Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 69/2026
3 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 368/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de marzo del 2026.
SENTENCIA Nº 70/2026
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “AA y otra con Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. Acción de nulidad” (Ficha:
368/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramit ó la pretensión anulatoria ejercitada por AA y BB en relación con la Resolución N° 1291/2024 dictada por el Directorio del Instituto del Niño y del Adolescente (“INAU”) el 12 de junio del 2024. Por dicha volición, la Administración dispuso el traslado y cese de las funciones encargadas que tenían ambas funcionarias (fs. 29).
2) En su demanda, las actoras manifesta ron que la decisión recurrida es antijurídica. Para ello, sost uvieron que el acto es manifiestamente ilegítimo por ser contrario a la regla de derecho y por haber sido dictado con desviación de poder (fs. 8 vto.). Además, argumentan que el acto carece de la debida motivación, puesto que no “no se cuenta con una fundamentación precisa, fehaciente y clara ” en la decisión de la Administración (fs. 11). Por otra parte, realiza ron un repaso de los acontecimientos dados en INAU desde febrero 2022 que involucran una denuncia efectuada por los funcionarios respecto a irregularidades en el desempeño de jerarcas del organismo, lo que habría desencadenado una situación de “acoso laboral” respecto a funcionarias con un adecuado rendimiento en sus funciones (fs. 9 a 11). Ello habría determinado la decisión impugnada, la que no fue tomada en el marco de una medida cautelar de protección y prevención en situaciones de acoso (fs. 11), dando las garantías que eso supondría. Por lo que, a juicio de las actoras el acto se excedió de la discrecionalidad y demuestra un obrar irrazonable y, por tanto, arbitrario, con el antecedente de un móvil “de venganza personal o de persecución laboral” (fs. 11 vto.)
3) Superado el control liminar de la demanda, se confirió traslado por Decreto N° 671/2025, y se presentó el INAU a contestar la demanda (fs. 18), oportunidad en la que también sostienen la caducidad de la acción sin oponer el punto como excepción previa (fs. 19). La Administración sostiene que su actuar fue lícito y ajustado a Derecho (fs.
20), en ejercicio de una potestad discrecional, expresando los fundamentos que motivaron el traslado en la propia Resolución. En tal sentido, releva que existieron “rispideces de relevancia que impedían el buen funcionamiento del servicio y la necesidad de mejorar la gestión ” (fs. 21). Asimismo, en cuanto a las encargaturas, sostiene que éstas son precarias, interinas y transitorias, por lo que el funcionario no tiene derecho al cargo (fs. 21). De tal forma, se concluye que el actuar administrativo no fue ilegítimo ni discrecional y que existió proporción entre el fin seguido y los motivos (fs.
22 vto.).
4) Lugeo, por Decreto N° 1108/2025, se abrió el expediente a la etapa probatoria y por Sentencia N°193/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, admitiendo los medios probatorios ofrecidos. Así, una vez diligenciados, se citó a las partes a formular sus alegatos (Decreto
N° 1743/2025).
5) En tal oportunidad, compareció la demandada (fs.
232) sosteniendo que operó caducidad de la acción, que el traslado se encontró motivado y ajustado a Derecho, dentro de las potestades discrecionales del organismo. Por su parte, las actoras alegaron (fs. 23 5) afirmando que ha precluído la oportunidad procesal de relevar la caducidad del accionamiento. A su vez, entiende que el traslado constituyó una represalia frente a las denuncias oportunamente realizadas y que las “mejoras de gestión” invocadas en la mot ivación, no son suficientes ni admisibles.
Antes bien, el acto impugnado demuestra la persecución a las funcionarias.
6) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Sentencia Definitiva (Decreto N° 2104/2025) y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 27 de noviembre del 2025. No obstante, se deja constancia de que entre ese día y el 12 de diciembre, la suscripta se encontró amparada a licencia, motivo por el cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido. Asimismo, gozó de licencia reglamentaria los días 26 y 27 de febrero del corriente, lo que suspendió nuevamente el plazo en curso.
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de desestimar la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Así, por Sentencia N° 193/2025 se fijó el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 1291/2024 dictada por el Directorio del Instituto del Niño y del Adolescente (“INAU”) el 12 de junio del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad. Sin perjuicio de que previamente deberá establecerse si la acción fue ejercitada en plazo.
A su vez, el objeto de la prueba quedó circunscripto a la verificación de los siguientes extremos: (i) si ha operado caducidad de la acción anulatoria; (ii) si el acto se encuentra debidamente motivado; (iii) si fue dictado acorde con la regla de derecho; (iv) si, en su dictado, se actuó con arbitrariedad o desviación de poder.
De manera que, a continuación, habrán de analizarse tales cuestiones de acuerdo con lo que surge de las actuaciones aportadas y de la respuesta dada por INAU a la intimación cursada.
3) Sobre la invocada caducidad de la acción. Surge de autos que la Resolución N° 1291/2024 que aquí se impugna fue dictada el 12 de junio del 2024 (fs. 30 vto.), y que fue notificada a la Sra. AA el 18 de junio (fs. 35 vto.) y a la Sra. BB el 19 de junio del 2024 (fs. 36). Tras ello, el 25 de junio del mismo año, las ahora accionantes interpusieron recursos de revocación y anulación (fs. 88 a 90 vto.). De tal forma, la denegatoria ficta se provocaría a los 200 días de interpuestos tales recursos, a lo que se agrega que el plazo para la interposición de la acción sería de 90 días, dada la fecha de su configuración.
En consecuencia, la denegatoria ficta tomó lugar el 11 de enero de 2025 . Por tanto, el plazo para presentar el accionamiento se encontró suspendido hasta el 1 de febrero de ese año, con lo cual el plazo de 90 días para interponer el accionamiento venció el 8 de mayo; pues debe suspenderse el cómputo también durante la Semana de Turismo (13 al 20 de abril del 2025). No obstante, la demanda fue presentada ante esta Sede el 10 de junio del 2025; es decir pasado más de un mes desde la fecha en la que expiró -en forma insalvable- el plazo para la válida interposición de la acción anulatoria.
3) La improponibilidad de la demanda . En el proceso contencioso anulatorio, la doctrina ha entendido que existen requisitos de admisibilidad, entre los que se encuentra el accionamiento en plazo (Cf.: Sayagués Laso, E.; Tratado de Derecho Administrativo . 9ª Edición. FCU. Montevideo. 2021. Pág. 578)”. Así lo impone la ley (tanto la vigente como la derogada), estableciendo un plazo de caducidad.
Por su parte, en relación con los presupuestos de la acción, señala la doctrina que “Se consideran requisitos de la acción los que se refieren a la capacidad de las partes y del Juez (jurisdicción y competencia), también el ejercicio de ésta dentro de determinados plazos fuera de los cuales se produce la caducidad ” (VESCOVI, E., “Los presupuestos procesales”; AA.VV ., Curso de Derecho Procesal , Tomo I;
FDer, Montevideo, 1974; p. 71). Y la falta de un presupuesto procesal que compromete, por sí, la posibilidad de tomar una decisión sobre la sustancia del caso presentado, determina la improponibilidad manifiesta de la demanda.
En tal sentido, señalan TORELLO y VIERA que los presupuestos procesales conforman la categoría de requisitos de la demanda y como tales son “ requisitos de admisibilidad pura de la demanda ” que deben ser controlados por el Juez antes de ingresar al fondo del asunto, estando facultado “ para negar dar andamiento a la demanda, en caso de advertir vicios o carencias o, al menos, diferirlo hasta tanto no sean subsanados”, lo que tratándose de una caducidad, no es viable.
También V ALENTIN identifica el accionamiento en plazo como presupuesto de admisibilidad y señala que “ el incumplimiento de este presupuesto puede relevarse de oficio, sea al proveer sobre la demanda o posteriormente” (V ALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA ; FCU: Mdeo., 2025; p.
438). Por lo que , si bien el punto no fue relevado “in limine”, ni tampoco opuesto ni tramitado como excepción previa, ante su verificación, debe relevarse la carencia de un presupuesto elemental para que el accionamiento pueda ser considerado por esta jurisdicción.
En efecto, advertido un vicio que sella la suerte del accionamiento, el compromiso inicial e insalvable de la pretensión esgrimida, hace innecesario ingresar en un análisis sustancial del caso y obliga al Juez a pronunciarse.
4) Sobre la no preclusión del poder -deber de relevar la caducidad advertida. La accionante, en su alegato, ha sostenido que precluyó la oportunidad procesal de relevar la caducidad que operó en el caso. Esto es, en oportunidad de alegar, refirió al punto con esa única defensa; la que no se comparte.
Lo anterior se basa en la naturaleza jurídica de la caducidad que se ha relevado. Se trata de una cuestión de orden público, donde no precluye la facultad de su alegación ni la potestad de su declaración. Es decir, se trata de un extremo sobre el cual no pueden disponer las partes, ni ser omiso el Juez, pues es un requisito de admisibilidad del accionamiento. Por tanto, no se subsana, no provoca una nulidad relativa de lo actuado, no puede ser obviado por el solo transcurso de las actuaciones.
Antes bien, se trata de una causal que inhabilita el accionamiento, por estar constitucional (art. 309) y legalmente dispuesto (arts. 46 y 55 del CCA) e impide ingresar en el análisis relativo al fondo del asunto.
Además, y sin perjuicio de que la Sede pudo haber relevado el punto con anterioridad, durante la tramitación del asunto, no puede obviarse que el extremo fue incluido en el objeto de la prueba sin que ello ameritara recurrencia por parte de las accionantes. En ta l sentido, la inclusión del asunto allí indicaba que se habría de analizar la defensa en instancia del dictado de Sentencia Definitiva, demostrando que no se entendía que hubiese operado preclusión y permitiendo que las partes se pronunciaran al res pecto en su alegato; pues se trataba de un a de las cuestiones a probar y resolver. Tal es así que tanto el demandado como las accionantes se pronunciaron sobre el asunto en esa oportunidad; pese a lo cual, el único argumento de las accionantes fincó en la referida preclusión.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1) Desestimar el accionamiento impetrado por haber caducado el plazo para la válida interposición de la acción de nulidad en forma previa a su interposición.
2) A efectos fiscales, se fijan honorarios fictos en $52.500.
3) Consentida o ejecutoria, archívese.
Victoria Suárez Juez Letrado Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).