Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 58/2026
23 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 644/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de marzo de 2026
SENTENCIA Nº58/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "AA CONTRA
ADMINISTRACIÓN DE OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO . ACCIÓN
DE NULIDAD” - Ficha: 644/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso, de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 22 de setiembre de 2025, compareció en autos la Sra. AA demandando la nulidad de la Resolución Nº762/2024 dictada con fecha 10 de julio de 2024 por el Directorio de la Administración de Obras Sanitarias del Estado (OSE), mediante la cual se le impuso una sanción de suspensión por 180 días con retenciones de haberes y la devolución de indebidamente percibido por concepto de productividad, con anotación en el legajo (fs. 13 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº 1730/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 31 de octubre de 2025, aportando, a su vez, los antecedentes administrativos y bregando por la confirmación del acto (fs. 3044 y ss.).
3) Mediante Decreto Nº2358/2025 se confirió un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, habiéndola ofrecido la parte actora en tiempo y forma conforme surge del Decreto Nº2656/2025. Con fecha 15 de diciembre, compareció la parte demandada oponiéndose a la prueba de la contraria (fs. 3077 y ss.).
4) Por Decreto Nº 2817/2025 se dispuso el pase de estos autos para resolución, los cuales fueron puestos a despacho con fecha 20 de febrero de 2026 (fs. 3081 vto.).
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del
CCA).
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, f íjase el objeto del proceso , en: determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº762/2024 dictada con fecha 10 de julio de 2024 por el Directorio de la Administración de Obras Sanitarias del Estado (OSE), mediante la cual se le impuso una sanción de suspensión por 180 días con retenciones de haberes y la devolución de indebidamente percibido por concepto de productividad, con anotación en el legajo ; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
3) Para ello , en particular, deberá determinarse si: (i) se vulneró el derecho de defensa de la actora por no habérsele conferido vista y permitido controlar la prueba recabada en la investigación administrativa, en contravención al art. 180 del Reglamento sobre Procedimiento Administrativo y Procedimiento Disciplinario de OSE; (ii) el acto se encuentra viciado por error o inexistencia de motivos de hecho, incorrecta aplicación del Derecho y equivocada valoración de la prueba obrante en vía administrativa ; (iii) la responsabilidad es imputable a la actora y (iv) se vulneró el art. 189 del Reglamento por excederse el plazo de suspensión anual .
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii) , (iii) y (iv).
5) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en autos, para lo cual, previamente, se resolverá la oposición deducida por la parte demandada.
6) Puntualmente, la demandada se opone a: (i) la prueba por intimación (prueba en poder del adversario) por entender que la información contenida en los Sistemas GEMA y SGD contiene las salidas, entradas e inasistencias de los funcionarios, para lo cual debe contarse con los datos identificatorios de éstos y con parámetros específicos de búsqueda que tornan de imposible cumplimiento la intimación, la que además resulta manifiestamente impertinente y (ii) a la prueba testimonial por exceder el número de testigos indicados en el art. 159 del CGP, sin diferenciar el objeto del interrogatorio.
7) La Sede hará lugar parcialmente a la oposición de la parte demandada en mérito a las consideraciones que a continuación se explicitan.
8) En primer lugar, respecto a la prueba en poder del adversario, véase que la accionante únicamente requiere tal intimación a agregar “ copia de lo actuado en los sistemas GEMA y SGD/Sistema de Gestión Documental (en lo concerniente al Área de Jefatura Social) en el período comprendido entre septiembre de 2020 y febrero 2021 ”. Si bien el período y área en cuestión se relacionan con los hechos de estos autos, la Sede no ha encontrado pasaje alguno en la demanda que le permita vincular información referente a inasistencias con lo que aquí es objeto de controversia.
9) Por supuesto que si se tratare de documentación que está contenida en los Antecedentes Administrativos debió ser agregada por la Administración como parte de ellos, pero de lo que surge de fs. 3077 vto., parecería tratarse de un sistema de gestión interno para controlar la asistencia de los funcionarios, lo cual, se reitera, no se vincula con los dichos de las partes, no habiendo la actora proporcionado en su escrito de prueba, mayores elementos a esta Sede, que le permitan concluir lo contrario.
10) En este sentido, se entiende que lo anterior encarta en un supuesto de manifiesta impertinencia, debiéndose rechazar la prueba: “ Por su parte, en relación a la pertinencia de la prueba, señala ABAL que “(…) la pertinencia de un medio probatorio consiste en que la afirmación de la existencia o la inexistencia del hecho que con ese medio probatorio se quiere acreditar integre el objeto de la prueba. De esta manera será pertinente todo medio probatorio con el que se pretenda acreditar la afirmación de la existencia de un hecho que integra el objeto de la prueba. Y, de igual forma, aun cuando el hecho que se afirma que existe o que no existe forme parte del “objeto del proceso”, el medio de prueba será impertinente si tal existencia o inexistencia no forma también parte del “obj eto de la prueba” (ABAL OLIÚ, Alejandro. Admisibilidad, pertinencia, conducencia y necesariedad de los medios probatorios. Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Montevideo. 2010. P.p. 781 y ss.).
11) En segundo lugar , con relación a la prueba testimonial, la Sede entiende que debe rechazarse la oposición de la contrari a, admitiéndose tal medio probatorio, pero confiriendo un plazo a la actora para cumplir con el art.
159 del CGP, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de los últimos tres testigos.
12) Justamente, esta decisora entiende que las observaciones realizadas por la parte demandada son de carácter formal y no encartan en ninguno de los supuestos (que deben ser manifiestos) del art. 166 para rechazar la prueba en esta instancia, sin perjuicio de la facultad conferida al juez por el art. 216 del CGP. Los testigos habrán de declarar en el marco del objeto del proceso antes fijado por la Sede, habiendo la actora aportado los correspondientes datos identificatorios.
13) En este sentido, en casos similares, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consideraciones que esta Sede comparte, ha dicho: “(…) no aparece manifiesta la improponibilidad ni impertinencia del medio probatorio, respecto de los testigos propuestos. Si bien al momento de proposición de los mismos, no se aportó en su totalidad los datos establecidos en el citado artículo 159 del CGP, sí se manifestó, respecto de cada uno de ellos, que son funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y deberán ser citados en su domicilio laboral. Tampoco resulta de recibo la argüida violación de sus garantías y el derecho de defensa… Por tanto, debe primar en el caso, amén del principio de amplitud probatoria, el principio de informalismo en favor del administrado que impone la tolerancia hacia el mismo, respecto de determinadas formas no esenciales. Así es dable tener presente lo enseñado por los Dres. VÉSCOVI, DE HEGEDUS, KLETT, CARDINAL, SIMÓN y PEREIRA CAMPOS, en “Código General del Proceso. Comentado, anot ado y concordado”, Tomo 5, Arts. 154 a 194, pág., 87, respecto del artículo 159 del CGP: “(…) no parece prudente admitir que el juez pueda rechazar la prueba testimonial por la omisión de consignar alguno de los datos que menciona el artículo en examen. Solamente ello podría ser considerado si la falta de datos fue de tal entidad que obstase a la individualización del testigo y además afectara el contralor que corresponde a la parte”. ” (Sentencia Nº421/2025, 241/2025, entre otras).
14) En efecto, se tiene por admitida y agregada la siguiente prueba documental: los antecedentes administrativos presentados por la demandada en 3008 fs., en soporte papel y en soporte digital (CD - guardados en la Caja de Seguridad de la Sede) así como la aportada por la actora de fs. 2 a 12, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA y control del voto.
15) Asimismo, se admite la prueba testimonial propuesta por la parte actora, convocándoselas a audiencia a celebrarse los días 6 y 7 de mayo de 2026, a las 14 hs., para recibir la declaración de los Sres. BB, CC, DD, EE (primera audiencia), FF, GG, HH, II y JJ (segunda audiencia), quienes deberán presentarse ante esta Sede y ser citados en los domicilios que surgen a fs. 3072 y 3072 vto. Los testigos declararán únicamente sobre los hechos incluidos en el objeto del proceso y su citación quedará supeditada al cumplimiento de la parte actora de lo dispuesto en el art. 159 CGP, para lo cual se le confiere un plazo de 3 días, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de los últimos tres.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes.
2) Ampárase parcialmente la oposición deducida por la parte demandada, rechazándose la intimación requerida por la parte actora .
3) Admítese y agrégase la prueba documental ofrecida por las partes, que surge del numeral 14.
4) Admítese la prueba testimonial propuesta por la parte actora en los términos que surgen del numeral 15), convocándose a las partes a audiencia a celebrarse los días 6 y 7 de mayo de 2026 , a las 14 hs., confiriéndose a la actora un plazo de 3 días para dar cumplimiento al art. 159 CGP, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de los últimos tres testigos.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).