Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 61/2026
24 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 730/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 24 de marzo de 2026
SENTENCIA Nº61/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "AA Y OTROS CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD" - Ficha: 730/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de controlar lo dispuesto en los artículos 151 y 153 de la Ley Nº20.333 (CCA) y 9 de la Ley Nº16.017.
RESULTANDO:
1) Con fecha 20 de octubre de 2025, comparecieron en autos los Sres.
AA Y OTROS , impetrando acción de nulidad contra el Banco de Previsión Social (BPS) respecto de “los actos administrativos dictados por la referida Oficina como las Resoluciones dictadas en los expedientes administrativos y los pagos documentados por los Recibos de Pago que se dirán de la Dirección Técnica de Prestaciones – Gerencia de Prestaciones Económicas…efectuados en relación a las solicitudes de pago impetradas por los actores conforme a lo dispuesto por las Leyes 19.690 y 20.226…” (fs. 553 y ss.).
2) Por su parte, en su demanda relata que los actores eran trabajadores de BB y prestaron servicios hasta la fecha de los despidos acaecidos los días 31 de marzo, 30 de abril, 15 de mayo, 31 de mayo y 30 de junio de 2022 y que a partir del 23 de diciembre de 2022, se presentaron ante el BPS solicitando la cobertura del Fondo de Garantía de Créditos Laborales.
3) Al realizar el control de rigor, se advirtió que: (i) una serie de actores no constituyeron domicilio real (fs. 601); (ii) no pudieron identificarse las firmas de otros (fs. 601 vto.) puesto que muchos de ellos firman sin aclaración, con hojas en blanco en el medio o imprimiéndose varias veces la misma página final de la demanda lo que dificulta el control; (iii) no se acreditó voto de los que surgen al final de la fs. 601 vto., a 603 vto.; (iv) no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 153 literal c) del CCA por parte de las personas que lucen a fs. 604 y 605; (v) no se aportó documentación que acredite que los Sres. CC y DD son presuntos herederos de EE y (vi) a fs. 251, 323, 369, 373, 441, 445, 462 vto., 506, 528, 530, 537 y 544 surgen recibo s de personas que no figuran en la comparecencia.
4) Así, p or Decreto Nº2 193/2025, la Sede tuvo por constituido el domicilio electrónico y dispuso: “ Previo a proveer sobre los restantes petitorios, confiérese a los accionantes un plazo de 30 días a efectos de dar cumplimiento a las observaciones informadas por la Oficina Actuaria de fs. 601 a 605, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley Nº16.017 y art.
155 del CCA, según corresponda en cada caso”.
5) Con fecha 28 de noviembre de 2025, compareci eron los actores nuevamente, manifestando cumplir con la providencia que antecede, agregando voluminosa documentación sin ningún tipo de separación, identificación u orden y realizando una serie de aclaraciones. En tal sentido, se indicó que: (i) se agregaban los certificados que acreditaban la calidad de presuntos herederos de los Sres. CC y DD y de FF; (ii) se agregaban los recibos de pago respectivos y un listado de los actores que solicitaron el pago de la Ley Nº20.226, con el número de expediente administrativo correspondiente; (iii) se advirtieron errores en la identificación de algunos comparecientes, detallando qué recibos de los obrantes a fs. 251, 323, 369, 373, 441, 445, 462 vto., 506, 528, 530, 537 y 544 fueron aportados por error y (iv) se indicó que los Sres. GG y HH no proseguirían con la presente demandada.
6) Nuevamente, ante las inconsistencias relevadas, mediante Decreto Nº2707/2025, la Sede confirió un nuevo plazo de 30 días para subsanar las observaciones de las cual es dio cuenta la Oficina Actuaria a fs. 1263 y que se comparten, esto es, en lo medular: (i) se reiteraron los accionantes respecto de los cuales continuaba sin darse cumplimiento al art. 153, literal c) del CCA; (ii) se reiteraron aquellos respecto de los que no surge interposición de recursos administrativos; (iii) se identificaron recibos de personas que no lucen en la comparecencia; (iv) omisión de acreditar voto de los Sres. II, JJ, KK, LL, MM, NN, ÑÑ, OO, PP, QQ, RR, SS y TT y (v) omisión de denunciar determinados domicilios reales.
7) Ante ello, con fecha 12 de febrero de 2026, comparecieron nuevamente los accionantes, manifestando, entre otros extremos, que: “(…) las constancias de voto Elecciones Nacionales y Segunda Elección 2024 así como de las Elecciones Departamentales y Municipales relacionadas en los numerales 8 y 10 del informe actuarial fueron solicitadas oportunamente por auto 2193/25 en el marco del art.18 Ley 16.027. Esa norma tiene un ámbito temporal de aplicación específico y procedió su aplicación entre el 8 de setiembre del 2025 al 6 de enero de 2026…no corresponde exigir en el día de la fecha a los mencionados en el referido numeral el cumplimi ento de lo solicitado por haberse excedido el plazo…”.
8) Nuevamente se controló por la Oficina Actuaria y la Sede el cumplimiento de lo antes indicado, constando a fs. 1373 informe al respecto.
Por Decreto Nº 283/2026 se tuvieron por cumplidas ciertas observaciones, confiriéndose un último plazo de 10 días a efectos de : (i) denunciar domicilio real de los Sres. UU y VV; (ii) aportar nombre, documento y domicilios de los actores observados en el numeral 3 del Informe de fs. 1263 ; (iii) acreditar el voto de los Sres. II, JJ, KK, LL, MM, NN, ÑÑ, OO, PP, QQ, RR, SS y TT, aclarándose que: “No son de recibo los argumentos esgrimidos al respecto a fs.
1369 ya que si actualmente el período de control del voto pasó es justamente por la falta de diligencia de la actora de aportarlos cuando presentó su demanda, momento en el cual sí era obligatori o… Por lo tanto, en caso de no cumplir, se aplicará la consecuencia prevista en el art. 9 de la Ley Nº16.017 ”;
(iv) aportar los recibos de sueldo de los accionantes, salvo aquellos con los que no cuente, identificando con claridad de qu é expediente surgen y (v) aclarar detalladamente el agotamiento de la vía administrativa en un único listado respecto de todos los actores, agregando notificación del acto si la hay, recursos con constancia de presentación, plazo de agotamiento ficto o resolución expresa de los recu rsos administrativo, salvo en caso de no contar con la documentación, identificando el expediente en que se encuentra.
9) En la misma providencia se advirtió a los accionantes y a su letrado que: “la responsabilidad de presentar una demanda comprensible tanto en lo formal como en lo sustancial es su carga, sin perjuicio del control que haga la Sede y que, de no hacerlo, se expone a que se tenga la misma por no presentada en mérito a las consecuencia s que surgen de los arts. 151, 153, 155 y 163 del
CCA”.
10) Con fecha 5 de marzo de 2026, luce otro escrito de los accionantes cumpliendo una serie de observaciones e informando la Oficina Actuaria en actuación que se comparte que: “se constata que la parte actora no ha cumplido con las reiteradas solicitudes en los términos previstos en la ley 16017 respecto al control del voto que fuera exigido en oportunidad del plazo legal…Por otra parte, en el numeral 2 de su escrito aporta domicilio de UU “Cayetano Molina nº” sin aclarar este último. En el numeral 4 aporta los datos personales de los actores observados en el numeral 3 del informe de oficina actuaria de fs 1263 pero los mismos no puede constatarse si han firmado o no la demanda de autos… Por último, se menciona a “WW” entre los actores que se aportan los datos pero en el informe se había observado que faltaban los datos de “ XX”, resultando imposible saber si son la misma persona tratándose entonces de un error de tipeo, o si son dos personas diferentes. No se agrega un listado detallado por actor en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, se reitera que los recursos fueron presentados en día 16 de junio de 2023 surgiendo del expediente que otros actores lo hicieron el día 20 de junio de 2023 (fs 107 a
207), según la documentación por estos aportada y sin perjuicio de lo que, en caso de darse traslado de la demanda, agregue el demandado…” (fs. 1395).
11) Las actuaciones fueron puestas a despacho con fecha 9 de marzo de 2026 con el informe que viene de citarse.
CONSIDERANDO:
1) La Sede entiende que corresponde: (i) tener por no presentada la demanda respecto de los Sres. FF, JJ y PP conjuntamente con la documentación aportada a su respecto y (ii) conferir un plazo de 3 días a los Sres. ZZ, AAA, BBB, CCC, DDD, EEE, FFF, GGG, HHH, III, JJJ, KKK, LLL, MMM, NNN, ÑÑÑ, para indicar con precisión la fs., en que consta su firma o firmar la demanda de autos, ratificando todo lo actuado, bajo apercibimiento de tenerlas por no comparecientes, en mérito a los fundamentos que a continuación se explicitan.
2) Puntualmente, respecto del Sr. FF cabe decir que si bien se acreditó a fs. 1243 su calidad de heredero de la Sra. YY (debiendo comparecer por sí y no por la causante), no acreditó haber votado, tener un justificativo o haber abonado la multa.
3) En efecto, respecto al punto (i) el art. 9 de la Ley Nº16.017 prevé que, en el caso de la presentación de escritos de cualquier índole ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otros organismos estatales, dentro del período fijado por el art. 18 para el control del voto, “(…) se exhibirá la Credencial Cívica del o de los firmantes en la que luzcan los sellos a que refieren los artículos 4, 5 y 8 de la presente ley o, en su defecto, las constancias sustitutivas correspondientes expedidas po r las Juntas Electorales ”, disponiendo que el funcionario que reciba los escritos deberá dejar constancia de ello. Asimismo, la norma prevé que se admitirá la presentación de escritos sin la justificación del voto “(…) la que deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes. Transcurrido ese plazo sin que se cumpla con la exhibición que indica el inciso primero, se tendrá el escrito por no presentado y se declarará de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores a aquella presentación. La resolución que contenga esta declaración, recaída en asuntos tramitados ante las oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sólo admitirá el recurso de reposición” (destacado agregado).
4) Tal como fue explicado en el RESULTANDO, la parte actora no justificó haber cumplido con su obligación de votar ni tampoco contar con alguno de los impedimentos que la normativa considera justificables para ello, dentro del plazo respectivo. Incluso, habié ndosele conferido sendos plazos y estando el expediente para resolución desde el 9 de marzo de 2026 (pasaron más de 4 meses desde la primera providencia) la accionante no compareció a cumplir con lo requerido ni tampoco a manifestar imposibilidad alguna al respecto de las personas indicadas en el numeral 1) precedente. Recién a fs. 1391 indicó que tales personas no votaron, no habiendo justificado tal omisión ni aportado constancia de pago de multa alguna.
5) En la especie, además, nos encontramos ante un plazo y consecuencia legalmente previst a y que, por tanto, no puede ser variad a judicialmente. No sólo eso, sino que la propia norma está redactada en términos imperativos, siendo clara la hipótesis prevista, así como la consecuencia a aplicar una vez acaecido el incumplimiento.
6) Si bien, como se adelantó, la disposición admite que el escrito sea recibido sin la constancia mencionada, supedita la validez del acto procesal a la acreditación del voto dentro del plazo. Véase que la norma es clara en cuanto a que lo que hace aplicable, irremediablemente, la consecuencia legal, es el vencimiento del plazo sin la exhibición de la constancia: “ Transcurrido ese plazo sin que se cumpla con la exhibición… se tendrá el escrito por no presentado y se declarará de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores a aquella presentación”.
7) Precisamente, ello fue lo que aconteció en este caso: la parte no compareció a cumplir con la obligación legal dentro del plazo previsto ni lo ha hecho hasta la fecha, por lo que, corresponde tener por no presentada la demanda y la documentación aportada conjuntamente con la misma, considerando la Sede que los plazos conferidos al respecto han resultado por demás razonables, no pudiendo esta Sede más que proceder de acuerdo a la ley.
8) Por su parte, corresponde reiterar que la parte actora no puede pretender beneficiarse de su propia falta de diligencia; como bien indica el plazo de control operó desde el 8 de setiembre de 2025 al 6 de enero de 2026, habiendo presentado su demanda en oct ubre de 2025 y escrito agregando actores con fecha 28 de noviembre de 2025, por lo cual se encontraba dentro del plazo de estricto control. El hecho de que a marzo de 2026 no lo haya acreditado no resulta en un eximente, sino que agrava su incumplimiento, debiéndose aplicar la consecuencia antes prevista, a lo que debe agregársele la falta de diligencia con la que ha litigado hasta aquí aportando la documentación de forma desprolija y dificultando a esta Sede el control que le cabe realizar.
9) Con relación al punto (ii) en tanto se trata de firmas que pueden obrar en autos pero que resultan ilegibles o inidentificables para la Sede dada la desprolijidad que viene de referirse, corresponde, previo a aplicar la consecuencia adelantada en el numera l 1) precedente, conferir un plazo de 3 días para subsanarlo de la forma antes detallada.
10) Finalmente, las restantes observaciones realizadas serán analizadas nuevamente cuando se confiera traslado de la demanda , atento a la documentación que el demandado pueda agregar, disponiendo en tal instancia lo que a Derecho corresponda.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Tener por acreditado el pago de la multa y/o voto de los Sres.
OOO, PPP, QQQ, RRR, SSS, TTT, UUU, VVV, WWW, XXX.
2) Tener por no presentada la demanda de los Sres. FF, JJ y PP conjuntamente con la documentación aportada a su respecto, desglosándose.
3) Conferir un plazo de 3 días a los Sres. ZZ, AAA, BBB, WW, CCC, DDD, EEE, FFF, GGG, HHH, III, JJJ , KKK, LLL, MMM, NNN, ÑÑÑ para indicar con precisión la fs., en que consta su firma o firmar la demanda de autos, ratificando todo lo actuado, bajo apercibimiento de tenerlas por no comparecientes.
4) Cumplido o vencido, vuelva n, a efectos de proveer sobre la presentación de la demanda.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).