Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 63/2026
27 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 207/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de marzo de 2026
SENTENCIA Nº63/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 207/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 7 de abril de 2025, compareció en autos la Sra. AA impetrando acción de nulidad respecto de la s Resoluciones N°DP97/2024 y Nº03-936-2024-896 dictadas con fecha 19 de junio y 15 de julio de 2024 respectivamente, por la Gerencia de Prestaciones Económicas (en el primer caso en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones) del Banco de Previsión Social (B.P.S), mediante la s cuales se denegó el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados para BB desde el 1 de diciembre de 1981 al 2 de agosto de 1992, 4 de agosto de 1990 a 31 de enero de 1995, 1 de diciembre de 2001 a 31 de enero de 2005 y 01 de febrero de 2006 al 31 de marzo de 2010 (fs. 9 y ss.).
2) En su demanda relata que los actos administrativos le fue ron notificados personalmente con fecha 26 de julio de 2024 e interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 31 de julio de 2024; indica que el acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de los recursos operada con fecha 16 de febrero de 2025, presentándose la demanda de nulidad en tiempo útil.
3) Asimismo, aduce que los actos se encuentra n viciados en su motivación y en sus motivos, por existir una incorrecta valoración de la prueba recabada en vía administrativa y haberse utilizado fórmulas genéricas de fundamentación, vulnerándose su derecho de defensa y la verdad material .
Puntualmente, respecto de la valoración de la prueba, entiende que la Administración habría actuado en contra de l principio de unidad de la prueba, sin considerar las circunstancias en las que declararon los testigos, el paso del tiempo, etc ., y que debió aplicarse lo dispuesto en la RDNº43 -1/2006. En definitiva, peticiona se declare la nulidad de los actos encausados, se considere la presunción de ilegitimidad contenida en el art. 47 del CCA y en caso contrario, se reserve la acción de reparación.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N°245/2025, se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 21 de mayo de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 21 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto administrativo en cuestión fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, manifiesta que se encuentra debidamente motivad o en las diversas actuaciones administrativas que lo preceden. Asimismo, se defiende alegando que la prueba fue correctamente valorada, que el B.P.S actuó acorde a la verdad material , cumpliendo con las garantías del debido proceso y en aplicación de las reglas de la sana crítica y experiencia; agrega que no corresponde la aplicación de la RDNº43 -1/2006 puesto que no se cumple el requisito de tener probado el 50% de todos los años.
En definitiva, afirma que no siendo suficiente la prueba producida para probar los servicios, no correspondía tenerlos por reconocidos.
6) Mediante Decreto N°545/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 de l CCA . Las partes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma , conforme surge fs. 38 a 40 vto.
7) Conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº 728/2025, no comparecieron las partes a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc . Por Decreto N°1200/2025, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA . La prueba testimonial fue recibida en audiencia s celebradas con fecha 11 de setiembre y 18 de noviembre de 2025; en ésta última, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado (Decreto Nº2476/2025), lo que hicieron con fecha 3 y 9 de diciembre.
8) Finalmente, mediante Decreto N° 2774/2025, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 11 de febrero de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida.
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de las partes, confirmados a fs. 69 y ss., del Expediente Nº2023-28-1-120493 (A.A) que primeramente se dictó la Resolución N°03 -936-2024-896 por la cual se den egaron los servicios declarados para BB (01/12/2001 a 31/01/2005 y 01/02/2006 a 31/03/2010) y luego la Resolución DP97/2024 que denegó los períodos 01/12/1981 a 02/08/1982 y 04/08/1990 a 31/01/1995, rechazando la jubilación solicitada, notificados ambos actos el 26 de julio de 2024; contra éstos la actora interpuso los correspondientes recursos administrativos de revocación y jerárquico con fecha 31 de julio de 2024.
Atento a que no existió pronunciamiento expreso de la Administración respecto de los recursos, con fecha 16 de febrero de 2025, se configuró la denegatoria ficta de los mismos. La demanda de nulidad fue presentada el día 7 de abril de 2025, en tiempo útil (fs. 9).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados por la parte actora, para BB, lo que incidió en la denegatoria recaída sobre su petición jubilatoria.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Decreto Nº1200/2025 fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución NºDP97/2024 dictada con fecha 19 de junio de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social, mediante la cual se declararon no reconocidos los servicios presuntamente prestados para BB desde el 1/12/1981 hasta el 02/08/1982 y del 04/08/1990 hasta el 31/01/1995 y se denegó la jubilación común solicitada, por no reunir las condiciones exigidas por la normativa para ello; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existieron vicios en la motivación del acto; (ii) la Administración valoró la prueba de forma errónea y omitió considerar lo dispuesto en la RD Nº43-1/2006, viciándose los motivos del acto y (iii) si la actuación administrativa vulneró el principio de verdad material”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii) y (iii)”.
Si bien no fue advertido por las partes en su momento, la Sede, en aplicación del art. 216 CGP incluir á expresamente en el objeto del proceso el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados por la actora desde entre el 01/12/2001 - 31/01/2005 y 01/02/2006 - 31/03/2010, cuya denegatoria se desprende de la Resolución Nº03-936-2024-896 por haber sido omitidos, por error, en el Decreto Nº1200/2025.
Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener: “por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y la correspondiente a la parte actora obrante de fs. 2 a 6, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CC A” y admitir “la prueba testimonial ofrecida por la actora y convocase a las partes a audiencia a celebrarse el día 11 de setiembre a las 14.00 hs., para recibir la declaración de los testigos, Sres/as BB, CC yDD, quienes deberán ser citados en el domicilio denunciado a fs. 40 y depondrán al tenor del objeto fijado.
Cabe aclarar que las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
4) Hechos admitidos y no controvertidos De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
Tal como puede apreciarse de los dichos de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas, la cuestión de debate se centra únicamente en el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados por la Sra. AA para BB desde el 1/12/1981 hasta el 02/08/1982, 04/08/1990 hasta el 31/01/1995, 01/12/2001 al 31/01/2005 y 01/02/2006 al 31/03/2010.
Asimismo, corresponde mencionar que la determinación sobre si corresponde que la Administración conceda la prestación jubilatoria, es, en realidad, un aspecto de puro derecho. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma, no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es una prestación debida.
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo hayan descripto en sus comparecencias.
Cabe mencionar que, de acuerdo a la prueba obrante en autos y a lo que ha sido expresamente reconocido por la demandada , los recursos no fueron resueltos en los plazos requeridos por la normativa por lo cual, resulta operativa la presunción contenida en el art. 47 del CCA, la que es relativa y por ende, admite prueba en contrario.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos.
5) Valoración del cúmulo probatorio En primer lugar , vale mencionar que la prueba aportada en estos autos consiste en los A.A (dentro de la que se encuentran las declaraciones recabadas en vía administrativa, las que, a criterio de esta Sede no pueden ser valoradas exactamente como prueba testimonial en la medida en que, para serlo, deben ser recabadas en audiencia con los requisitos que el CCA impone para el desarrollo de las mismas) y la testimonial producida en vía jurisdiccional (fs. 51 y ss.).
En segundo lugar y de la mano con lo que viene de decirse, los servicios que la actora pretende que se reconozcan son los presuntamente prestados para BB entre el 1 de diciembre de 1981 a 2 de agosto de 1982, 4 de agosto de 1990 al 31 de enero de 1995, 1 de diciembre de 2001 al 31 de enero de 2005 y desde el 1 de febrero de 2006 al 31 de marzo de 2010.
Pues bien, conforme se explicará a continuación, la Sede entiende que la parte actora ha acreditado haber prestado los servicios denunciados .
Veamos.
Véase que en vía jurisdicci onal surge de la declaración de tres testigos contestes en sus declaraciones, con algunas pequeñas imprecisiones u olvidos que son propios del paso del tiempo, pero que permiten a la Sede construir un relato veraz de los hechos, confirmado por la prueba conten ida en los A.A y coincidente con los dichos de la parte actora.
Así, la Sra.BB, a quién la Sra. AA identificó como empleadora compareció ante esta Sede y declaró que: “ fue empleada en mi casa, limpiaba y cocinaba porque yo tenia un quiosco a media cuadra de casa, ella pasaba y me compraba cigarros y me dijo que limpiaba una casa, le dije si se animaba a ir por casa, se que mi hijo nacio en el 84, fue antes creo no me acuerdo mucho. Estuvo hasta que falleció mi marido en el 2009, despues yo estuve en tratamiento por el fallecimiento de mi marido y ella creo que dejo despues no me acuerdo, porque tenia que atender a la madre no se si fue antes o despues. Despues vendi el quiosco y me fui para casa… A veces iba de mañana y a veces de tarde, en esa época vivía mi marido a veces le pagaba el y a veces le pagaba yo, todos los días, mi marido estaba enfermo del corazón y yo tenia miedo de dejarlo solo.
Iba todos los días, los domingos no que eran los días que cerrábamos. Yo volvia del quiosco como a las 19 o 19:30 luego de que se cantaba la quiniela. Si no tenia que cocinar se iba antes, serían 4 horas aproximadamente o 5 ” (fs. 51 y ss.).
Respecto a la forma de pago, relató que se le pagaba por día, y no se le abonaba salario vacacional ni aguinaldo y con relación a la continuidad de la relación laboral: “creo que en el 2006 ella dejó porque tenia la mamá enferma, no recuerdo los años pero si que en algún momento la señora se fue y volvió” y que no se le extendía recibo alguno por el pago.
Adicionalmente, si se relacionan los años de nacimiento de los hijos de la Sra. BB (fs. 51 vto., y ss.) con las declaraciones examinadas a continuación, sabiendo que el Sr. DD declaró que, desde tener uso de razón, la actora trabajaba en su casa y el Sr . CC, que trabajó allí desde los 12 años, las fechas resultan, una vez más, verosímiles y coincidentes.
En efecto, el Sr. CC manifestó conocer a la actora desde que era un niño porque ella limpiaba en la casa de sus padres llamados EE y BB. Respecto a las tareas y períodos trabajados indicó: “Ella desempeñaba trabajos en la casa de mis padres, ayudaba con las cosas de la casa, limpiaba, lavaba la ropa…ella trabajo ahí cuando yo estaba en la escuela, ella empezó a trabajar ahí, mi padre falleció mi madre quedo en el quiosco, yo la veia mucho men os porque no estaba todos los días en la casa de mis padres…después que me case estuve años sin volver a mi casa, hasta que yo me fui ella estaba trabajando no se una fecha exacta, me case el 24 de ene ro de 1992. No recuerdo si trabajaba todos los días o algún día en la semana, pero estaba a cualquier hora…de mi niñez era continuo, después cuando empecé a desvincularme de mi familia no sabría decirlo…en la casa de mis padres ahí en Pantaleón Artigas XXXX, en realidad ese número en aquella época era XXXX…” (fs. 62 y ss.).
Asimismo, indicó que estuvo un año fuera, viviendo en Buenos Aires cuando tenía 18 años, esto es, en el año 1987, que cuando él se casó (año 1992) la Sra.
AA trabajaba en su casa, que en año 2000 edificó una casa arriba de la de sus padres y la veía a AA (aclarando que no sabe si iba a trabajar o a visitar a su madre) y que su padre falleció hace 16 años porque su hijo de 15 años no llegó a conocerlo, momento en el que la Sra. AA todavía trabajaba allí (año 2010).
Al ser preguntado sobre la parte demandada, aclaró que conocía a la Sra. AA aproximadamente desde los 12 años de edad (1981) y que vivió en casa de sus padres hasta los 18 años (1987), estuvo un año fuera y luego volvió a vivir allí hasta los 22 años (1991). Es decir, todos los hitos marcados por el testigo coinciden con años declarados por la actora, incluso, con el inicio y finalización de la relación laboral relatada por ella.
Esta declaración fue conteste con la brindada en vía administrativa (fs. 49 y ss. A.A).
Asimismo, la Sra. FF, declaró ante esta Sede que: “ después cuando el nene mayor de ella que se lo empezó a cuidar su mama y ella empezó a trabajar en ese quiosco que estaba a 4 cuadras de nuestras casas porque éramos vecinas.
Christian era chiquito su hijo mayor que creo cumple 45 ahora, ahí debería tener 1 año mas o menos. Ella trabajaba en la casa de la dueña del quiosco… limpieza, lo que hace una empleada doméstica, creo que trabajaba toda la semana por lo menos de lunes a viernes pero hace muchos años no se exacto, a veces trabajaba de mañana y a veces de tarde, variaba en el año el horario, eran 8 horas mas o menos, no me acuerdo mucho supongo que serian 8 horas, no recuerdo exactamente la cantidad de horas. Se iba de mañana y a veces se iba de tarde… se que ella trabajo un tiempo ahí no me acuerdo cuantos años, despues dejo porque trabajo en otras cosas y luego retomo en el año 2000, me acuerdo porque en ese año fuimos abuelas, entonces el nieto vino con un pan abajo del brazo porque volvió a trabajar ahí, trabajó por un tiempo hasta que falleció el esposo de la patrona, me parece que fue un buen tiempo pero hace tanto que no recuerdo”. Indicó que la empleadora se llamada BB y que si bien no conoció la casa donde trabajaba, en ese momento la Sra. AA le comentaba (fs. 60 y ss.).
Si bien la testigo no recuerda fechas exactas, si aunamos los hitos que menciona (edad del hijo en ese momento, edad ahora, etc.), las fechas son coincidentes con las mencionadas por los testigos anteriores.
A su vez, a fs. 23 y ss., de los (A.A) luce su declaración en vía administrativa la que resulta en un todo coincidente con lo que viene de transcribirse; allí tampoco mencionó fechas exactas, pero refirió a las tareas, días y horarios de trabajo, lapsos de interrupción, inicio de la relación, etc.
En los mismos términos se produjeron las declaraciones que obran en vía administrativa, que, si bien no pueden ser valoradas por la Sede de la misma forma que las anterior por no existir a su respecto inmediación, sí son útiles para contrastar con las que aquí se produjeron. Y, realizada tal tarea, resulta que son completamente coincidentes.
Nótese que, además de los testigos antes mencionados, declaró el Sr. DD, otro de los hijos de la Sra. BB, relatando que la actora trabajó en su casa hasta que falleció su papá, que él fue compañero del hijo de la Sra. AA y que: “ yo cuando empecé a tener uso de razón ella ya estaba trabajando en mi casa, ella hacía la limpieza, la cocina ”; aclaró que trabajaba todos los días menos los domingos, hasta el año 2009 y que tuvo una interrupción de 1 o 2 años, aproximadamente entre el 2003 y el 2005 (fs. 97 y ss. A.A).
También declararon los Sres . GG y HH (fs. 43 y ss., y 14 y ss., A.A) indicando tareas que cumplía la actora, lugar en el que las desempeñaba, mencionando el nombre de la empleadora, horarios y días de trabajo; asimismo, refirieron a que trabajó allí durante muchos años aproximadamente desde 1981 hasta el 2010, lo cual relacionan con sus hijos y teniendo una interrupción de 2 o 3 años. El primer de los testigos, además, manifiesta haber sido compañero de trabajo de la Sra. BB en II.
Por ende, la Sede entiende que la valoración probatoria realizada por BPS en vía administrativa fue errónea. Basta con leer las declaraciones para concluir que del cúmulo de la prueba recabada en vía administrativa aunada a la testimonial producida en esta jurisdicción, surgen datos sobre las actividades de la actora, los períodos y años trabajados, la ubicación del lugar de trabajo, contando incluso, con tres declaraciones de integrantes del núcleo familiar donde prestó funciones (lo cual no es habitual) y con la de la propia empleadora.
Adicionalmente, cabe decir que la valoración antes realizada parte de un análisis razonado de la prueba testimonial. En particular en lo que a la prueba testimonial refiere, deben aplicarse las máximas de la experiencia, la sana crítica y la razonabilidad. Se reitera: no puede pretenderse una exactitud, pulcritud o claridad absoluta en deposiciones de personas que refieren a hechos acontecidos hace más de 30 años. Tampoco puede pretenderse que sean testigos de este tipo de hechos personas con una completa “ajenidad” a la actora, puesto que únicamente pueden tener conocimiento de aspectos de intimidad o referidos a cuestiones laborales personas que hayan tenido un vínculo relativamente cercano con la actora. Por ende, si bien existen algunas inexactitudes o vaguedades son propias y hasta esperables, dado el paso del tiempo y naturaleza de los hechos a probar.
Adicionalmente, la Administración no resolvió expresamente la recurrencia promovida por la actora ni en el plazo de 200 días correspondiente ni en los posteriores 30 días, por lo que se torna aplicable la presunción referida “(…) El vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso anterior no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución). Si esta no se produjera dentro de los treinta días siguie ntes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor en el momento de dictarse sentencia respecto de la acción de nulidad que aquel hubiere promovido”.
Tal presunción no es de aplicación optativa por el magistrado; si se producen los requisitos descriptos en la norma, ésta ha de aplicarse al dictar sentencia definitiva sobre la nulidad pretendida.
En efecto, se trata de una presunción simple, relativa, que coadyuva con la pretensión del actor, esto es, a favor de la ilegitimidad del acto. En la especie, la prueba que obra en las actuaciones, conduce, en general, a acreditar los dichos del actor (conforme fue explicado) y por ende, a probar la efectiva prestación de los servicios denegados por BPS. La presunción, viene, en puridad, en este caso, a confirmar lo que de la propia prueba surge.
En este sentido y tal como se ahondará a continuación (en tanto hace a una cuestión de Derecho), la valoración realizada por la Administración es errónea, en la cual, a partir de la más mínima discordancia o inexactitud, B.P.S concluye que se trata de un t estimonio ineficaz. De esperarse una pulcritud como la que pretende la demandada, ningún servicio de larga data podría probarse, máxime cuando el artículo 42 del Decreto No. 125/996 expresamente reconoce la prueba testimonial como válida en casos como el de autos.
Atento a ello, en la especie, corresponde proseguir directamente con los fundamentos de Derecho que dan sustento al presente fallo y la valoración que, de ellos, ha hecho la Sede.
6) Fundamentos de Derecho
6.1) Sobre el vicio en los motivos del acto y la incorrecta valoración de la prueba En primer lugar, cabe decir que por la propia aplicación de la RDNº43 - 1/2006 BPS debió reconocer los años de trabajo en cuestión , con lo cual, la prueba testimonial valorada viene únicamente a confirmar tal solución.
La norma mencionada, en su Resuelve 1) reza que, para los servicios anteriores al 1 de abril de 1996, se considerarán probados los que: (i) estén incorporados en la declaración realizada por el titular; (ii) éste tenga reconocido o registrado documentalmente el 50% de todos sus servicios , incluyendo los posteriores al 1 de abril de 1996 , estableciendo luego diferencias entre la jubilación común y por edad avanzada.
En este caso, de fs. 4 surge el Reporte Interno del BPS en el que ya lucen varios de los años de servicio prestados por la actora y a fs. 72 la Resolución NºDP97/24 en el que constan tales años, que ascienden a un total de 16 años y 21 días. Por su parte, los servicios aquí debatidos fueron los únicos declarados por la actora a fs. 5 A.A, por un total de 11 años, 4 meses y 27 días. Sumados ambos períodos resulta que la Sra. AA tiene reconocidos más del 50% de los servicios, los que, como bien indica la norma, deben incluir los posteriores a
1996.
En segundo lugar, conforme fue adelantado en el capítulo precedente, si bien existen algunas pocas inexactitudes o imprecisiones, entiende la Sede que son propias del paso del tiempo y a que atienden a hechos ajenos a la vida personal de los testigos, puesto que refieren a fechas y lugares de trabajo de otra persona (la parte actora); pero aun en la inexactitud, todas las declaraciones refieren a los mismos períodos, cronología, tareas, etc., y se mueven dentro del mismo lapso temporal, con mínimas diferencias en el amplio espectro de más de 30 años o má s, vinculando tales hechos con acontecimientos suyos personales.
No sólo tales imprecisiones son justificables por las razones que vienen de explicarse, sino que son hasta esperables, puesto que un testimonio perfecto, por el contrario, y según las circunstancias, podría dar la pauta de que existe una determinada preparación para la declaración. Cuando de hechos tan lejanos en el tiempo se trata, los dichos de los testigos pueden encontrarse a mitad de camino entre la total exactitud y la vaguedad para ser creíbles; es allí donde reposa la razonabilidad con la que deben ser valorados.
Del análisis de todos los testimonios de manera integral y conjunta, se concluye que la valoración realizada por B.P.S fue errónea, alejada de la realidad y razonabilidad que debe ser su guía.
La Administración debe, como se ha hecho a través del presente fallo, realizar un análisis razonado y contextual; deben aplicarse las reglas de la sana crítica, que son ni más ni menos, como enseñaba Couture: “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez ” (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
La apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral, no puede cada prueba (en este caso, mayormente, cada declaración) ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean, esto es: la edad de los testigos, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declaran, el paso del tiempo, etc.
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da re sponsabilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional” (Soba, Ignacio y Gaeiro, Bruno.
“La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”. Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p.
846 y ss.).
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares ha explicado que: “Cierto es que algunos de los testimonios brindados muestran alguna inexactitud o titubeo en cuanto a las fechas de inicio de la actividad. Sin embargo, no puede desconocerse que se trata de hechos acontecidos hace más de cincuenta años, lo cual justifica la existencia de tales imprecisiones. Es el análisis global de la prueba testimonial reunida en autos, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica – que no son otras que las del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de lógica y experiencia, lo que permite arribar a la firme convicción de que le asiste razón a la actora en la formulación de su pretensión anulatoria…Lo esencial al tiempo de la valoración de la probanza rendida, es un juicio sistémico, de conjunto, y en tal sentido es innegable que en autos se ha probado más allá de cualquier duda razonable que la actora desarrolló por los períodos que reclama, servicios como empleada domés tica…La Administración no tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que sur jan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo” (Sentencia Nº457/2011).
Aún a riesgo de reiteración, se repite: los testigos, con las salvedades mencionadas y más allá de sus imprecisiones, han sido contestes en el lugar en el que trabajó la parte actora, su ubicación, la forma de trabajo, los períodos de trabajo y las tareas desarrolladas, habiendo, además, aportado datos sobre los hechos de su vida personal con los que relacionan tales acontecimientos (edades de sus hijos, mudanzas, sus propios trabajos, etc.).
La errónea valoración de la prueba que viene de reseñarse impacta, por supuesto, en la forma en que B.P.S valoró los hechos que dieron mérito al acto administrativo impugnado. Ello implica a su vez, que se haya valorado la prueba de forma contraria a la realidad o verdad material y que exista un error en los antecedentes fácticos del caso y, por ende, en los motivos del acto (que se suma al error en los motivos de Derecho por no haber aplicado la RDNº43-1/2006).
Al decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si l os hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (Ruocco, Graciela y Delpiazzo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario.
Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41), por lo que se concluye que el actuar administrativo reseñado ha derivado en un vicio en los motivos, elemento sustancial de cualquier decisión estatal que, de faltar, falsearse o ser erróneo, determina su ilegitimidad y, por tanto, su nulidad.
A todo lo que viene de decirse, debe sumársele, como se explicó, la operatividad de la presunción contenida en el art. 47 del CCA para el caso de autos. Tal aplicación no es opción, es imperativa, puesto que está consagrada en la ley.
Con relación a esta presunción específica, Durán Martínez explicó (refiriendo al régimen anterior pero plenamente aplicable al del CCA), que:
“Por tanto, esta resolución no se relaciona con el agotamiento de la vía administrativa sino a los efectos de configurar o no una presunción simple a favor del administrado, que el Tribunal deberá tener en cuenta en caso de promoverse la acción de nulidad. Esto es importante por cierto porque invierte la carga de la prueba.
O sea, si el órgano competente para resolver el recurso respecto del cual se operó la denegatoria ficta lo resuelve dentro de los 30 días siguientes, no se produce tal presunción. Pero si continúa sin resolver, o si lo hace luego de esos 30 días, se produc e la presunción simple a favor del recurrente …Esta presunción simple en favor del actor no tiene mayor relevancia en juicios de pleno derecho, pues se diluye ente el principio jura novit curia. Pero puede ser decisiva en aquellos juicios que dependen de la prueba de los hechos que fundaron el acto impugnado. En estos casos, es la Administración la que debe probar que los hechos existieron, y si no lo hace el acto debe ser anulado por ausencia de motivos .” (DURÁN MARTÍNEZ, A ugusto. Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. 2023. P.p. 273).
En la misma línea, pero refiriendo a las presunciones a nivel general, Valentín sostuvo que: “ “Como ha advertido agudamente ABAL OLIÚ, la primera regla que generalmente reconocen los ordenamientos procesales y que permite al tribunal salir de la incertidumbre, es la de tomar en cuenta las presunciones legales simples, que impusieran al tribunal, ante la falta de prueba contraria, tener al hecho por existente (o, eventualmente, inexistente).
Con precisión también señala el autor que estas presunciones simples deben distinguirse de las presunciones absolutas, que en rigor deben considerarse al analizar el objeto de la prueba (v. supra 1.2) … En cambio, las presunciones simples operan luego de la valoración probatoria, cuan do el resultado de esa actividad es que persiste la duda sobre la existencia o inexistencia de un hecho…las presunciones legales simples son reglas que se dirigen al tribunal y que determinan que, al dictar sentencia que resue lve el objeto del proceso, si luego de valorar la prueba aún subsiste la duda, el hecho debe tenerse por existente o inexistente, de acuerdo a lo que dispone la regla. Las presunciones legales simples —que son las que ahora nos interesan— pueden ser genéricas, esto es, referir al conjunto de hechos cuya existencia pretendía demostrar la parte a la que la presunción desfavorece; o específicas, en cuyo caso sólo alcanzan a un específico hecho, o a los hechos que se pretendían probar mediante un concreto medio de prueba.” (VALENTÍN, Gabriel. “La prueba y la sentencia: algunas reflexiones sobre la regla de la carga de la prueba”. Revista de Derecho. Segundo Año. Nº9. Montevideo. 2014.pp. 256-257).
Por esta razón, se concluye que el acto administrativo atacado es, efectivamente, ilegítimo.
Finalmente, cabe decir que la Sede entiende que la motivación del acto surge de los A.A, existiendo diversos informes en los que se valora la prueba y se indica por qué, a criterio de la Administración no ha sido suficiente. Si bien, si hay, en tal motivación, errores derivados del vicio en los motivos que viene de verse (puesto que es la explicitación de ellos), la misma existe y es suficiente.
7) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál es, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración valorar la prueba propuesta.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad de los actos haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse , si así el juez lo entiende, la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus motivos como sucede en la especie, en principio, hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación, decidiendo mantenerla (fictamente), incumpliendo, incluso, su obligación de pronunciarse.
Ello no es óbice para que, como sucede en este caso , la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora (reconocer los servicios a efectos de amparar su pretensión jubilatoria, en tanto ésta es la consecuencia directa de tal reconocimiento); es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora que, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, aunque en el fallo propiamente dicho esta Sede no incluya una condena de dar , si la consecuencia directa de la anulación es el cumplimiento de todos los requisitos para ac ceder a la jubilación, deberá la Administración conceder tal prestación por ser el único comportamiento acorde a lo que aquí se ha analizado. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en esta sentencia), no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es un acto debido.
Adicionalmente, el acto que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por completo cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá BPS considerar que los efectos que la declaración de nulidad tiene en v ía jurisdiccional, implican retrotraer la situación al momento de dictado del acto. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
Finalmente, en tanto la parte actora solicitó en su demanda que, ante una eventual confirmación del acto administrativo (en el caso no es tal) , se le reservase la acción de reparación patrimonial, corresponde mencionar que tal reserva no es posible en los casos de tribunales unipersonales como esta Sede.
El art. 310 de la Constitución prevé que, cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no logre los votos necesarios para arribar a una sentencia anulatoria, pero existan tres que entiendan suficientemente justificada la causal, podrá reservarse la acción reparatoria. Sin embargo, ello es admisible, justamente, en el caso del Tribunal por ser un órgano colegiado, en el que deben concurrir un determinado número de voluntades en el mismo sentido a fin de anular el acto. Por esta razón, cuando se confirma por inexistencia de la mayoría requerida, aquellos que entendían que correspondía anular, pueden, de cumplirse lo exigido en el art. 310, reservar la acción reparatoria.
Ahora bien, entiende esta Sede, que tal supuesto no es posible en el marco del presente proceso, en el cual existe un único magistrado que no puede entender, a la vez, que el acto debe confirmarse (porque no hay mérito para anular) y que debe reservarse la acción (porque hay suficiente mérito para anular); ello sería contradictorio.
Por lo tanto, anulado el acto, automáticamente queda reservada la acción (igual que ocurre ante el Tribunal) y confirmado, no corresponde reservar acción alguna, por lo menos en el estado actual de nuestra normativa (arts. 310 de la Constitución y 177 del CCA).
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).