Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 56/2026
20 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 258/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de marzo de 2026
SENTENCIA Nº56/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON ESTADO –
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA . ACCIÓN DE
NULIDAD” – Ficha Nº258/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 5 de mayo de 2025, compareció en autos la Dra. BB en representación de AA, demandando la nulidad de la Resolución dictada con fecha 5 de junio de 2024 por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería (DNPI - MIEM), mediante la cual se desestimó su solicitud de registro de la frase publicitaria “TE DESCONTAMOS EL IVA” y su logo (Acta Nº547.725) para distinguir los servicios comprendidos en la Clase Internacional Nº35 y 36 (fs. 11 y ss.).
2) En su demanda relata que el acto administrativo le fue notificado personalmente con fecha 7 de junio de 2024, habiendo interpuesto recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 14 de junio. Indica que el acto conclusivo de la vía administrativa es la denegatoria ficta de los recursos, acaecida en fecha 9 de febrero de 2025. Expresa que, en consecuencia, el presente accionamiento se dedujo en plazo.
3) Relata en su demanda que: “la frase publicitaria ‘TE DESCONTAMOS EL IVA’ posee el carácter distintivo exigido por la normativa marcaria, al constituir un conjunto original, evocativo y claramente identificable por el consumidor como signo de procedencia empresarial. Así… queda claro que la posición adoptada por la Administración se torna arbitraria, puesto que se aparta de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales vigentes, que reconocen que los eslóganes publicitarios pued en cumplir funciones marcarias, incluso cuando incluyen términos de uso común o descriptivos, siempre que el conjunto posea la capacidad de individualizar y distinguir productos o servicios en el mercado. (…) En efecto, la frase publicitaria desestimada por la Administración –‘TE DESCONTAMOS EL IVA’ -, se constituye como una de las campañas con mayor reconocimiento, alcance y éxito que mi representada ha lanzado a lo largo de toda su trayectoria . La misma se encuentra inserta en nuestro mercado desde hace ya más de 10 años de forma ininterrumpida…” (Resaltado en el original, fs. 16 vto. y 17). En tanto, alega que la resolución impugnada es ilegítima, que existe “error en los motivos”, por haberse i nterpretado y aplica do erróneamente los hechos y el derecho. Solicita, en efecto, su nulidad.
4) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones, por Decreto Nº466/2025 se confirió el correspondiente traslado a la contraria, quien compareció a evacuarlo con fecha 18 de junio de 2025, bregando por la confirmación del acto y aportando, a su vez, los antecedentes administrativos requeridos (fs. 31 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto administrativo fue dictado conforme a Derecho. En particular, manifiesta que la resolución impugnada se encuentra fundada en el “ordenamiento jurídico en materia marcaria, contenido en la Ley N°17.011, habiendo ejercido la DNPI al desestimar la solicitud de la contraparte, las competencias que la misma le otorgó. (…) la frase publicitaria está comprendida en las nulidades absolutas...
no contando con las notas de distintividad, fantasía y novedad para otorgarse su registro, con derechos exclusivos…” (fs. 32). En definitiva, alega que el acto dictado, se ajustó a las razones expuestas en los Informes realizados, y que las mismas se ciñen a las disposiciones normativas vigentes. Solicita, en consecuencia, se desestime la acción impetrada.
6) Mediante Decreto Nº800/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 del CCA , habiendo éstas -oportunamente- comparecido a ofrecerla (fs. 65 y 260).
7) Conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº 1019/2025, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que mediante Sentencia N°87/2025, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
8) Por Decreto Nº2382/2025, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 1° de diciembre (fs. 276 a 299 vto.). Finalmente, mediante Decreto N°2664/2025, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 4 de febrero de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 302 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, entiende la Sede que, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de las partes y de fs. 23 y ss., del Expediente Nº202 5-8-4-0000131 (A.A) que la Resolución encausada fue dictada por la DNPI con fecha 5 de junio 2024 y notificada a la accionante el día 7 del mismo mes , habiendo ésta interpuesto los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el día 14 de junio . El acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta acaecida con fecha 31 de diciembre de
2025. El presente accionamiento fue iniciado el día 5 de mayo de 2025, en tiempo hábil (fs. 11).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis radica en la nulidad de la decisión que denegó el registro de la frase publicitaria citada a la parte actora.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, por Sentencia Interlocutoria Nº87/2025, la suscrita dispuso: “Atento a lo anterior y a lo que surge del art. 166 del CCA, corresponde a esta Sede pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse deberá acotarse al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia”.
A su vez, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso, de la siguiente forma: “determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución de fecha 5 de junio de 2024, dictada la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería, mediante la cual se desestimó su solicitud de registro de la frase publicitaria “TE DESCONTAMOS EL IVA” y su logo (Acta Nº547.725) para distinguir los servicios comprendidos en la Clase Internacional Nº35 y 36;
o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho. Para ello, en particular, deberá determinarse si existieron vicios en los motivos del acto por haber, la Administración, valorado de forma errónea la plataforma fáctica y jurídica del caso, esto es, la distintividad, fantasía y novedad de la frase publicitaria para ser registrada, así como su notoriedad. ” y el de la prueba en: “(…) acreditar los extremos delimitados previamente”.
Con relación a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió , en la misma oportunidad , tener: “ se tienen por admitidos y agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 64 fs., en soporte electrónico, así como la que luce de fs. 41 a 64, aportada en etapa de prueba. Asimismo, admítese y agrégase la correspondiente a la par te actora obrante a fs. 4 a 6 en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA y la que luce de fs. 67 a 259 propuesta en l a etapa de prueba. Huelga aclarar que si bien los documentos obrantes a fs. 248 -259 y 83-247 constituyen una especie de informe de parte, no corresponde desglosarlos en tanto podrían ser agregados en cualquier momento, sin perjuicio de la valoración que de ellos se haga en la sentencia definitiva”.
Por su parte, sobre la prueba testimonial, la Sede admitió la comparecencia de los Sres. CC, DD, EE y FF, a efectos de que reconocieran la firma y autoría de los documentos que obran a fs. 248 y ss., y 83 a 247 respectivamente, mas no, su declaración puesto que el objeto definido por la actora obedecía, más bien, a un supuesto de prueba pericial, acaeciendo una manifiesta inconducencia.
4) Aspectos admitidos, no controvertidos y probados por las partes En primer lugar, corresponde referir a aquell as cuestiones que, tal como viene de decirse, no conforma n el objeto del proceso , en tanto, siendo controvertibles, no fueron controvertidas (porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto).
En palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba- aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil.
T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En el mismo sentido, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios o causales de nulidad que no fueron alegados por la parte actora en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que esta Sede comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Ma nual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p.
220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
En efecto, analizados los actos de proposición de las partes, el centro de controversia radica en aspectos considerados por la Administración para realizar el análisis de tal distintividad y el resultado de éste.
A continuación, corresponde que la Sede prosiga con el examen de juridicidad, esto es, la definición de la normativa aplicable a la situación de que viene de analizarse y de aquellos aspectos que atañen a discusiones netamente jurídicas; será la valoración conjunta de todos ellos, la que dará base al presente fallo.
5) Fundamentos de Derecho
5.1) Sobre el vicio en los motivos y su vinculación con la distintividad marcaria Conforme a lo indicado precedentemente , la parte actora se agravia por entender que la Administración realizó un análisis y aplicación errónea de los hechos y derecho del caso, en tanto las frases publicitarias son perfectamente registrables marcariamente, debiéndose analizar su originalidad y relación empresarial tomando en cuenta el conjunto y no cada una de las palabras que la componen, lo que, además, debió ser sopesado con la notoriedad de las marcas de las que es titular.
Por lo tanto, si lo que se cuestiona es la forma en que se valoraron los antecedentes del caso o la forma en que se aplicó el Derecho, lo que se está poniendo en tela de juicio por parte de la accionante son los motivos del acto, en tanto, al decir de Ruocco y Delpiazzo, éstos son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia . El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” ( RUOCCO, Graciela y DELPPIAZO, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41 , resaltado agregado).
Pues bien, entiende la Sede que, sin perjuicio de reconocer las dificultades que la determinación de la distintividad marcaria implica, no asiste razón a la parte actora por cuanto la frase publicitaria se ha vulgarizado.
El artículo 3 de la Ley N°17.011 expresamente establece que: “ Podrán constituirse como marcas las frases publicitarias que reúnan las condiciones requeridas por la presente ley ” y el art. 8 aclara que: “ Cuando una palabra o conjunto de palabras, de las comprendidas en las prohibiciones de los numerales 9º), 10), 11) y 12) del artículo 4º de la presente ley, hayan adquirido probada fuerza distintiva respecto de un producto o servicio asociado a una determinada persona física o jurídica, serán admitidos como marca para esa persona física o jurídica y respecto de esos productos o servicios”.
Por ende, no queda duda de que las frases pueden ser registradas como marcas incluso cuando las palabras que las componen ingresan en algunos de los supuestos del art. 4, pero debe probarse a su respecto, que poseen fuerza distintiva; siendo su registro ma rcario lo que se pretende, deben probarse los mismos requisitos que aplican a cualquier marca. Resultan trasladables a tal respecto, las palabras utilizadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en un caso de similares características: “Analizando el tema que nos ocupa, LAMAS concluye que el tema de la registrabilidad de los eslóganes o frases publicitarias ha quedado resuelto, con la aplicación del art. 3º de la Ley 17.011, y afirma: “Esto quiere decir que la frase publicitaria puede ir acompañada o no de la marca del producto o servicio”. “Y además, si está compuesta por términos que en sí no son registrables, podrá ser concedida sin derechos privativos sobre los mismos”. “En cambio, si incluye términos que sí lo son, también sobre ellos deberá otorgarse la exclusividad del registro” (LAMAS, Mario Daniel; Derecho de Marcas en el Uruguay, pág. 190). Por su parte, Merlinsky-Salaberry (Las Marcas en el Uruguay, pág. 11) afirman que el nuevo texto otorga certeza a la expectativa de obtención de registros marcarios de estas frases, cuando presentan aptitud distintiva ” (Sentencia
Nº620/2003).
En ello, se comparte lo manifestado en el Informe de fs. 19 y ss., de los A.A:
“Se infiere, por lo tanto, que la función esencial de la frase publicitaria no es distinguir productos o servicios, ni indicar el origen o procedencia de los mismos, sino que su motivo es básicamente la difusión. Se le exige, sin embargo, para ser inscripta , las mismas características que debe poseer el signo marcario, aptitud distintiva, no encontrarse comprendida en las prohibiciones establecidas por la Ley, no ser confundible con una marca previamente registrada, etc.
La doctrina es conteste en afirmar que queda fuera de toda discusión el carácter marcario otorgado por la Ley 17.011 a la frase publicitaria. Por consiguiente, no resulta adecuado conferirle a la misma un tratamiento diferente. Como consecuencia, la misma debe ser de fantasía, debiendo reunir las características de novedad, especialidad y distintividad. O sea, poseer la aptitud para distinguir los productos o servicios de su titular de aquellos provenientes de otros. Recordemos que el sentido económico -práctico de las marcas consiste en servirle al consumidor como herramienta en el proceso de cognición, selección y adquisición de los bienes disponibles en el mercado”.
Puntualmente, en la especie, lo que la demandada cuestiona en vía administrativa y jurisdiccional es la originalidad de la frase, indicando que su uso se ha vulgarizado, siendo utilizada por múltiples empresas que quieren dar difusión a los descuentos del IVA que realizan a los produc tos que comercializan.
En tal sentido, la Sede entiende que asiste razón a la parte demandada; surge de la documental aportada de fs. 41 y ss., que empresas como GG utilizan la misma frase para realizar descuentos, los cuales también son usados en los conocidos “días del centro”.
Y, además, las frases utilizadas para ello son idénticas o casi idénticas a la de autos. Véase que de las imágenes obrantes a fs. 41 y ss., surgen frases como
“TE DESCONTAMOS EL IVA”, “DESCONTAMOS EL IVA”, “DÍAS SIN
IVA”, etc., resultando que lo que atrae al consumidor, lo que se perpetua en su mente es, justamente, el objeto del descuento, esto es, el IVA.
Así, BERTONE y CABANELLAS DE LAS CUEVAS han explicado que en determinadas ocasiones es uno de los elementos constitutivos de la marca el que conlleva un papel principalísimo y por ende toda la atención que debiera merecer el signo completo. Es la llamada teoría de la “ mot vedette ” (BERTONE, Luis Eduardo y CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo .
Derecho de marcas. Tomo II. Editorial Heliasta. 2ª Edición. Buenos Aires. 2003.
P.p. 48).
Ello determina, a criterio sentenciante que la falta de distintividad o más vulgarización de la frase sea ostensible y que el consumidor no distinga a quien debe asociarse (entre todas las empresas que lo brindan) el descuento del IVA, siendo que se trata, además, de un consumidor no selectivo puesto que cualquier puede acceder a los productos que se ofrecen con ese descuento, que son, una multiplicidad.
A ello, debe agregarse, que como afirma la demandada y refrenda el informe de fs. 42 vto., y ss. : “(…) dicha frase ha sido cuestionada en múltiples economías en cuanto al costado “engañoso” que trae aparejado, o por lo menos de incentivo a la falta de cultura tributaria, ya que, si bien hace pensar al público por asociación en un porcentaje de descuento ligado a otro muy conocido, el del tributo IVA, no es fidedigno. En los período s promocionados nos encontramos ante un simple y puro descuento, el tributo sigue siendo recaudado y el deber de volcarlo al Fisco perdura. En algunos países se ha recurrido incluso a instrucciones a fin de mantener las garantías del consumidor y evitar la desinformación fiscal. Para finalizar el análisis, se debe destacar que existen otras campañas, estatales, que traen aparejada una auténtica “devolución” o “rebaja” del tributo, desde el punto de vista que el artículo 2 del Código Tributario establece que sólo la ley puede “Establecer exoneraciones totales o parciales” de los tributos, sin desmedro de las atribuciones establecidas a los Gobiernos Departamentales por el artículo 297 de la Constitución de la República” (fs. 20 A.A).
Asimismo, la documental aportada por la actora (fs. 68 y ss.) no tiende a desvirtuar lo anterior. El logo tampoco tiene la potencialidad distintiva que pretende puesto que no cuenta con nada original, más que un recuadro con colores y la frase en el centro. Lo mismo aplica para la notoriedad que pretende alegar; no es centro de discusión la notoriedad de sus restantes marcas per se, sino la incidencia de ello en el registro marcario de la frase. Entiende la Sede que la frase se ha vulgarizado y no existe conexión entre ella y la actora, por lo que la notoriedad de las restantes marcas que pudiera tener no influye en tal valoración.
Justamente, a todo el análisis que viene de realizarse, cabe, a criterio de esta decisora, agregar un aspecto adicional que se relaciona con la finalidad o bien jurídico protegido por la Ley N°17.011 . Ésta, en su artículo 22, al regular la oposición de oficio de la DNPI, refiere expresamente a los derechos del consumidor.
Justamente, en pos de tales derechos es que realiza todo el análisis marcario que viene de desarrollarse y resulta claro en este caso, que todos los elementos que presenta la frase en vez de ser distintivos y originales, pueden tender a hacer caer al consumidor en confusión, porque no se configura la asociación de la frase con la persona jurídica que existe detrás, sino, más bien, con la publicidad que se quiere a dar a un descuento que no es exclusivo de la parte actora.
En definitiva, se concluye que la Administración realizó una correcta valoración de los hechos, normas y reglas que rigen la distintividad marcaria, siendo su decisión legítima.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).