Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 62/2026
25 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 254/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 25 de marzo de 2026
SENTENCIA Nº62/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA Y OTRA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº254/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO :
1) Con fecha 5 de mayo de 2025, comparecieron en autos las Sras. AA y BB, impetrando acción de nulidad respecto de las Resoluciones N°1-83/2025 y N°1-84/2025 dictadas por el Directorio del Banco de Previsión Social (B.P.S) con fecha 29 de enero de 2025, mediante las cuales se resolvió no hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto por cada una, contra las denegatorias fictas operadas respecto de sus peticiones para ser amparadas por el Fondo de Garantía de Créditos Laborales , aclarando que el BPS entiende que tales peticiones fueron parcialmente admitidas por las liquidacione s realizadas (fs. 31 y ss.).
Atento a lo dispuesto por el art. 152 del CCA, su accionamiento se entendió dirigido contra los actos originarios .
2) En su demanda , relatan que las peticiones fueron presentadas el 5 de febrero de 2024, los recursos de revocación y jerárquico contra las denegatorias fictas, interpuestos el día 24 de julio de 2024 y las liquidaciones a las que refiere BPS no fueron notificadas en ningún momento, interponiéndose recursos contra las mismas, el día 29 de enero de 2025. Las Resoluciones N°1-83/2025 y N°1- 84/2025 que desestiman los recursos jerárquicos en cada caso , les fueron notificadas en fecha 10 y 11 de febrero de 2025, indicando, en consecuencia, que el accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) Asimismo, indican haber sido empleadas bajo relación de dependencia de CC desde el 1 de junio de 1997 hasta el 15 de mayo de 2022 (BB) y desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 30 de junio de 2022 (AA), trabajando allí hasta luego de iniciado el concurso, habiéndose presentado correctamente en el mismo a verificar sus créditos laborales. Aducen que los actos administrativos atacados son ilegítimos en su motivación y finalidad, estando viciados por desviación abuso o exceso de poder y por violentar el principio de buena administración. En particular, manifiestan que su situación queda encartada en las disposiciones y regulaciones de la Ley 19.690. Entienden que “se cumple con el Art. 3 en cuanto a la insolvencia del Empleador, conforme fue decretado su concurso judicial . (…) la situación de las trabajadoras se tipifica en la norma, algo que la Administración discrecionalmente interpretó en contra al fin debido… la finalidad de la creación legal del Fondo de Garantía de Créditos Laborales fue cubrir las contingencias a los trabajadores ante la insolvencia del empleador, por lo tanto… se debería incluir la indemnización por despido y la multa que se les adeuda en las liquidaciones verificadas y reconocidas judicialmente por el Juez y el Síndico del Concurso…” (resaltado en el original, fs. 34 vto. y 35).
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones, por Decreto N° 469/2025 se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 30 de mayo de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 61 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma , en lo medular, que “ya ha cumplido correctamente con el pago de los créditos concursales correspondientes a estas prestaciones, conforme lo establecido en la Ley N°19.690… Por lo tanto, no corresponde ningún pago adicional. ” (Resaltado en el original, fs. 62). Asimismo, alega que la distinción entre créditos concursales y post concursales se desprende del articulado de la Ley Nº19.690, resultando claro que el Fondo de Garantía no cubre a los generados después de declarado el concurso y que las actoras no peticionaron el amparo de la Ley Nº20.226 específica para el caso de los trabajadores de CC (resaltado en el original, fs. 63).
6) Mediante Decreto N°633/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 del CCA, habiendo éstas -oportunamente- comparecido a ofrecerla (fs. 71 y 73). Conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº844/2025, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que mediante Decreto N°1334/2025, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
7) Por Decreto Nº2447/2025, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 8 de diciembre de 2025 (fs. 120 a 125).
8) Finalmente, mediante Decreto N°2 773/2025, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 9 de febrero de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 128 vto.).
CONSIDERANDO :
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de fs. 6 y ss., de los Expedientes Nº2024-28-1-13261 y Nº2024-28-1-013233 (A.A) que con fecha 5 de febrero de 2024, las Sras. AA y BB respectivamente, presentaron ante BPS una Declaración Jurada de Créditos Laborales Garantizados (Ley Nº19.690) a efectos de que se le abonaran los rubros laborales adeudos por ser ex dependiente de CC, respecto de quien se declaró concurso voluntario por Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de noviembre de 2021 recaída en auto caratulados “CC. CONCURSO LEY 18.387” – IUE 2-48219/202 1 (fs. y ss. A.A) .
Con fecha 24 de julio de 2024, ambas interpusieron recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 17 y ss., A.A) ante el acaecimiento de la denegatoria ficta a sus peticiones con fecha 11 de julio de 2024. A fs. 44 y ss., obran las Resoluciones RDNº1-84/2025 y R.D. N°1-83/2025 notificadas a las actoras los días 10 y 11 de febrero de 2025 mediante las cuales se desestimaron los recursos jerárquicos (fs. 66 y ss., y 56 y ss., A.A).
A su vez, en tales resoluciones se hace referencia a que las peticiones habrían sido amparadas parcialmente a través de las liquidaciones efectuadas; a fs. 48 de estas actuaciones obran recibos de pago en tal sentido de fecha 20 de mayo de 2024 pero no una notificación formal de los mismos , por lo tanto, entiende la Sede que el accionamiento fue bien dirigido siendo, en definitiva, el objeto de agravio lo mismo. El presente accionamiento fue iniciado el día 5 de mayo de 2025, tempestivamente (fs. 31).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en la denegatoria, por parte de BPS, de la inclusión de los rubros laborales que cataloga como “post concursales” de las actoras, en el Fondo de Garantía de Créditos Laborales establecido en la Ley Nº19.690.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, por Decreto Nº 1334/2025, la Sede dispuso: “ Atento a lo anterior y a lo que surge del art. 166 del CCA, corresponde a esta Sede pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia”, fijando el objeto del proceso en los siguientes términos: “ Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de las Resoluciones RDNº1-83/2025 y 1-84/2025 dictadas con fecha 29 de enero de 2025 por el Directorio del Banco de Previsión Social, mediante las cuales se denegaron parcialmente las peticiones realizadas por las Sras. AA y BB, respecto al amparo al fondo de garantía de créditos laborales (Ley Nº19.690) presentadas con fecha 5 de febrero de 2025; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Der echo.
Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existió una errónea valoración de las circunstancias del caso, por omitir, la Administración, incluir dentro de la liquidación, los rubros de indemnización por despido, multa legal, ajustes e intereses, por considerarlos créditos postconcursales; (ii) corresponde la aplicación al caso, de la Ley Nº20.226; (iii) existió una errónea interpretación de las disposiciones de la Ley Nº18.387 al resolver la liquidación referida; (iv) ello implicó una vuln eración de los principios in dubio pro operario, seguridad jurídica y buena administración y (v) los actos administrativos han sido dictados con desviación, abuso y exceso de poder ”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii), (iii), (iv) y (v)”.
Asimismo, sobre la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió , tener : “por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 73 y 72 fs., en soporte electrónico y la correspondiente a la parte actora obrante de fs. 8 a 30 y 46 a 55, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA” y admitir “la prueba por informes propuesta por la parte actora y ofíciese al Juzgado Letrado de Concursos de 1º Turno, en los términos solicitados por la parte actora a fs.
43, encargándose tal tarea a la Oficina” .
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas, ya sea por haber sido expresamente admitidas o no explicit arse nada a su respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En efecto, de acuerdo a lo que surge de los actos de proposición de las partes y se confirma a través de sus alegatos, en puridad, el único extremo sobre el que radica la discusión es si los créditos laborales, para ser amparados por el Fondo de Garantía, pueden ser post concursales y si se cumplieron los requisitos exigidos por la normativa para proceder a su amparo. A este respecto, la actora esgrime una serie de vicios del acto que son los que surgen del objeto fijado por la Sede.
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e i nquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores )” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, l o haya descripto en sus comparecencias.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y su relación con los aspectos de juridicidad cuestionados.
5) Fundamentos de Derecho y v aloración del cúmulo probatorio
5.1 Sobre los requisitos establecidos en la Ley Nº19.690 , el Decreto Nº77/019 y la Ley Nº20.226 En primer lugar, corresponde mencionar que si lo que agravia a la actora es la forma en que BPS interpretó y aplicó la normativa que viene de citarse (que llevó a la denegatoria que se encausa), lo que está cuestionando, en puridad, es el motivo del acto y no la existencia de abuso, exceso o desviación de poder como esgrime. Por lo tanto, en aplicación del principio “ iura novit curia”, la Sede estudiará el vicio nombrado en primer término.
Ello, en tanto, al decir de Ruocco y Delpiazzo, éstos son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si l os hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (Ruocco, Graciela y Delpiazzo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario.
Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41).
Véase que, justamente, l a parte actora se agravió, sosteniendo que en los pagos se excluyeron los rubros de indemnización por despido, multa legal, intereses y reajustes y que: “La Administración funda su rechazo en su propia interpretación de la normativa, incurriendo así en una clara desviación, exceso o abuso de poder, ya que el fin querido por el titular del órgano que ha dictado los actos no coincide con el fin previsto en la norma atributiva de competencia.
Se pone de manifiesto que la interpretación de la Ley en materia laboral debe ser tomada en sentido amplio y no restrictivo, por el principio de la interpretación más favorable al trabajador…” (fs. 35, resaltado en original ).
La demandada por su parte, rechazó tales argumentos manifestando que:
“Como surge de la exposición de motivos de la Ley, ella procura continuar avanzando en la búsqueda de la protección del trabajo y la de solucionar la problemática que se da ante la insolvencia patronal…Aunque la Ley N°19.690 no menciona expresamente la excl usión de créditos post -concursales, esta limitación se desprende claramente de su articulado y Decreto Reglamentario.
Desde 2019, el BPS ha mantenido esta interpretación denegando sistemáticamente todas las solicitudes que incluían este tipo de créditos. Sin embargo, los exfuncionarios de CC constituyen una excepción ya que la Ley N°20.226 les permitió amparar parcialmente sus créditos post-concursales (con un límite de 30.000UI) … los créditos posteriores al concurso (como los devengados hasta el 18/11/2021 en CC) son créditos contra la masa …”, aclarando que las actoras no solicitaron ser amparadas por el Fondo de Insolvencia de CC (fs. 62 y ss.) Pues bien, a criterio de la Sede le asiste razón a la parte demandada, ya que sin perjuicio de que ambas leyes (19.690 y 20.226) procuran proteger a los trabajadores ante situaciones de insolvencia del empleador, lo cual, por supuesto, debe ser interpretado de la forma más amplia para garantizar el derecho, no pudiendo el intérprete realizar distinciones que no realizó el legislador; mucho menos si tales interpretaciones refieren a limitaciones de derechos fundamentales, lo cierto es que en la especie, las actoras no han dado cumplimiento a lo solicitado por la Ley N°19.690 y no han peticionado el amparo de la Ley N°20.226 (norma de la cual tampoco han cumplido las condiciones).
En segundo lugar y de mano con ello, si bien es cierto que la Ley Nº19.690 en su art. 2 indica que la contingencia a cubrir es la insolvencia del empleador y, por ende, lo que pretende es proteger al trabajador que no ha podido percibir los rubros laborales que le corresponden por dicha insolvencia , también contiene una serie de requisitos a cumplir para poder conferir tal amparo.
El art. 3 por su parte, reza: “A los efectos de la presente ley se entiende por insolvencia del empleador cuando en los procedimientos previstos por el Título VII del Código General del Proceso y/o de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008 y modificativas, se haya aceptado o rechazado el concurso y el trabajador no hubiere visto satisfecho su crédito laboral ” Y, el art. 7 es claro cuando define lo que en el ámbito de esta ley se entiende por “verificación del crédito”: “Los créditos laborales previstos en el artículo precedente se consideran verificados cuando sean reconocidos por alguna de las siguientes vías:
A) Dentro del procedimiento concursal, de conformidad con los artículos 93 a 107 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008.
B) Existencia de sentencia firme dictada por la justicia competente en materia laboral”.
A su vez, los arts. 5, 6 y 8 prevén las exclusiones y condiciones que deben cumplir los solicitantes y sus créditos para ser amparados .
El Decreto reglamentario Nº77/019 confirma lo antedicho, ya que en su art.
4 exige que el trabajador acredite , para el cobro de la prestación, que: “a) el empleador es insolvente en los términos establecidos en el Artículo 2° del presente Decreto” y “b) los créditos se hayan verificado dentro del procedimiento concursal, de conformidad con los Artículos 93 a 107 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008; o, en su caso, dentro del proceso de ejecución colectiva civil (Título VII Ejecución colectiva del Código General del Proceso, en la redacción dada por la Ley N° 19.090 de 14 de junio de 2013); o se hayan reconocido en una sentencia firme dictada por la justicia competente en materia laboral”.
En la especie, surge de fs. 86 y ss., la Sentencia Interlocutoria N°2539/2021 de fecha 18 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 1° Turno en los autos caratulados: “CC – Concurso Ley 18.387” IUE 2-48219/2021 por la que se declaró el concurso voluntario de CC y se suspendió su legitimación para disponer y obligar a la masa del concurso. Asimismo, a fs. 101 y ss. (pieza 40 -70/2021) obra el escrito de las actoras solicitando verificar su crédito post concursal, de lo cual, por Decreto N°429/2023 se confirió traslado a la Sindicatura, compareciendo ambas partes a informar la transacción arriba da y solicitando homologación de la misma.
Sin embargo, a fs. 113 vto., dentro de la documentación e información requerida a tal Juzgado, obra un informe de la Oficina Actuaria en el que expresamente se deja constancia de que: “hasta la fecha no surge de autos que dicho acuerdo haya sido homologado ” (resaltado agregado). De ello, se confirió por Decreto Nº2330/2025 de esta Sede, vista a las partes no habiendo comparecido ninguna de ellas a manifestar nada ni tampoco pretendiendo la incorporación, por ejemplo, de prueba superveniente o similar.
En efecto , no surge prueba alguna de que tales créditos hayan sido verificados en el marco de tal proceso concursal , puesto que para ello no se requiere únicamente la solicitud de los actores sino una sentencia del juzgado competente. En la misma línea, tampoco luce en autos o en los A.A una sentencia dictada por la Justicia Laboral que amparara el reclamo de la trabajadora ni la homologación del acuerdo de fs. 109. Por lo tanto, no se han cumplido los requisitos que la ley y el decreto exigen para proceder al cobro que procura n las Sras. AA y BB.
Nótese además que sin perjuicio de que la parte actora no solicitó el amparo previsto en la Ley N°20.226, tampoco se cumplen dichos requisitos. El art. 2 de tal ley indica que serán beneficiarios los ex trabajadores de CC que cuenten con créditos laborales post concursales reconocidos: “A) Dentro del procedimiento concursal… B) Por sentencia dictada por la Justicia competente en materia laboral…C) Por acuerdo transaccional de créditos laborales, homologado en el Juzgado Letrado de Concurso, Juzgados competentes en materia laboral o en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.
Se reitera, no se ha probado que ninguna de estas hipótesis se haya cumplido en el caso , amén de que la actora no solicitó tal amparo cuando por las consecuencias previstas en la ley debió hacerlo, ya que el inciso final de este artículo refiere a tal presentación y además el art. 3, expresamente indica que:
“A los efectos del pago de la prestación, cada trabajador deberá ceder y transferir al Banco de Previsión Social, en su calidad de administrador del Fondo, la totalidad de los créditos laborales post concursales que tiene contra la ex CC, colocando al Banco en la misma posición, grado y prelación respecto de los créditos cedidos.
La solicitud de acogerse al Fondo creado por el artículo 1° de esta ley, implica la renuncia del trabajador a la solicitud de amparo al Fondo de Garantía de Créditos Laborales creado por la Ley N° 19.690, de 29 de octubre de 2018, por los créditos labor ales post concursales”.
Asimismo, si bien asiste razón a la actora en cuanto a que la Ley N°19.690 no distingue entre créditos concursales y post concursales (lo que además se reafirma con la Ley N°20.226 en tanto refiere a créditos post concursales de la norma nombrada en primer término , lo que implica que la Ley Nº19.690 los incluye), sí exige que haya una verificación de crédito en el marco de tal concurso, sentencia de la justicia competente u homologación, lo que a la postre no sucedió.
Por lo tanto, se entiende que la negativa de BPS es ajustad a a Derecho, no habiéndose vulnerado principio alguno en la especie. Ello, debiendo tener BPS en cuenta que lo que lo obliga no es solo el fallo de esta sentencia sino toda su orientación, entendiendo la Sede que la diferenciación entre créditos concursales y post -concursales es errónea. Sin embargo, se reitera, no cumpliéndose los requisitos impuestos por el legislador, no puede estar decisora entender que la negativa a pagar fue ilegitima.
Finalmente, si bien la parte actora alegó como causales de nulidad la desviación, abuso o exceso de poder, lo hizo como si fuesen sinónimos cuando se trata de causales diferentes, indicando únicamente que habría una inconsistencia entre el fin debido y el fin querido, lo cual sella la suerte de su pretensión por falta de sustanciación.
A ese respecto, corresponde indicar que: “ Respecto al primer punto, vale decir, como se adelantó, que es común ver en las demandas anulatorias capítulos, apartados o simplemente frases similares a la siguiente «Del abuso, exceso y desviación de poder» o «el acto se encuentra viciado por exceso, abuso y desviación de poder», entre otras. Sin embargo, al buscar el por qué, nada dice la parte. Ello, ya de por sí, pone al juez en una situación compleja, por decir lo menos. No porque no estudie o analice a cabalidad toda la plataforma fáctica y jurídica del caso, sino porque, tratándose de vicios de semejante envergadura, se necesita como mínimo, entender por qué la parte se siente agraviada al respecto o donde vislumbró el abuso, el exceso o la desviación…Ningún efecto puede surtir la simple mención de vicios al «azar» en una demanda. Ello no cumple con la normativa que viene de citarse y además, como es natural, ubica al juez en la imposibilidad de entender siquiera, lo que pretende la parte. Siguiendo con la forma en que se alegan, no es poco frecuente ver sea conjuntamente, como si fuesen lo mismo, como si fuesen uno solo… Como fue tratado en el capítulo precedente, estos vicios no sólo atienden a elementos/presupuestos diversos del acto, sino que además, y com o consecuencia de ello, se prueban de forma de diferente; incluso, la dificultad probatoria es más elevada en algunos casos” (TECHERA TEALDI, Lucía.
Complejidades de la actividad probatoria en la desviación de poder y figuras afines. IV Jornadas de debate del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio.
Montevideo. 2025. P.p. 234 y ss.).
Al respecto, en términos que se comparten, el Tribunal ha explicado que:
“Finalmente, con relación a los vicios de desviación, abuso y exceso de poder esgrimidos por el actor, es su propia falta de fundamentación y prueba la que sella su reclamo (…). En el caso, para poder afirmar que existe desviación de poder, se debió probar al menos por una serie de indicios que la finalidad de la RD Nº99/22 no fue la debida, es decir, que no hubo razones de buen servicio, eficiencia, regularidad, etc., y nada de eso se ha probado en este caso (…). Lo mismo sucede con el abuso y el exceso de poder alegados, no hay una mínima explicación o referencia a la prueba de los mismos” (Sentencia Nº690/2024) .
Lo que el actor alega como fin querido y debido de los actos encausados, en puridad es una mera interpretación del BPS respecto a lo previsto en la ley, pero no se trata de que este tipo de actos administrativos tenga un fin debido que la demandada ha incumplido; diferente es el fin que el legislador haya pretendido proteger al crear el Fondo de Garantía, pero ello no hace a la desviación de poder, sino, en todo caso, a una errónea interpretación y aplicación de tal norma por BPS y por ende, a los motivos d el acto; ello, sin perjuicio de que en este caso, fue la actora la que no probó haber cumplido las condiciones previstas para acceder a tal amparo.
En definitiva, la solución confirmatoria se impone.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento ”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).