Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 70/2026
3 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 417/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de marzo del 2026.
SENTENCIA Nº 70/2026
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “AA con Estado – Poder Judicial. Acción de nulidad” (Ficha: 417/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramit ó la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 213/2024 dictada por la Suprema Corte de Justicia en acuerdo con su Secretaría Letrada, el 19 de diciembre del 2024. Por dicha volición, la Administración actuante impuso a la actora una sanción de suspensión en el ejercic io del cargo por el plazo de 20 días, sin goce de sueldo y con anotación en el legajo personal.
2) En su demanda, la actora manifestó que la decisión recurrida es antijurídica. Para ello, explicó que los hechos que dieron origen al sumario se remontan al 2013 ante un caso que determinó la imposición de “medidas de seguridad curativas” a una defendida, tras lo cual ésta retomó sus controles psiquiátricos (fs. 39 vto. a 40 vto.). En cuanto a las causales de ilegitimidad, sostiene que el acto aplica un marco normativo ajeno a su condición de Defensora Pública y que la falta administrativ a se encuentra prescripta, amparándose en el Estatuto del Funcionario Judicial (Acordada N° 7865). Al respecto sostiene que la aplicación de la LOT supone un acto de integración no admisible en el ámbito sancionatorio (fs. 40 vto. y 41) que además afecta el principio de legalidad, transparencia y seguridad jurídica (fs. 41 vto.). Asimismo, sost uvo que el acto fue dictado con desviación de poder, teniendo una finalidad distinta a la que la ley confiere a la potestad disciplinaria (fs. 41 vto.). Específicamente sostiene que la actuación del jerarca vulneró su independencia, pero además el haber actuado como se le indicó, impugnando el auto de procesamiento, hubiese determinado arriesgar una modificación de una situación que, en lo sustancial, resultaba menos gravosa que otras medidas que podían imponerse (como ser la privación de libertad, fs. 42). En consecuencia, afirmó que siempre se aseguraron los derechos de la defendida, que es lo que corresponde a su función y es lo que determina la conveniencia o no de impugnar fallos que puedan contener errores (fs. 42 vto.). Asimismo, destacó que las medidas impuestas tuvieron carácter preventivo y transitorio, y que su actuación culminó en 2017 (fs. 41 vto.) a un año del auto que dio origen al sumario (fs. 43). Luego , reiteró la vulneración a la independencia técnica que supone la Resolución impugnada (fs. 43). También sos tuvo que existió vicio en la motivación, dado el apartamiento de los informes técnicos y sumariales, y las conclusiones que allí se contienen sin que exista una “ motivación clara y razonada para derribar estas conclusiones” (fs. 44), excediendo así los límites d e la discrecionalidad (fs. 44 vto.). En igual sentido, expre só que la sanción impuesta afectó la proporcionalidad y razonabilidad, a la luz del desempeño profesional de la actora desde su ingreso en el Poder Judicial en 1995, explicando su compromiso con la función no habiendo recibido protección de sus derechos por p arte de los jerarcas; a lo que agrega la afectación económica que implicó verse privada de su ingreso por 20 días.
3) Superado el control liminar de la demanda, se confirió traslado por Decreto Nº 799/2025 y se presentó el Poder Judicial a contestar la demanda (fs. 50), sosteniendo que la Resolución impugnada “no es contraria a una regla de Derecho, ni tampoco la corporación demandada actuó con desviación o abuso de poder” (fs. 52). En ese sentido sostuvo que no operó prescripción, puesto que el plazo debe computarse desde que se tomó conocimiento de los hechos a través de la “consulta de causas” (fs. 53) al investigar la actuación de las juezas intervinientes. En cuanto al fondo, alegó que la defensora permitió la imposición de medidas curativas antes de que existiera una sentencia de condena (fs. 54), incumpliendo el Estatuto del Funcionario Judicial, agregando que no se vulneró la independencia técnica de la Defensora (fs. 54 vto.). T ambién afirmó que los informes no son vinculantes ni concluyentes de las decisiones de la Suprema Corte de Justicia (fs. 54 vto.); sin perjuicio de lo cual, el apartamiento fue motivado y fundado, habiendo tomado la decisión al amparo del art. 239 de la Constitución. En cuanto a la sanción impuesta, refi rió que la competencia del TCA atiende a la legalidad y no a la valoración discrecional; y en el caso, “ no se aprecia una discordancia entre la falta cometida y la sanción recaída a la funcionaria” (fs. 55 vto.). Además, sostuvo que no se actuó con desviación, abuso ni exceso de poder (fs. 56 vto.).
4) Por Decreto N.º 1120/2025 se abrió el expediente a la etapa probatoria y por Sentencia N.º 211/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, admitiendo los medios probatorios ofrecidos. Tras ello, se citó a las partes a formular sus alegatos (Decreto N.º 1811/2025).
5) En función de ello, se presentó la actora (fs. 78) ratificando su demanda, sosteniendo que la sanción impuesta se basa en el reproche a una decisión técnica-estratégica, con lo cual existe violación a su independencia técnica. A su vez, afirma que no corresponde al defensor asegurar la regularidad de los actos judiciales. Por otra parte, refiere a los vicios formales, entendiendo como tales a la falta de motivación que advierte en el acto, considerando que su actuación no constituyó falta ni causó perjuicio. A ello agrega la operatividad de la prescripción en el “ius puniendi”, y la violación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Finalmente, afirma que la sanción se impuso con desviación de poder pues lo pretendido fue la censura a ala autonomía profesional. Por su parte, la demandada (fs. 82) def iende la legitimidad de lo actuado. Así afirma que el plazo de prescripción corre desde que se tomó conocimiento de los hechos al resolver sobre lo actuado por las magistradas intervinientes.
También reitera que no hubo quebrantamiento a la independencia técnica , sino que se advirtió falta de control respecto a las medidas impuestas sobre la defendida. Asimismo, entiende que el acto se encontró debida y suficientemente motivado y afirma que la sanción impuesta es proporcionada y razonable. Por último, alega que no existió abuso, exceso ni desviación de poder, lo que tampoco fue demostrado por la actora. Cabe destacar que , en un antecedente administrativo de más de 1700 fojas, ninguna de las partes cita actuación alguna para fundar sus alegaciones de prueba, con lo cual debería concluirse que nada de lo aportado sirve para sus tentar la posición de ninguna de las partes. Es decir que, la prueba recabada en autos no sustenta los argumentos de quien se agravia ni de quien se defiende.
6) Luego, por Decreto N.º 2114/2025 se dispuso el pase de los autos para el dictado de Sentencia Definitiva, y el expediente fue puesto al despacho nuevamente el 26 de noviembre del 2025. No obstante, se deja constancia de que entre el 27 de noviembre y el 12 de diciembre, la suscripta se encontró amparada a licencia, motivo por el cual, el plazo para el dictado de la presente Sentencia se vio suspendido (art. 182 inc. 1º).
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de acoger la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Así por Sentencia N.º 211/2025 se fijó el objeto del proceso en cuanto si la Resolución N.º 213/2024 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad. Esto, únicamente en cuanto a la sanción impuesta a la accionante (numeral 1º de dicha Resolución).
Por otra parte, el objeto de la prueba quedó delimitado en la comprobación acerca de (i) si se vulneró el principio de legalidad, transparencia y/o seguridad jurídica; (ii) si operó prescripción; (iii) si el acto fue dictado con desviación de poder; (iv) si se afectó la independencia técnica; (v) si el acto se encuentra debidamente motivado; (vi) si los hechos configuraron falta administrativa y (vii) si la sanción impuesta reviste razonabilidad y proporcionalidad.
De tal manera, será sobre la base de los hechos controvertidos que habrá de analizarse la prueba aportada en autos con la finalidad de resolver el punto sometido a litigio.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta únicamente de lo que surge de los antecedentes administrativos y que conforman, por tanto, la única herramienta que tiene la suscripta para analizar el ajuste legal de lo resuelto. Esto es pese a que las partes no han indicado que tal documentación fuera útil a los efectos de validar, corroborar o descartar sus argumentos, pero no existe otro medio de prueba que permita analizar los hechos que se han invocado.
El caso a través del cual se llega al procedimiento sancionatorio que convoca estas actuaciones es el que tuvo lugar como consecuencia de los autos “ BB – un delito de homicidio especialmente agravado” que se tramitó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy de 2º Turno bajo el IUE: 350-48/2013. En tales actuaciones, la Fiscalía actuante solicitó -en noviembre del 2016 - la imposición de “medidas de seguridad curativas, las que deberán llevarse a cabo según lo indique la Sra.
Médica Psiquiatra tratante de la Sede …” (fs.13) a tales efectos se hizo referencia a las actuaciones que ya se habían desarrollado y a lo que surgía del expediente en que se tramitó la incapacidad. En función de ello, la Juez actuante dictó el auto de procesamiento de la Sra. BB “como autora inimputable de un delito de homicidio especialmente agravado, artículos 18, 30, 310 y 311 del Código Penal, imponiéndole las medidas de seguridad curativas, que indique la médica psiquiatra de la Sede…” el 30 de noviembre del 2016 (fs. 86). La decisión fue posteriormente fundamentada, oportunidad en la que se tuvo por designada a la Dra. AA como Defensora de Oficio (fs.
93). Luego de ello, se realizaron varios informes de evaluación y finalmente, ante la vista conferida a la Fiscalía el 30 de setiembre del 2020 (fs. 146) se solicitó el cese de las medidas dispuestas y el archivo de lo actuado (fs. 147), lo que fue acogido (fs. 148). En consecuencia, el 13 de octubre del 2020, se tuvo por extinguida la pena, cuando lo que se había impuesto era una medida cautelar sin que existiera aún una condena.
Luego, en junio del 202 1, la situación fue denunciada ante la Suprema Corte de Justicia por el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación entendiendo que “ hubo un apartamiento de las reglas del debido proceso legal…retaceando las garantías de la imputada, en relación con las medidas de seguridad curativas ” (fs.156 vto.). Tal apreciación fue compartida por la Suprema Corte de Justicia en pronunciamiento que surge a fs. 158. El asunto dio lugar al inicio de un procedimiento disciplinario respecto de lo s magistrados actuantes según Resolución N.º 4/2022 del 24 de febrero del 2022 (fs. 178 a 186 vto.).
En el marco de esa investigación, declaró la accionante en autos quien manifestó haber estado desempeñando su cargo en Chuy desde octubre 2008 a noviembre del 2017, habiendo intervenido en el caso de referencia desde el presumario. En esa oportunidad se le consultó sobre las medidas dispuestas y expresó “me pareció bien” (fs. 420) y agregó que si su defendida era condenada , era importante “ que fuera más de protección que de sanción” (fs. 421). De hecho, enfatiza que “ todo se realizó en un marco de protección” (fs. 421). También refirió, en cuanto a la procesada que no podría haber cumplido con un tratamiento médico sin el control periódico del Juzgado (fs. 422 y 423). Por otra parte, sostuvo que no hubo perjuicio a su defendida por no haberse puesto los autos de manifiesto (fs. 423).
El procedimiento sumarial desarrollado culminó con el dictado de la Resolución 46/2023 el 23 de marzo del 2023, por la cual la Suprema Corte de Justicia sancionó a los magistrados que habían actuado en la causa, imponiéndoles la pérdida del derecho al ascenso por el término de cinco años (fs. 724 a 738). Tras lo cual, el 25 de abril del 2023, se solicitó a la Dirección Nacional de Defensa Pública que informara respecto a “quienes se desempeñaron como Defensores Públicos en la Defensoría Pública del Chuy…en el período comprendido entre el 20/09/2013 a 03/11/2020 ” (fs.
749), solicitud que fue contestada a fs. 751 informando la actuación de la Dra. AA entre el 2013 y el 2017.
De tal forma , por Resolución N.º 103/2023 del 17 de agosto del 2023(fs. 755), la Suprema Corte de Justicia resolvió el inicio de un sumario administrativo a la Dra. AA, basándose en que no habría desempeñado una actuación acorde con sus deberes funcionales, considerando para ello que “ estuvo presente en la audiencia, en la que, a pedido de la representante fiscal, se dictó el auto de procesamiento y se impusieron las medidas de seguridad curativas (fs. 77/78), en una etapa procesal evidentemente impropia para ello .”, audiencia que – como ya se relevó- tomó lugar en 2016, siendo la actuación de la Dra. entre el 2013 y el
2017. Al respecto, se remitió a lo analizado en la Resolución Nº 46/2023 de la Suprema Corte de Justicia y entendió que “ Correspondía a la defensora…advertir la ilegalidad de las medidas solicitada por Fiscalía y oponerse a ello, lo que no realizó, consintiendo de esta manera la imposición de medidas de seguridad curativas, sin que existiera sentencia de condena” (fs. 757) y refiere también a las oportunidades en que se confirió vista de actuaciones sin que estas fueran evacuadas. En esa misma Resolución, la SCJ refirió a la prescripción, entendiendo que más allá de lo dispuesto por el art.
163 de la Acordada N.º 7865 (que prevé un plazo de 4 años para la prescripción de las faltas), era aplicable lo dispuesto por el art. 5 de la Acordada N.º 8078 (Procedimiento disciplinario de los jueces), habiéndose encontrado impedida la SCJ de conocer los hechos, lo que ocurrió con la formulación de una denuncia.
La Resolución fue recurrida (fs. 1434 a 1443), el recurso fue analizado por la División Jurídico Notarial (fs. 1449 a 1453), la que entendió que no correspondía disponer la suspensión de la ejecución del acto ni hacer lugar al recurso. De tal manera, por Resolución N.º 175/2023 del 23 de noviembre del 2023, la SCJ desestimó el recurso, y aunque en sus “Resultando” y “Considerando” refiere a la recurrencia de la Dra. AA, en su parte resolutiva refiere al “ recurso de revocación interpuesto por la Dra.
CC” (fs. 1459), error material que fue luego subsanado por Resolución N.º 179/2023 del 30 de noviembre del 2023.
Sin perjuicio de ello, el 21 de agosto del 2023, se designó a la instructora sumariante (Dra. DD) y el 28 de agosto se notificó a la Dra.
AA del inicio del sumario . El 19 de setiembre del 2023, la Dra. AA brindó su declaración donde expresó haber estado trabajando en la Defensoría de Chuy entre octubre 2008 y octubre 2017, expresando las condiciones en las que se desarrollaba el trabajo allí, lo que denota la carencia de personal y la realización de las más variadas tareas (“ yo no tenía el apoyo de ningún funcionario, hacía fotocopias, expedientes, notificar personas, citar, presentar escritos, procuración, etc. y toda la parte administrativa …Me encomendaron la tarea de buscar un lugar físico que respondiera a las necesidades del servicio…Me ocupé de todo, mudanza, mobiliario, etc.” fs.
814).
En relación con el caso que generó el cuestionamiento, refiere que fue designada como defensora en 2013. Explica que desde la primera comparecencia de la defendida surgió su condición médica y sus dificultades para acceder a un servicio médico, lo que era especialmente relevante para la defensa dada “ su condición de inimputable” (fs. 816). Por lo que se enfatizó en su enfermedad y en la falta de control médico. Así también expresó que quiso evitarse una internación compulsiva, considerando que el regreso al domicilio bajo el tratamiento requerido por su patología, era lo que garantizaba el acceso a la salud (fs. 816). Por ello entiende que, en cuanto a las medidas dispuestas “si se hubiere recurrido el auto de procesamiento el contenido de las medidas impuestas igualmente podría haberse establecido, por ser recomendadas por la médica psiquiatra interviniente…Esta Defensa no reparó en el error involuntario en que se incurrió en el auto de procesamiento respecto del nomen iuris de las medidas cuya aplicación se disponía pudiera lesionar garantías de mi defendida por cuanto se tomó justamente como un error en el nomen iuris, ya que la misma medida podía ser impuesta en la misma etapa procesal al amparo del artículo 131 del CPP – 1980” (fs. 817), a lo que agrega que tratándose de un auto de procesamiento, la falta de impugnación “ tampoco sellaba la suerte de mi defendida”.
En cuanto a si lo dispuesto causó agravios en la persona involucrada expresa que se logró la declaración de inimputabilidad y que pudiera mantenerse en su hogar con el tratamiento médico que requería (fs.
818). A lo que agrega “ Desde el punto de vista sustancial, y teniendo en cuenta el contenido de la medida dispuesta, de tratamiento ambulatorio y por lo argumentos vertidos precedentemente entiendo que no se le causó perjuicio alguno a mi defendida, como consecuencia de mi actuación como su defensora” (fs. 818).
Luego, la accionante ofreció prueba, la que fue admitida (fs. 919) y diligenciada. En esa oportunidad, la Dra. EE sostuvo que “ Su desempeño profesional siempre fue con responsabilidad y con compromiso con la función y con el justiciable…Concluyo que es una excelente técnica y un gran capital humano que tiene la Defensa Pública en nuestro país ” (fs.
937). También la Dra. FF sostuvo que la accionante era “ una defensora comprometida con su labor la que realizaba a cabalidad y no era nada complaciente con la fiscalía, siempre buscando la mejor situación para su patrocinado. Tenía siempre presentes las causas de sus patrocinados a pesar de la cantidad de trabajo…” (fs. 984); a su vez, en cuanto al caso concreto refirió a la situación de extrema vulnerabilidad que se vivía en Villa XX (donde residía la defendida). Luego, agregó que “ la Dra. AA es una Defensora que siempre se ha preocupado por su labor y ha sido muy buena defensora de sus patrocinados” lo que declara de acuerdo con su experiencia por haber trabajado con la accionante (fs. 987).
Por su parte, la Dra. GG expresó que la accionante era “impecable, muy responsable, comprometida con los clientes y con los casos, ejerciendo una muy buena defensa técnica y con calidez humana” (fs. 1041) y también refirió a las condiciones de vulnerabilidad de Villa XX, sosteniendo que “era más valioso lo que hacía el Defensor por fuera del acta que en la audiencia misma” (fs. 1042).
En cuanto al caso en concreto, el receptor HH explicó que la Dra. AA realizó preguntas en audiencia “ pero no se consignó en el acta, para que la audiencia fuera más fluida, para poder llevar un hilo dadas las particularidades de la detenida en expresarse” (fs. 1081). Además, también refirió a la situación de marginalidad que se registraba en Villa XX y a que la accionante era una “ excelente profesional, activa preocupada por los asuntos que estaban a su cargo y siempre diligente… ” (fs. 1080). En similares términos se expresó II, refiriendo que la Dra. AA estaba “siempre atenta a los vencimientos, con la gente. Buen trato con sus defendidos y con el público en gral. Impecable. Ella hacía todo el trabajo, procuraba, iba en hora a las audiencias, corría de un lugar a otro” (fs. 1108).
En definitiva, las declaraciones son consistentes en cuanto a que se trataba de una profesional comprometida y diligente que, más allá de las dificultades materiales de la Defensoría, se ocupaba de realizar su labor. Esto es, sin perjuicio de su propia admisión en cuanto a que, en el caso concreto, pudo haber un error en cuanto al tipo de medidas impuestas a su defendida, no habiéndolo recurrido sobre la base de entender que ello no perjudicaba a la parte ni menoscababa la estrategia de la defensa.
Finalmente, el 26 de enero del 2024, la instructora sumariante realiza el informe pormenorizado de las actuaciones, con sus hallazgos y conclusiones (fs. 1336 a 1360). Allí se releva que, en cuanto al petitorio de medidas por la Fiscalía, la Defensa reservó su argumentación al momento procesal oportuno, solicitando el inicio de un proceso de incapacidad y manifestando su conformidad con el procesamiento, la declaración de inimputabilidad y las medidas dispuestas, para lo cual habría que estar a lo que informase la perito (fs. 1342). Asimismo, se releva que los testigos propuestos -operadores jurídicos de la ciudad de Chuy - “son contestes en calificar en términos de excelencia su trabajo, destacando su labor como defensora, su compromiso en la función, responsabilidad, calidez, empatía etc. Destacan el buen trato y relacionamiento a todo nivel, tanto con sus defendidos como con sus pares” (fs. 1281), detallando algunos extractos de las declaraciones vertidas . A ello se agrega que la sumariante comparte la apreciación de la Dra. AA en cuanto a que -sustancialmente- se podrían haber impuesto las mismas medidas en instancia del procesamiento, aunque con otro “nomen iuris”. Esto, en función de que el art. 131 del CPP (Ley N.º 15.032) especificaba la posibilidad de disponer “medidas de seguridad provisional para imputados enfermos”, entre las que se enumeraba la internación y “otras medidas asegurativas”.
De manera que, si bien comparte que el lenguaje utilizado no fue el acertado en la instancia procesal , los efectos desplegados por lo dispuesto no supusieron algo distinto a lo que se podría haber obtenido, y que las medidas dispuestas permitieron un tratamiento adecuado de la situación de la defendida. Por tanto, afirma que no se provocó perjuicio alguno a la asistida (fs. 1356) y que “ la eventualidad de un recurso ” no hubiese cambiado la situación jurídica (fs. 1357). Así, destaca que el proceso “resultó beneficioso dado que la señora no fue privada de libertad ni internada en establecimiento, que tuviera un diagnóstico y un tratamiento sostenido en el tiempo acorde a su enfermedad” (fs. 1359).
Asimismo, agrega que “Debe analizarse cuál es el rol del abogado, y hasta donde debe advertir, intervenir, darle impulso al expediente, etc. Sucede que muchas veces la inacción es parte de la estrategia y no se puede calificar de omisión cuando, dejar pasar el tiempo puede resultar beneficioso pa ra el patrocinado. Eso no significa que el letrado no este ejerciendo una defensa activa, ni que no esté atento al expediente ni que su conducta no sea legal” (fs. 1357). Por lo cual concluye que “ no encuentra dolo, daño ni perjuicio en las actuaciones de las Defensoras Pública, para la persona involucrada ni para el sistema de Justicia para que sea mérito para imponer una sanción.” (fs. 1360).
De dicho informe se confirió vista, la que fue evacuada por la Dra. AA, resaltando lo beneficioso que resultó la imposición de una medida ambulatoria que permitió a la procesada retomar los controles médicos de su enfermedad y que el error en el “nomen iuris” de las medidas dispuestas, no afectó la situación de la defendida (fs. 1369).
El expediente fue luego analizado por el Departamento de Sumarios , el que sostuvo “ Acorde a lo que emerge de autos, cabe compartir in totum lo señalado por la Sra. Instructora” (fs. 1387), haciendo especial referencia al rol que corresponde al abogado defensor. Por lo que concluyó en la inexistencia de falta administrativa imputable a la sumariada.
No obstante, por Resolución Nº 213/2024, la Suprema Corte de Justicia resolvió en sentido adverso, aunque con discordias del Dr.
JJ y de la Dra. KK en cuanto a la sanción impuesta a la Dra. AA, la que entienden desproporcionada, afirmando que corresponda imponer una sanción de observación. En mayoría, la SCJ afirmó que existió falta administrativa de las Defensoras actuantes; en cuanto a la Dra. AA, por no haber recurrido el auto que impuso “medidas de seguridad curativas” que se mantuvieron en ejecución durante varios años, entendiendo que “ como defensora de la imputada, tiene parte de la responsabilidad por los hechos acaecidos, ésto es, la aplicación indebida de medidas curativas a su defendida, sin que hubiera recaído previa sentencia de condena” (fs. 1394).
En efecto, para la administración actuante el error de la sumariada recayó en haber permitido la aplicación de “medidas de seguridad curativas” y no de “medidas ase gurativas” como correspondía en etapa de procesamiento, incluso cuando – sustancialmente- podían consistir en el mismo arresto domiciliario y atención psiquiátrica, lo que habría supuesto un “ claro perjuicio”. En consecuencia, afirma que la Defensora incurrió en falta administrativa acorde con el art. 27 (numeral 1 y 2) de la Acordada N.º 7865, refiriendo que la sumariada “ optó por sostener una conducta omisa y descansada a lo largo del proceso” (fs. 1396).
Luego, en relación con el quantum de la sanción aplicable, la SCJ remite a lo dispuesto por el art. 159 de la Acordada N.º 7865, entendiendo que “ la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el plazo de 20 días, sin goce de sueldo, guarda adecuada proporción con el hecho infraccional que ha sido acreditado y con las circunstancias aleatorias que serán indicadas ” (fs. 1396 vto.), para lo cual valoró agravantes y atenuantes, incluyendo como agravante que la Defensora contaba con 18 años en el desemp eño del cargo, pese a que esa no era la antigüedad de la Dra. AA en el cargo en el momento de los hechos (de acuerdo a lo que surge de fs. 787) , sino al momento de la decisión del sumario administrativo , (instruido 10 años después de la primera comparecencia de la defendida y 7 años después de la imposición de las medidas que se cuestionan).
La Resolución fue recurrida (fs. 1512 a 1519), el recurso fue analizado por la Asesoría Jurídica (fs. 1533 a 1536), concluyendo que no correspondía hacer lugar a la revocación requerida. Tal conclusión fue compartida por la SCJ en Resolución N.º 366/2025 del 4 de abril del 2025 (fs. 1537 a 1540), por la que se desestimó el recurso interpuesto.
4) De tal forma, en función de los hechos que vienen de relevarse, tal como surgen de los antecedentes que fueron aportados, habrán de analizare la pretensión esgrimida. En este sentido, se debe anotar que no se aportó el expediente penal originario, sino sol amente las actuaciones administrativas que derivaron en el procedimiento sumarial iniciado contra la accionante, así como todo lo relativo a dicha tramitación;
por lo cual las referencias a lo allí actuado emergen de los informes aportados y copias parciales de las actuaciones y no de la lectura directa del expediente.
Por tanto, a continuación , se habrán de analizar los extremos controvertidos a la luz de la normativa aplicable, a los efectos de dilucidar si existió un obrar apartado de la legalidad en la Administración actuante. En este sentido, se aclara que más allá del orden dispuesto en oportunidad de fijación del objeto del proceso y de la prueba, se irán estudiando los agravios de acuerdo con el análisis global del caso planteado.
En primer término, corresponde establecer cuál es el marco normativo aplicable al caso. En tal sentido, la Acordada N.º 7865 por la cual se aprueba el Estatuto del Funcionario Judicial, establece que su ámbito de aplicación subjetiva comprende “ a todos los funcionarios de los órdenes administrativo, técnico y de servicio del Poder Judicial, excepto los magistrados, sin perjuicio de los reglamentos especiales vigentes o que se dicten en el futuro”, por lo que los Defensores Públicos, siendo funcionarios del Poder Judicial que no conforman la categoría de “magistrados” quedan alcanzados por las disposiciones de dicho Estatuto. Más aun, considerando el concepto de “funcionario judicial” que se adopta a estos efectos en el artículo 2 de la misma Acordada, y que el artículo 71 establece que la Defensa Pública conforma el Escalafón VII, alcanzando a Defensores Públicos y Procuradores.
A su vez, esta norma regula el procedimiento disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, por lo que, a los efectos de analizar lo actuado deberá atenderse a lo establecido en los arts. 100 y siguientes, considerando especialmente las disposiciones relativas a los sumarios e investigaciones administrativas (arts. 108 y siguientes; Capítulos III, IV , V), así como a lo que se dispone acerca de las faltas y las sanciones (arts. 158 y siguientes; Capítulo VI) y su prescripción acorde con el art. 163.
De tal manera, en cuanto a si se vulneró el principio de legalidad, transparencia y/o seguridad jurídica ; no se advierte tal violación, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante acerca de la prescripción y las normas aplicables al caso. Esto es, no se advierte una actuación directamente vulneratoria de dichos principios en el trámite del expediente; aunque no se habrá de compartir lo argumentado por la demandada en cuanto a la prescripción, extremo en el que sí hubo contradicción a principios y garantías fundamentales.
En tal sentido, el principio de legalidad supone la necesaria existencia de una norma legal que atribuya poder punitivo (legalidad en sentido estricto) y que la conducta se encuentre legalmente prevista como una infracción (tipicidad). A su vez, como señala RUOCCO “Es esta la vertiente formal del principio de legalidad sancionadora, en protección de la libertad, y tiene carácter relativo, en tanto admite la colaboración reglamentaria…” (RUOCCO, G.; “Principios aplicables al régimen administrativo sancionatorio”, VÁZQUEZ, C. (Coord.) Derecho Administrativo Sancionatorio; Ed. FCU: Mdeo., 2023; p. 15). Por tanto, el principio implica que haya una norma preexistente que tipifique la conducta infractora y que se atribuya el poder sancionatorio a quien, en definitiva, lo haya ejercido. Es desde esa óptica que no se advierte una vulneración al principio. En tal sentido, la SCJ tiene atribuida la potestad de imponer sanciones a los funcionarios judiciales q ue cometieren infracciones administrativas, recogidas como tales. A ello se agrega que la conducta cuestionada se encuadró en un tipo (amplio) preexistente, respecto a lo cual puede no compartirse la subsunción, pero implica cumplimiento del principio. De manera que, más allá de que no se habrá de compartir la imputación efectuada en la impugnada, tampoco se advierte que haya existido un obrar apartado de la legalidad; esto es, no se ha vulnerado tal elemental garantía constitucional.
En cuanto a la transparencia del procedimiento, esto supone la posibilidad de que la accionante haya accedido a las actuaciones, en forma completa y oportuna. En el caso, no se advierte que ello haya sido vulnerado. Por el contrario, se ha relevado la part icipación de la accionante
-quien eligió autodefenderse- en todas las instancias, habiendo evacuado las vistas que se le confirieron, oportunidad en la cual además ofreció prueba que fue diligenciada en su presencia, sin que surja impedimento alguno en el acceso al expediente. En efecto, la actora tampoco explicita en qué actuación se habría vulnerado su garantía, de manera que no surgiendo ello del análisis de lo actuado, se habrá de desestimar el agravio al respecto.
En cuanto a la seguridad jurídica, el punto será abordado conjuntamente con lo relativo a la prescripción de la falta. En efecto, se entiende que tal principio o garantía es la base del instituto de la prescripción y que , por tanto, la recta aplicación de las normas que a esta refieren, contribuye en la vigencia de tal garantía fundamental. Por tanto, en cuanto a la prescripción y al cómputo efectuado por la demandada respecto a su configuración, se comparte que el tratami ento dado no ha favorecido la certeza jurídica en cuanto al alcance temporal de la falta alegada y el válido ejercicio del poder sancionatorio a su respecto.
Por otra parte, se alegó que el acto fue dictado con desviación de poder. Tal vicio implica “que el fin querido por la ‘voluntad’ de la Administración, apreciada subjetivamente, no coincida con el ‘fin debido’ impuesto por las reglas de derecho ” (CAJARVILLE, J. P; Sobre Derecho Administrativo, T. II; FCU: Mdeo., 2008; p. 78). En similar sentido, se pronuncia DURÁN MARTÍNEZ “ La desviación de poder afecta al fin.
La Administración posee los poderes requeridos para dictar el acto que dictó, pero lo hizo con un fin distinto al debido” (DURAN MARTÍNEZ, A;
Contencioso Administrativo; FCU: Segunda Edición, Mdeo., 2015; p. 286).
En el caso, la demanda no logra demostrar la existencia de la desviación de poder. Más aun, considerando que ante tal grave vicio, l a actora no realizó ningún esfuerzo probatorio ante esta Sede (Cf.: TCA, Sentencia N° 650/2024), ni aleg ó relevando elementos que permitieran desentrañar el punto a partir de las actuaciones administrativas.
Tal como ha señalado el TCA en reiterada jurisprudencia “… ‘desde siempre, se ha exigido una prueba contundente y seria para acreditar este vicio, que tiene como supuesto el haber sido emitido formalmente dentro de la competencia del órgano y de los límites de su poder, pero que sirve para fines distintos de los establecidos por el legislador y aún distintos de los propios del poder que se ejerce. Y grava al accionante conforme a las reglas generales, la carga de probar su ocurrencia, circunstancia que no se dio en autos’.” (Sent. N° 3/2025 del 6 de febrero del
2025). Por lo que no se refiere ni acredita cuál habría sido la razón oculta del accionar, ni tampoco ello se advierte por la Sede.
En relación con el agravio vinculado a si el acto se encuentra debidamente motivado, la accionante sostuvo que existió vicio en el motivo en función del apartamiento de la SCJ respecto de los informes técnicos que le precedieron, lo que vincula al agravio referido a la desviación de poder al que ya se ha referido. En tal sentido, asiste razón a la accionante en cuanto a que la Resolución impugnada se aparta de lo sugerido por la instructora sumariante e incluso de lo informado por el Departamento de Sumarios. No obstante, no puede desconocerse que tales informes no son vinculantes para la Suprema Corte de Justicia, la que como jerarca del sistema puede apartarse de las consideraciones antes referidas.
A su vez, la Resolución que ha sido impugnada en autos, se encuentra en sí misma motivada, dando las razones por las que entiende configurada una falta administrativa respecto de la accionante y estableciendo la sanción, en base a la normativa que cita. Por lo que, más allá de que se compartan o no sus fundamentos, se ha cumplido con la debida motivación de la decisión adoptada. A este respecto, debe considerarse que la motivación debe tener como finalidad primordial el permitir que el sujeto comprenda las razones de la decisión adoptada de forma que le sea posible defenderse; es decir, constituye una garantía del debido procedimiento y del derecho de defensa. De manera que, en el caso, se advierte que la motivación es suficiente y congruente con la decisión adoptada y que ha permitido a la accionante ejercer una defensa ajustada a ello, tanto en vía administrativa como en este proceso jurisdiccional.
Por otra parte, la accionante alegó que habría operado prescripción de la falta , basándose en la aplicación de lo dispuesto por el art. 163 numeral 2; en cambio, la demandada se defendió -desde el inicio del sumario- sosteniendo que el plazo corre desde el momento en que pudo tener conocimiento de los hechos, encontrándose impedida d e ejercer sus potestades hasta que se radicó la denuncia. Para tal argumentación recurre a lo dispuesto por el art. 5 de la Acordada N.º 8078 ( Reglamento de los procedimientos d isciplinarios para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los jueces), la que en su artículo 1º limita su alcance a los jueces, pese a lo cual, por Circular N.º 124/2020 se amplió su ámbito a los Secretarios, Actuarios y Actuarios Adjuntos. Es decir, se trata de una norma que no es aplicable a los Defensores Públicos, quienes tienen un Estatuto marcado por la Acordada N.º 7865. Lo mismo sucede con el artículo 113 de la Ley N.º 15.750 al que se hace remisión, puesto que éste se encuentra en el Capítulo VI, el que hace específica referencia a “la Responsabilidad de los Jueces” excluyendo, por tanto, lo que pudiera referir a otros profesionales intervinientes (abogados particulares, defensores públicos, procuradores, fiscales).
Tal es así que el art. 163 del Estatuto aplicable establece que las faltas administrativas prescriben, cuando no constituyan delito, a los cuatro años, y agrega que el dies a quo se rige por el art. 119 del Código Penal, mientras que el plazo se suspende por la resolución que disponga la investigación administrativa o la instrucción del sumario. Es decir, más allá de los cuestionamientos que puedan hacerse en la integración de normas sancionatorias, tampoco existe vacío en la previsión normativa, se establece un plazo y su cómputo; sin referir a excepciones. Y el inicio del cómputo queda sujeto, por remisión, a lo dispuesto por el Código Penal.
Por su parte, el art. 119 de éste, sostiene que “El término empieza a correr, para los delitos consumados, desde el día de la consumación; para los delitos tentados, desde el día en que se suspendió la ejecución; para los delitos cuya existencia o m odalidad requiere diversos actos o diversas acciones -delitos colectivos o continuados – desde el día en que se ejecuta el último hecho o se realiza la última acción; para los delitos permanentes desde el día en que cesa la ejecución .” De manera que, si la sanción se basó en la alegada falta de diligencia de la Dra. AA en la defensa de la Sra. AA, durante todo el tiempo que duró su designación, deberá estarse a la fecha de cese de ese patrocinio público. Esto es, de acuerdo a lo que resulta de obrados, la falta no se habría consumado únicamente por la no recurrencia en la audiencia en la que se dispuso la medida, sino por no haber advertido el error en ninguna instancia posterior (más allá de si existía o no oportunidad procesal para su alegación). Y así, el cese se produjo con su traslado el 31 de octubre del 2017.
Por tanto, el plazo de cuatro años debe computarse desde esa fecha y así, la prescripción se configuró en octubre del 2021 . En este sentido, no se comparte la interpretación que hace la demandada en cuanto a que se encontraba impedida por justa causa, o que no pudo tener conocimiento de lo actuado hasta el momento de recibir la denuncia. Antes bien, la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de su superintendencia (art.
239 num. 2º de la Constitución) posee entre sus potestades la de inspeccionar sus dependencias, lo que puede hacer en cualquier momento. Además, en el marco de las inspecciones es que puede avizorarse si existieron actuaciones que no hayan cumplido con determinados estándares o exigencias. Pero, o bien no se hicieron o las mismas no relevaron el punto (nótese que la información estadística que surge es recién en respuesta al Oficio enviado en
2022). A ello se agrega que, en el momento de la denuncia (junio del 2021), no se consideró la investigación de las abogadas partícipes del caso, sino de los magistrados; pese a que pudo haberse dispuesto una investigación conjunta. Pero, fue decisión de la SCJ esperar a culminar un pr ocedimiento para iniciar otro.
Por tanto, la investigación inicia recién en agosto del 2023, a casi 6 años del traslado de la Dra. AA a Montevideo. Lo que determina que, para ese entonces, la falta se encontraba prescripta y , por tanto, no podía imputarse la misma y mucho menos sancionarse a la accionante. A ello se agrega que, por su naturaleza, la función más aceptada de la prescripción es la de dotar de seguridad jurídica; es decir, la de conferir certezas o garantías respecto hasta cuándo pueden prolongarse determinadas situaciones. De manera que, no sólo la extensión del plazo importa, sino que el comienzo del cómputo debe ser ajustado a Derecho para evitar tergiversar el sentido del instituto. En el caso, la norma es clara en la remisión que efectúa al respecto y no deja margen para su integración con otra norma prevista para otro elenco de funcionarios judiciales. Por lo que no existen razones para recurrir a una argumentación que pretende extender un plazo que se encontraba largamente vencido al tiempo de iniciar la investigación.
Si bien esta apreciación formal bastaría para amparar la demanda, el CCA impone el pronunciamiento judicial respecto de todos los agravios planteados (art. 177 inc. 4). Por tanto, corresponde analizar también los restantes agravios que han sido esgrimidos.
La actora se agravió afirmando que se había afectado la independencia técnica , entendiendo que la valoración de su accionar extralimitó el ámbito de potestades del jerarca. Al respecto, corresponde puntualizar que, en tanto funcionaria pública, la Dra. AA se encontraba sujeta al poder disciplinario del jerarca y , por tanto, su actividad profesional sí se encuentra sujeta a control por parte de éste. Ese control es a efectos disciplinarios, de desempeño acorde con determinados parámetros, pero no puede implicar una restricción de la libertad profesional que corresponde al funcionario. Esto es, el vínculo de subordinación entre el funcionario y su jerarca, puede hacer que el límite entre la independencia técnica y la dirección del trabajo por parte del jerarc a sea difícil de precisar ; pero, tal como se ha sostenido “ Solo un buen equilibrio entre subordinación e independencia técnica garantiza la democracia, justicia y derechos de los administrados” (FAGET, C., “La ética del asesor letrado de la Administración”, Revista de Derecho, V ol. 8 N.º 15, Ed. UM: Mdeo., 2009;
p. 219).
Así, la independencia técnica es un pilar fundamental en el ejercicio de la profesión bajo subordinación, ya que es lo que garantiza la actuación libre. En ese sentido lo recoge el artículo 387 de la Ley N.º 16.320, referido concretamente a la actividad de los Defensores Públicos, el cual dispone: “Declárase que los Defensores de Oficio tienen absoluta autonomía o independencia técnica en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ejercitar las potestades que les confiere la Constitución y las leyes en defensa de sus patrocinados. (…)”.
Ello debe interpretarse conjuntamente con lo dispuesto por el Código de Ética que rige la profesión de abogado, en tanto su artículo
2.4. establece que “El Abogado tiene el derecho y el deber de desempeñar su profesión con absoluta independencia técnica, tanto respecto de su propio interés como de las presiones externas, y debe abstenerse de comprometerla para complacer a su cliente, al Tribunal o a tercer os. Se aplica sin limitaciones a toda intervención profesional, en ejercicio de la defensa o del asesoramiento legal, a personas públicas o privadas, exista o no relación de dependencia por razón de empleo.” Así, si bien el Código de Ética no es una norma legalmente obligatoria, sí es útil a efectos interpretativos, y su redacción evidencia la trascendental importancia del ejercicio de la profesión en forma libre, autónoma.
Además, en el caso, la Dra. AA no actuaba como asesora del Estado, en cuyo caso debería emitir un pronunciamiento ajustado a su recta interpretación del Derecho. La sumariada actuaba como letrado patrocinante de particulares que acudían a la Defensoría, con lo cual su rol no era el de resguardar el orden jurídico, sino el de defender un interés particular. En efecto, su actuar se ajustó a lo dispuesto por el artículo 3.1. de dicho Código de ética en tanto impone que “Dentro de los límites de la ley y de las normas de conducta profesional, el abogado debe actuar siempre en defensa de los intereses del cliente, poniéndolos por encima de sus propios intereses y de los de sus colegas .” Es decir, su función principal era la de defender el interés de la defendida, más allá de la denominación dada a las medidas dispuestas. Y así no debía bregar por la exactitud del proceso, sino porque éste no violentara garantías de su patrocinada.
Tal como ha sostenido V ARELA MÉNDEZ citando a MANZINI “el defensor penal no es un patrocinador de la delincuencia sino del derecho y la justicia en cuanto pueden ser lesionados en la persona del imputado. El defensor que no profese esta máxima, es un favorecedor del delincuente y no defensor de un imputado. Es to no quiere decir, obvio es destacarlo, que deba ser objetivo o imparcial, ya que es asistente de una parte privada ” (V ARELA MÉNDEZ, E.; “El Defensor”, Curso sobre el Código del Proceso Penal Ley 15.0 32; Ed. FCU: Mdeo. 1984; p. 170). Por lo que el actuar de la Dra. AA se ajustó a ese rol de defensor de la parte, sin cometer con ello una ilegalidad y sin que ello suponga una falta de diligencia.
Antes bien, dentro de las opciones que se le plantearon, actuó conteste con lo que creyó más conveniente a la situación de su defendida, sin ofender con ello al ordenamiento jurídico.
También ARLAS sostuvo que, si bien el abogado defensor en materia penal está obligado a actuar con lealtad y probidad, respetando la ley y el interés del defendido “ Es claro que entre ese doble interés a que alude la ley, debe predominar el interés del imputado, y sería violatorio de ese deber realizar cualquier acto que perjudicase su derecho, aunque ello fuera en interés de la ley ” (ARLAS, J.; Curso de Derecho Procesal Penal, tomo 1; Ed. FCU, 2ª Ed., 1994; p. 182). De forma que, haber actuado conforme a l o que entendió más favorable a su defendida y que, posteriormente, demostró no haber supuesto un perjuicio, se ajustó a su deber profesional.
Sin perjuicio de lo anterior, la independencia no implica que su actuación quedara sustraída del poder del jerarca de revisar su actuación o de un eventual control sobre su responsabilidad como profesional, como ya se refirió . Pero sí determina que existe un ámbito de decisiones libres que la profesional puede tomar como tal y que no pueden conformar objeto de cuestionamiento. En concreto, el jerarca no puede indicar cómo elaborar su estrategia y como proceder en determinados casos, de la misma forma en que no le puede mandatar una determinada forma de interpretación o aplicación de las normas (siempre que ello no constituya un error evidente).
De tal forma, se entiende que ingresar en el análisis acerca de si debió recurrirse una medida por la oportunidad o forma en la que fue dispuesta y si debieron ev acuarse vistas, imponiendo una sanción por ello, se percibe como violatorio de la independencia técnica de la Defensora. En efecto, por más que pudiera haberse recurrido, si no se hizo por una evaluación estratégica que no causó perjuicios a la defendida ni a terceros y que, además, no vulneró normas éticas, supone ingresar en un ámbito que no corresponde al control del jerarca.
En este punto, corresponde referir especialmente a la sustancialidad de las medidas dispuestas, en los efectos fácticos que éstas proyecten, lo que se entiende más relevante que su denominación.
Esto implica analizar si la intervención de la defensa ocasionó un perjuicio a los derechos de la Sra. AA. Para ello es necesario determinar si las situaciones reguladas por el artículo 131 del CPP (1980) y por los artículos 92 y siguientes del Código Penal presentan algún punto de conexión. Así surge que el artículo 94 del Código Penal marca una diferencia sustancial: mientras las medidas de seguridad —cualesquiera sean— deben ser impuestas mediante sentencia ejecutoriada, las medidas de seguridad provisionales pueden aplicarse a sujetos procesados o condenados.
Ahora bien, en el caso concreto , se dispusieron medidas previstas en el artículo 131 del CPP denominándolas “medidas de seguridad curativas” en lugar de provisionales. Pero, d esde la perspectiva de la ejecución de la medida —que es precisamente donde se centra la discusión— no se advierten diferencias relevantes entre unas y otras. En efecto, con independencia del nomen juris utilizado, la consecuencia era la misma.
El artículo 131 del CPP , en referencia a las m edidas de seguridad provisional para imputados y condenados enfermos y otras situaciones especiales , establecía que: “ si se tratare de enfermedad o circunstancias especiales que hicieran evidentemente perjudicial para el imputado su internación inmediata en prisión, o la continuidad de la privación de libertad en el centro de reclusión en que se encuentre, el Juez podrá, previos, los peritajes que estime pertinentes, disponer la prisión domiciliaria u otras medidas asegurativas.” (inc. 2). Por otra parte, cuando el CPP en su artículo 341 regulaba la ejecución de las medidas de seguridad curativas, disponía que: “Las medidas de seguridad curativas se cumplirán en un establecimiento especial o centro de asistencia para enfermos mentales o se encargará su cuidado a una persona fuera de dicho centro y bajo condiciones determinadas”.
En este sentido, Gilberto RODRÍGUEZ ha señalado: “La imposición de una medida de seguridad curativa determina que, en alguna forma, la persona procesada va a sufrir la misma desigualdad de tratamiento que si hubiera sido declarada imputable, pues debido a su estado la aplicación de medidas provisionales de internación o seguimiento médico ambulatorio y la imposición de ellas en la sentencia, llevará a que sufra una suerte de vigilancia por el sistema, sine die, pues su propia naturaleza conlleva la imposición sin mínimos ni máximos de cumplimiento” (RODRÍGUEZ, G .; Derecho Penal de la Ejecución de la pena sistema penitenciario y de adolescentes, 2ª edición; Ed. La Ley: Montevideo, 2016;
p. 295). De este modo, en cualquiera de las dos hipótesis es posible que el imputado o condenado permanezca en su domicilio, ya sea en sustitución de la prisión preventiva o del cumplimiento de la pena, siempre que los peritajes e informes médicos así lo indiquen; lo que ocurrió en el caso. De forma que no se advierte una diferencia sustancial ni perjudicial entre la medida que se impuso y la que se debió haber impuesto que debiera ser atendida por l a defensora; antes bien, sí hubo un error procedimental, denominativo, que no era su responsabilidad advertir ni mucho menos, subsanar.
Además, el error en el trámite seguido terminó por suponer que, al archivarse el asunto, la denunciada no figurara como condenada, ya que solamente se encontró procesada. Tal situación que no era previsible en 2016, fue favorable a la Sra. AA quien no cuenta con el antecedente de haber sido condenada (aunque como autora inimputable), sino simplemente de haber estado procesada, sujeta a un proceso penal que terminó por archivarse.
Separadamente, debe estudiarse si los hechos configuraron falta administrativa. En este sentido, la Resolución recurrida sostuvo que la falta se basa en el incumplimiento de lo dispuesto por los arts.
58 y 27 del Estatuto del Funcionario Judicial. El primero establece que es falta el comportamiento intencional o culposo que viole deberes funcionales (obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades); mientras que el segundo establece, en los numerales 1 y 2 que se entendieron incumplidos, el deber de respetar y cumplir las normas y el desarrollar las “funciones, atribuciones y deberes, con puntualidad, celeridad, economía, eficacia, cortesía y prolijidad, manteniendo al día su labor y dándole al cargo el máximo de sus energías y de su capacidad”.
En el caso, no se advierte que se haya violentado ningún deber funcional; sino que, por el contrario, se cumplió con prestar el servicio de defensa técnica de una persona que no vio sus garantías retaceadas por un error semántico o terminológico. En efecto, el no haber recurrido las medidas tal y como fueron dispuestas, tuvo relación con la estrategia de la defensa que veía como prioritario que no se fijaran medidas más gravosas, independientemente de cómo se denominaran. Y, como se dijo, la estrategia del abogado defensor forma parte de su ámbito de independencia técnica, lo que le corresponde en su condición de profesional. Máxime cuando ello no supuso retacear las garantías de la procesada, quien pudo ser tratada por su patología mientras estaba en su dom icilio, evitando una internación compulsiva u otras medidas que colaboraran para empeorar su cuadro psíquico.
En efecto, el rol del abogado defensor no es el de defender la legalidad en sentido amplio y objetivo, ni es el de garantizar que el proceso siga un curso ajustado a Derecho formal y sustancialmente; el deber del abogado es -en primer término- defender a su cliente (o al usuario, como es el caso). Claro está que ello no implica una franquicia en cuanto a la legalidad, y existen también regulaciones éticas de la profesión que exigen una actuación conteste a ciertos parámetros. Pero, en ningún caso es el abogado quien responde por un error procedimental que no afectó los derechos de su cliente.
En tal sentido, el orden del proceso es marcado por el Juez, y si hubo un error en su actuación, los abogados actuantes son libres de evaluar si tal error amerita la recurrencia, si no la amerita o si incluso puede perjudicarle en su estrategia. Por tanto, no puede calificarse como “falta” una conducta que es libre y que no det erminó daño alguno , ya que la medida dispuesta no solo no perjudicó a la defendida sino que podría haberse impuesto igualmente bajo otra denominación. A ello debe agregarse que el haber recurrido solamente hubiese permitido la existencia de una “chance” de que se modificara lo dispuesto, podría haber abierto la oportunidad procesal para una revocación que -a su vez- podría haber rectificado o no el trámite, e incluso podría haber implicado un detrimento en lo obtenido hasta el momento. Además, el accionar tampoco incumple con el ordenamiento, sino que hace a las características propias de una profesión que supone un constante debate entre el interés del cliente y la legalidad objetiva.
En tal sentido, esta Sede comparte lo manifestado por la Dra, LL en audiencia del 22 de setiembre del 2023 en cuanto a que “ Quien dirige el proceso es el Juez, y que los defensores no somos auxiliares de los jueces, estamos al servicio de nuestros defendidos. Haber advertido la irregularidad del proceso en ese momento podría llegar a ser perjudicial para mi patrocinada, quien s e encontraba en libertad y con tratamientos médicos” (fs. 824). De forma que, haber actuado de una forma diversa pudo incluso haber determinado la comisión de una falta administrativa por considerar que se actuó en forma contraria a la celeridad, economía y eficacia, por recurrir una disposición que no le perjudicaba solamente para corregir una denominación; o bien, su responsabilidad profesional, por haber generado la oportunidad de una revocación en perjuicio de la defendida.
Por tanto, entender que el no haber recurrido o no haber evacuado vistas, es de por sí una falta, no se condice con las características del ejercicio de la profesión de abogado, que implica una estrategia y así , decidir no actuar ante una determinada hipótesis, no supone necesariamente una conducta omisa y descansada , como se ha sostenido. A la vez que no considera las especiales circunstancias del caso y las consecuencias fácticas que derivaron de la aplicación de las medidas dispuestas.
Por último, la accionante se agravió en cuanto a que la sanción impuesta quebrantó la razonabilidad y proporcionalidad. En este punto, debe considerarse que el artículo 159 de la Acordada N.º 7865 admite la imposición de sanciones de observación, amonestación, suspensión y destitución, sin mayor especificación respecto a cuando debería imponerse cada una de ellas, dejando un amplio margen discrecional en la decisión del jerarca. Pero, ello no implica que la fijación de la sanción no quede sujeta al control de su razonabilidad y proporcionalidad acorde con los hechos en los que se hubiere fundado. Tal como explica VÁZQUEZ “La admisión de la razonabilidad y la proporcionalidad como límites de la discrecionalidad implica la posibilidad del control del acto, en aplicación de las reglas de la lógica, de las reglas técnicas propias la materia de que se trate, y de la valoración jurídica, ponderando la adecuación de lo dispositivo al supuesto de hecho, su idoneidad o aptitud para fin y la coherencia entre supuesto y fines propuestos ” ( VÁZQUEZ, C. ; “Graduación De La Sanción Administrativa: Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad”, GUTIÉRREZ, A. y ROBAINA, I. (Coord.) Derecho Administrativo Sancionador; Ed. La Ley Uruguay: Mdeo., 2025.p. 228).
Por tanto, la sanción de suspensión durante 20 días sin goce de sueldo que se impuso a la Dra. AA debe contrastarse con los hechos que determinaron la imputación. Así, más allá de que se ha entendido que no se cometió falta administrativa; puede hacerse el ejercicio de analizar la sanción impuesta si la conclusión hubiere sido otra, como forma de atender al agravio esgrimido. De tal forma , se advierte que no existe proporcionalidad ni razonabilidad en la sanción resuelta.
En este sentido, la doctrina propone el análisis desde un triple método según el cual debe evaluarse la adecuación de la medida dispuesta, su necesidad y su proporcionalidad en sentido estricto (Cf.:
RUOCCO, G.; “Principios aplicables al régimen administrativo sancionatorio”, VÁZQUEZ, C. (Coord.) Derecho Administrativo Sancionatorio; Ed. FCU: Mdeo., 2023; p. 23). Lo primero supone “valorar la idoneidad o aptitud para alcanzar la finalidad perseguida con el dictado del acto…” (RUOCCO, G.; “Principios aplicables al régimen administrativo sancionatorio”, VÁZQUEZ, C. (Coord.) Derecho Administrativo Sancionatorio; Ed. FCU: Mdeo., 2023; p. 23), lo segundo supone analizar si existía otro mecanismo menos gravoso pero igualmente eficaz para lograr el cometido; y lo último implica una ponderación entre la “importancia del fin perseguido y las restricciones impuestas a l sujeto titular del derecho ” (RUOCCO, G.; “Principios aplicables al régimen administrativo sancionatorio”, VÁZQUEZ, C. (Coord.) Derecho Administrativo Sancionatorio; Ed. FCU: Mdeo., 2023; p. 23). De manera que “Proyectadas estas consideraciones al ámbito del Derecho administrativo sancionador, resulta que la decisión sancionatoria debe observar la proporcionalidad en el sentido amplio y en el sentido estricto mencionados, razonable adecuación de la sanción a la falta o infracción, tomando en cuenta no solo lo que perjudica al imputado sino cuanto lo beneficia, para sancionar del modo más justo o exonerar de responsabilidad cuando corresponda.” (VÁZQUEZ, C.; “Graduación de la Sanción Administrativa: Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad”, GUTIÉRREZ, A. y ROBAINA, I.
(Coord.) Derecho Administrativo Sancionador; Ed. La Ley Uruguay: Mdeo., 2025, p. 226) En el caso, se advierte que no se contemplaron tales factores de análisis en cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta. A lo que se agrega que fue justamente tal punto el que generó discordias en la decisión adoptada por la corporación. Al respecto, se observa la imposición de una sanción que no ajusta su gravedad ni sus implicancias a nivel funcional, con lo que ocurrió en el trámite cuestionado, tanto por la levedad de la omisión como por la ausencia de perjuicios. A su vez, si b ien la SCJ analiza los factores atenuantes y agravantes, no realiza una fundamentación concreta acerca de porqué entiende que el hecho de que un abogado omita relevar un error denominativo que no perjudica a su defendido, amerita la imposición de una sanci ón de tercer nivel con la adición de la suspensión de haberes.
Además, se entiende que no se consideró debidamente la conducta anterior de la funcionaria y la inexistencia de perjuicio para su defendida. En efecto, se trata de una funcionaria con un impecable legajo, que demuestra haber dado su máximo esfuerzo y dedicación a la carrera, incluso postergando cuestiones familiares y personales en beneficio de la función; una defensora que llevó múltiples casos sola durante mucho tiempo, sin que se haya formulado planteo alguno de parte de defendidos, jueces, fiscales, colegas, respecto a su actuación. Lo que hace que, ante el primer error advertido, el que además no perjudicó en nada a la defendida, haber dispuesto directamente la suspensión y con retención de haberes, resulte desapegado de la proporcionalidad.
En este sentido, s i lo que se pretendía, era llamar la atención de la funcionaria sobre una forma de actuación profesional no compartida por el jerarca, siendo la primera vez que se encontraba en tal situación, debió haberse recurrido a una sanción más leve . El jerarca pudo haber optado por una modalidad que cumpliera el cometido sin generar daños mayores que los generados por la actuación. Esto es especialmente considerando la retención salarial dispuesta en una persona que se encuentra impedida de generar ingresos por otra vía, dadas las inhibiciones correspondientes al cargo, es por demás gravoso y en el caso, no se justifica en su contraste con la conducta despleg ada, teniéndose así por inadecuadamente graduada la sanción aplicable (Cf. VÁZQUEZ, C.;
“Graduación De La Sanción Administrativa: Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad”, GUTIÉRREZ, A. y ROBAINA, I. (Coord.) Derecho Administrativo Sancionador; Ed. La Ley Uruguay: Mdeo., 2025. p. 229).
Por todo lo que viene de referirse, se habrá de acoger la demanda interpuesta, haciendo lugar a parte de los agravios planteados, lo que determina la nulidad del acto impugnado.
5) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º) , por lo que habrán de referirse pautas generales para la ejecución de la Sentencia. En el caso, la Sentencia supone no sólo la anulación de la sanción, sino que hace expresa la inexistencia de falta administrativa y la imposibilidad jurídica de que la Suprema Corte de Justicia actuara como lo hizo luego de operada la prescripción. Por tan to, la demandada deberá considerar no solamente el fallo sino todas las consideraciones que llevaron a él, a los efectos de adecuar su conducta a lo aquí resuelto, con las implicancias que ello tenga en el legajo y carrera funcional de la accionante.
6) Sobre la facultad de recomposición del expediente. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. En el caso, se habrá de anular el acto por razones de fondo sin haber detectado omisiones formales que viciaren el procedimiento; por tanto, no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del procedimiento.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1) Amparar la demanda interpuesta, anulando el acto impugnado.
2) A efectos fiscales, se fijan honorarios fictos en $52.500.
3) Consentida o ejecutoriada, archívese.
Victoria Suárez Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).