Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 59/2026
23 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 716/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de marzo de 2026
SENTENCIA Nº59/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD" - Ficha: 716/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de l vencimiento del plazo conferido por Decreto Nº 2510/2025.
RESULTANDO:
1) Con fecha 13 de octubre de 2025, compareció la Sra. AA impetrando acción de nulidad contra el Banco de Previsión Social (BPS) , respecto de la Resolución NºDP43/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones de dicho organismo con fecha 17 de marzo de 2024, mediante la cual se denegó la jubilación solicitada, por no reconocerse los servicios denunciados (fs. 9 y ss.).
2) Una vez realizado el control de rigor por parte de la Sede, mediante Decreto Nº 2031/2025 se dispuso: “Previo a proveer sobre los restantes petitorios, confiérese un plazo de 30 días a la parte para acreditar su voto en las elecciones departamentales del pasado año, de conformidad con lo indicado en la nota que antecede, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley Nº16.017”.
3) Con fecha 19 de noviembre de 2025 , compareció la Dra. BB en representación procesal de la parte actora solicitando prórroga para acreditar el voto, la cual fue conferida por un plazo de 30 días por Decreto Nº2510/2025
4) Tal como surge de fs. 20, con fecha 3 de febrero de 2026, vencido el plazo, no compareció a dar cumplimiento a lo requerido. Por Decreto Nº48/2026 se dispuso el pase de estos autos para resolución, los que fueron puestos al despacho con fecha 23 de febrero de 2026 (fs. 22 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede entiende que corresponde tener por no presentada la demanda conjuntamente con la documentación aportada , en mérito a los fundamentos que a continuación se explicitan.
2) En efecto, el art. 9 de la Ley Nº16.017 prevé que , en el caso de la presentación de escritos de cualquier índole ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otros organismos estatales, dentro del período fijado por el art. 18 para el control del voto, “(…) se exhibirá la Credencial Cívica del o de los firmantes en la que luzcan los sellos a que refieren los artículos 4, 5 y 8 de la presente ley o, en su defecto, las constancias sustitutivas correspondientes expedidas por las Juntas Electorales ”, disponiendo que el funcionario que reciba los escritos deberá dejar constancia de ello. Asimismo, la norma prevé que se admitirá la presentación de escritos sin la justificación del voto “(…) la que deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes. Transcurrido ese plazo sin que se cumpla con la exhibición que indica el inciso primero, se tendrá el escrito por no presentado y se declarará de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores a aquella presentación. La resolución que contenga esta declaración, recaída en asuntos tramitados ante las oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sólo admitirá el recurso de reposición” (destacado agregado).
3) Tal como fue explicado en el RESULTANDO, la parte actora no justificó haber cumplido con su obligación de votar ni tampoco contar con alguno de los impedimentos que la normativa considerable justificables para ello, dentro del plazo respectivo. Incluso, habiéndosele conferido dos plazos de 30 días y estando el expediente para resolución desde el 23 de febrero de 2026 (pasaron 30 días más) la accionante no compareció a cumplir con lo requerido ni tampoco a manifestar imposibilidad alguna al respecto .
4) En la especie, además, nos encontramos ante un plazo legalmente previsto y que, por tanto, no puede ser variado judicialmente. No sólo eso, sino que la propia norma está redactada en términos imperativos, siendo clara la hipótesis prevista, así como la consecuencia a aplicar una vez acaecido el incumplimiento.
5) Si bien, como se adelantó, la disposición admite que el escrito sea recibido sin la constancia mencionada, supedita la validez del acto procesal a la acreditación del voto dentro del plazo. Véase que la norma es clara en cuanto a que lo que hace aplicable, irremediablemente, la consecuencia legal, es el vencimiento del plazo sin la exhibición de la constancia: “ Transcurrido ese plazo sin que se cumpla con la exhibición… se tendrá el escrito por no presentado y se declarará de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores a aquella presentación”.
6) Precisamente, ello fue lo que aconteció en este caso: la parte no compareció a cumplir con la obligación legal dentro del plazo previsto ni lo ha hecho hasta la fecha, por lo que, corresponde tener por no presentada la demanda y la documentación aportada conjuntamente con la misma, considerando la Sede que los plazos conferidos al respecto (dada la situación de vulnerabilidad denunciada a fs. 16) han resultado por demás razonables, no pudiendo esta Sede más que proceder de acuerdo a la ley.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Tener por no presentada la demanda de fecha 13 de octubre de 2025, así como la documentación adjunta a ella.
2) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).