse. Pero tampoco lo hizo. De la misma forma, tampoco se comunicó con la Titular que ingresaba a la Sede para comentarle que había habido casos en los que no se había tomado audiencia, para alertarle de la importancia de revisar lo que se había actuado (surge de fs. 513 que no hubo comunicación entre las juezas y que no había audiencias marcadas en 4º Turno). Y tal omisión, resulta también cuestionable en lo que fue su actuación.
En el caso de la Dra. AA, no puede cuestionarse el tiempo transcurrido pues, como se acaba de señalar, no tenía forma de saber que había un caso que podía requerir de mayor atención a la dispensada hasta el día 28 de julio cuando, estando de turno, le llega el parte policial del caso.
Es relevante advertir que el parte que recibe contiene la información hasta el 15 y no hasta el 27 de julio. No obstante, la Dra. tampoco había recibido información policial durante el turno o antes de éste que diera cuenta de que se hubiere dado alg una situación adicional en el caso. Esto es, es lógico, razonable, que a ese punto , con las herramientas e información con las que contaba, la magistrada entendiera que las medidas estaban siendo eficazmente cumplidas y actuara acorde con tal entendimiento. Pero, aún así, ello no la exime de haber fijado audiencia y haber pedido informe del equipo técnico, salvando la omisión de su colega.
Tal vez, no sea exigible que , en esas circunstancias, incambiadas durante 15 días, y en medio del turno, se fijara audiencia en forma inmediata; pero el punto es que no se fijó audiencia alguna, para ningún momento. Antes bien, se solicitó una actualización a la policía comunitaria. No obstante, con la información que surge del parte del 4 de agosto, se sabe ahora que el mismo día 27 de julio la víctima había declarado a la policía que no se habían dado nuevos incidentes; es decir, las medidas se habrían estado cumpliendo. O al menos, esa es la información con lo que pudo haber actuado la autoridad actuante.
Por tanto, sí pudo exigirse otra conducta también a la Dra.
AA; esto es, pudo y debió haber convocado a audiencia y haber solicitado el informe técnico, aunque existían fundamentos para celebrar la audiencia más allá de las 72 horas que establece el art. 61, ateniéndose a lo dispuesto por el inc. 3 del art. 11 de la Acordada Nº 8071.
De tal forma, se extrae que sí hubo un obrar que careció de la debida diligencia en el caso, lo que valida la imputación de la omisión.
Así, no se advierte que haya habido un error en la valoración de la prueba que se hizo por parte de la Administración , como se refiere en el accionamiento. En efecto, la prueba demuestra que la obligación no se cumplió, es más ello fue directamente declarado por ambas Juezas, no citaron a audiencia ni pidieron el informe. Luego, lo que existe son diferentes justificaciones de tal accionar omiso, las que también se probaron: lo comunicado (más allá de la inexistencia de pruebas acerca de lo sostenido por BB en cuanto a que no se le informó del acceso a armas por el denunciado), el volumen de trabajo de las Sedes , los plazos que habían transcurrido, la reciente incorporación al Juzgado, la puesta al despacho del expediente. Pero, éstas no enervan la imputación, pues ninguna de las razones expuestas y probadas se entendieron como suficientes para tornar imposible la conducta debida. Y en ese punto, se comparte la valoración efectuada por la SCJ.
Ahora bien, lo único que puede imputarse es la omisión de convocar a la audiencia y de pedir el informe técnico . Para la SCJ , ello constituye u na falta grave, aunque pueda darse habitualmente -según se sostiene en las acciones - por la propia carencia de recursos humanos y materiales en un área que requiere de especial atención y que supone un volumen de trabajo que puede implicar una sobre -exigencia laboral y psíquico-emocional (de lo que dan cuenta las declaraciones vertidas en el procedimiento sumarial) en los operadores, lo que debería ser objeto de reflexión a otro nivel, como señala el instructor sumariante (fs. 565).
Lo que no puede imputarse y es allí donde radica el motivo de anulación, son las consecuencias fácticas conocidas el 2 de agosto.
En efecto, el hecho de que no se haya celebrado audiencia o que no se haya ordenado un informe evaluatorio del riesgo, podría o no haber evitado el resultado; es tan incierta una hipótesis como la otra. Y tal como ha afirmado el instructor y la asesoría jurídica, no puede imponerse una sanción con base en una hipótesis y menos en una hipótesis contra -fáctica. Nunca se sabrá si ello hubiere cambiado el transcurso de los hechos, y en su caso, si los hubiere evitado o precipitado. Como se ha sostenido en autos “el juez no se encuentra en posición de garante de bien jurídico alguno de los bienes tutelados por la Ley 19.580” (discordia del Dr. SOSA, fs. 772 vto.) y por tanto “el reproche a las sumariadas, debe hacerse con total abstracción de la secuencia ulterior del caso” (fs. 772 vto.).
De manera que las sanciones impuestas no se ajustan al principio de proporcionalidad de la pena , la que debe ser acorde con la omisión, sin más, pues lo ocurrido luego forma parte de un nexo causal derivado del dolo de un tercero, que interrumpe cualquier otra atribución pretendida. En este sentido, el criterio de “prohibición de regreso” postulado por ROXIN y JACOBS en materia de análisis del nexo causal “ impide retroceder en la cadena causal si en ésta interviene la conducta dolosa o con culpa grave de un sujeto en la producción del daño. En dicho supuesto, la conducta que inicia el proceso causal no tiene conexión directa con el daño acaecido por la conducta intencional o gravemente culpable posterior de un tercero” (MARIÑO, A. (Dir.); Tratado Jurisprudencial y Doctrinario.
Derecho de Daños; Ed. La Ley Uruguay: Mdeo., 2018; p. 379); por lo cual, no corresponde imputación de responsabilidad por el resultado aconte cido luego de la intervención dolosa de un tercero.
Ahora bien, en cuanto al principio de proporcionalidad de la sanción, debe considerarse que el artículo 114 de la Ley N° 15.750 (“LOT”) admite la imposición de sanciones de amonestación, apercibimiento, suspensión, pérdida del derecho al ascenso, descenso de categoría y destitución, sin mayor especificación respecto a cuando debería imponerse cada una de ellas, dejando un amplio margen discrecional en la decisión del jerarca. Pero, ello no implica que la fijación de la sanción no quede sujeta al control de su razonabilidad y proporcionalidad acorde con los hechos en los que se hubiere fundado ; sino que, justamente, “la graduación proporcional de las sanciones presupone la existencia de un margen de decisión que opera, aunque con intensidad suficiente en todos los niveles” (SOLER, G.; “Graduación de las Sanciones”; VÁZQUEZ, C.
(Coord.) Derecho Administrativo Sancionatorio; Ed. FCU: Mdeo., 2003; p.
227) En tal sentido, sostiene NIETO que “ Una vez que los jueces han comprobado la corrección formal del acto de atribución de la sanción pueden y deben extender su control a la corrección material del principio de proporcionalidad que es en la práctica el punto más sensible de su intervención ” (NIETO, A.; Derecho Administrativo Sancionador ; Ed.
Tecnos, Madrid; 2012; p. 530). En el mismo sentido explica VÁZQUEZ “La admisión de la razonabilidad y la proporcionalidad como límites de la discrecionalidad implica la posibilidad del control del acto, en aplicación de las reglas de la lógica, de las reglas técnicas propias la materia de que se trate, y de la valoración j urídica, ponderando la adecuación de lo dispositivo al supuesto de hecho, su idoneidad o aptitud para fin y la coherencia entre supuesto y fines propuestos” (VÁZQUEZ, C.; “Graduación De La Sanción Administrativa: Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad”, GUTIÉRREZ, A. y ROBAINA, I. (Coord.) Derecho Administrativo Sancionador; Ed. La Ley Uruguay: Mdeo., 2025.p. 228). Al tiempo que señala PATRITTI “ La discrecionalidad no es sinónimo de libertad absoluta, sino el reconocimiento del ejercicio de determinadas potestades en un contexto normativo dado que no prevé limites objetivos fuera de los cuales la acción administrativa no es tolerable” (PATRITTI, M., La responsabilidad disciplinaria de los jueces en el Uruguay; FCU: Mdeo., 2023; p. 248).
A su vez, debe considerarse que el principio de proporcionalidad opera tanto en el plano normativo, procurando que la fijación de la sanción sea acorde con la infracción que se identifica, como en el plano aplicativo, donde “ la Administración tiene que ponderar la proporcionalidad de la sanción concreta que escoge, dentro del repertorio que le ofrece la norma tipificante ” ( SOLER, G.; “Graduación de las Sanciones”; VÁZQUEZ, C. (Coord.) Derecho Administrativo Sancionatorio;
Ed. FCU: Mdeo., 2003; p. p. 225). Es en este punto que corresponde a la jurisdicción ingresar en el análisis de la sanción, pues el ejercicio de un poder discrecional no exime de un ejercicio razonable, en consonancia con todo el ordenamiento jurídico y con los concretos hechos del caso; de manera que, el ejercicio del poder discrecional en forma ajena a lo razonable o a lo proporcional, supone un uso indebido de aquella potestad, ya sea por exceso o por desviación en el ejercicio del poder. En efecto, más allá de que la norma admita la elección dentro de un abanico de sanciones imponibles “ esa elección se debe vehiculizar a través de la ponderación concurrente de todas las circunstancias alteratorias que atañen al funcionario inculpado ” (PATRITTI, M., La responsabilidad disciplinaria de los jueces en el Uruguay; FCU: Mdeo., 2023; p. 248).
Por tanto, las sanciones impuestas deben contrastarse con los hechos que determinaron la imputación; y en ese punto, se advierte que no existe proporcionalidad ni razonabilidad en la sanción resuelta . Al respecto, la doctrina propone el análisis desde un triple método según el cual debe evaluarse la adecuación de la medida dispuesta, su necesidad y su proporcionalidad en sentido estricto (Cf.: RUOCCO, G.; “Principios aplicables al régimen administrativo sancionato rio”, VÁZQUEZ, C.
(Coord.) Derecho Administrativo Sancionatorio; Ed. FCU: Mdeo., 2023; p.
23). Lo primero supone “ valorar la idoneidad o aptitud para alcanzar la finalidad perseguida con el dictado del acto…” (RUOCCO, G.; “Principios aplicables al régimen administrativo sancionatorio”, VÁZQUEZ, C.
(Coord.) Derecho Administrativo Sancionatorio; Ed. FCU: Mdeo., 2023; p.
23), lo segundo supone analizar si existía otro mecanismo menos gravoso pero igualmente eficaz para lograr el cometido; y lo último implica una ponderación entre la “ importancia del fin perseguido y las restricciones impuestas a l sujeto titular del derech o” (RUOCCO, G.; “Principios aplicables al régimen administrativo sancionatorio”, VÁZQUEZ, C.
(Coord.) Derecho Administrativo Sancionatorio; Ed. FCU: Mdeo., 2023; p.
23). De manera que “ Proyectadas estas consideraciones al ámbito del Derecho administrativo sancionador, resulta que la decisión sancionatoria debe observar la proporcionalidad en el sentido amplio y en el sentido estricto mencionados, razonable adecuación de la sanción a la f alta o infracción, tomando en cuenta no solo lo que perjudica al imputado sino cuanto lo beneficia, para sancionar del modo más justo o exonerar de responsabilidad cuando corresponda.” (VÁZQUEZ, C.; “Graduación de la Sanción Administrativa: Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad”, GUTIÉRREZ, A. y ROBAINA, I. (Coord.) Derecho Administrativo Sancionador; Ed. La Ley Uruguay: Mdeo., 2025, p. 226) En el caso, se advierte que no se contemplaron tales factores de análisis en cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta ; especialmente considerando los criterios utilizados en cuanto a las agravantes y atenuantes, así como respecto a lo resuelto en otros casos. A lo que se agrega que fue justamente tal punto el que generó discordias en la decisión adoptada por la corporación.
De tal manera, imputar como agravante , a ambas sumariadas, los “perjuicios causados” sosteniendo que “ se denegó [o se contribuyó a denegar en el caso de la Dra. AA] la prestación de un servicio a los justiciables, obviándose la convocatoria a audiencia para que tuviera acceso la víctima a la instancia jurisdiccional ” no parece ajustado a los hechos. En primer lugar, no se denegó el servicio de justicia, se fijaron medidas y éstas, al menos de acuerdo con lo manifestado por la víctima hasta el 27 de julio, se estaban cumpliendo, habían sido eficaces. Hubo respuesta y atención judicial de la situación. Luego, el hecho de que se fijara una audiencia pudo no haber tenido influencia en el curso de los hechos, como no lo tuvo la posibilidad de acceso a armas por parte del denunciado, ya que el homicidio no supuso el uso de armas de fuego. Incluso, el haber dispuesto el informe por el equipo técnico, si bien hubiese salvado la omisión funcional, no aseguraba que se contara con él en forma oportuna. A este respecto, debe considerarse que los testigos informaron que a veces n i siquiera se hace antes de la audiencia evaluatoria (esto es, pasados más de 150 días desde la fijación de las medidas); y en el caso, transcurrieron 20 días entre la única denuncia formulada y el homicidio.
En cuanto a la Dra. BB, además, se tomó como agravante de su conducta “la jerarquía en el cargo ocupado”. En la fecha de la falta, la Dra. BB era Juez de Paz Departamental del Interior, cargo que no supone una especial jerarquía; no obstante, lo que es particularmente relevante, es que no ostentaba la jerarquía adecuada para la responsabilidad que estuvo llamada a asumir durante las ferias judi ciales. En efecto, si los Juzgados especializados corresponden a Jueces Letrados y la Suprema Corte de Justicia, entendía que la actora aún no se encontraba en condiciones de asumir la titularidad de ese cargo, pues era Juez de Paz, parece razonable que haya habido una omisión cuando ejercía funciones que no están naturalmente asignadas a su jerarquía. En efecto, se le había encomendado una responsabilidad que el propio jerarca entendía que no estaba en condiciones de asumir. Por tanto, no se puede imputar como agravante de su conducta, la consecuencia natural de la ejecución de funciones en forma inexacta cuando no se tenía la preparación adecuada, a juicio de la misma corporación que la asigna a la función y luego la sanciona. Esto es sin ingresar en el pu nto en cuanto a la solicitud de la Dra. BB de no asumir tal responsabilidad durante toda la Feria que no fue atendida por la SCJ.
A su vez, en ninguno de los casos se consideró como atenuante lo que la propia SCJ releva en cuanto a la imposibilidad material de cumplir acabadamente con lo que la Ley impone. Lo que debió valorarse pues, hay un punto que hace a la realidad material del ejercicio del cargo que no puede ser desconocido ni soslayado por el jerarca que es justamente quien administra esos recursos.
A todo lo anterior debe agregarse que resulta llamativo, más allá de las particulares circunstancias que eventualmente expliquen la diferencia, que las penas impuestas a las accionantes exceden ampliamente (en el caso de BB, cuadriplica) de la más alta fijada a otros magistrados con la misma jerarquía y por la misma causa. Lo que si bien , como se dijo, no indica por sí que haya existido vulneración al principio de igualdad; sí sirve como indicio de un trato diferencial en el caso que debería ser revisado.
Por tanto, en el caso, se habrá de anular el acto en tanto se ha impuesto una sanción que no se ajusta a los hechos que configuraron la infracción; es decir, la sanción ha vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad. De forma que el actuar de la Administración deviene ilegítimo y ello determina el acogimiento de las acciones interpuestas; todo ello, sin perjuicio de la posible recomposición del expediente de acuerdo con lo que se establece en el Considerando 6.
5) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º) , por lo que habrán de referirse pautas generales para la ejecución de la Sentencia. En efecto, dado que se habrá de adoptar la decisión de anular, pero solamente en relación con el agravio referido a la graduación de la pena, la Suprema Corte de Justicia deberá considerar lo que aquí se ha expuesto respecto a la proporcionalidad que debería guardar la sanción. Por ello, debe tomar en cuenta todo lo mencionado acerca de las agravantes consideradas y las atenuantes omitidas a los efectos de dar cabal cumplimie nto a lo aquí dispuesto.
6) Sobre la facultad de recomposición del procedimiento. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido.
En el caso, si bien no se advierten omisiones formales, las particularidades del caso hacen que sí se admita la recomposición del procedimiento seguido contra la Dra. BB y la Dra. AA En este punto, si bien se ha entendido que ha habido omisión en los deberes del cargo y que ello constituye una falta administrativa sancionable, se ha discrepado en la graduación de la sanción , especialmente en cuanto a las agravantes y atenuantes valoradas, lo que motiva la anulación. De tal forma, aunque ello no constituye un vicio formal sino sustancial, la recomposición resulta admisible ante los hechos demostrados y los principios aplicables al procedimiento.
Por tanto, para ello, la Administración deberá tener especialmente en cuenta todos los extremos sobre los que se ha pronunciado esta Sentencia y el concreto agravio que ha sido acogido. De tal manera , se deberá considerar lo expuesto en cuanto a la verdad material acerca de las posibilidades que tienen los Jueces designados en la materia para cumplir con lo dispuesto legalmente, así como lo referido a las agravantes y atenuantes que fueron consideradas ; siendo éste el alcance de la recomposición que se habilita.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1) Amparar la demanda incoada por Claudia AA y BB, anulando la Resolución N° 217/2024 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 26 de agosto del 2024 y admitiendo la recomposición del procedimiento en los términos del Considerando 6.
2) A efectos fiscales, se fijan honorarios fictos en $52.500.
3) Consentida o ejecutoriada; archívese.
Victoria Suárez Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).