Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 54/2026
19 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 147/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 19 de marzo de 2026
SENTENCIA Nº54/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “AA CON ADMINISTRACIÓN
DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. ACCIÓN DE NULIDAD”
– Ficha Nº 147/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la nulidad por indefensión promovida por la parte demandada por vía recursiva.
RESULTANDO:
1) Con fecha 24 de marzo de 2025 , compareció en autos el Sr. AA impetrando acción de nulidad contra la Resolución Nº4488/2024 dictada con fecha 11 de julio de 2024 por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), mediante la cual se dispuso su destitución por causal omisión (6 y ss.).
2) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº 149/2026 se confirió el correspondiente traslado a la demandada, quien, vencido el plazo, no compareció a evacuarlo. Por tanto, por Decreto Nº412/2025 se tuvo por no contestada la demanda y por constituido el domicilio electrónico del demandado en los estrados, confiriéndose un plazo de 10 días para proponer prueba.
3) A posteriori, se advirtió que se había padecido error en el Decreto Nº412/2025 y que no correspondía tener por constituido el domicilio en los estrados, sino practicar las notificaciones al domicilio real hasta que ASSE compareciera a denunciar uno, por lo que se revocó parcialmente tal providencia (Decreto Nº705/2025).
4) Con fecha 13 de junio de 2025 compareció la parte demandada interponiendo recursos de reposición y apelación contra el Decreto Nº705/2025.
Si bien en el exordio de su escrito manifiesta únicamente tal pretensión, del cuerpo del mismo surge que por dicha vía requiere, además, la nulidad del emplazamiento por indefensión, la declaración de inconstitucionalidad del art.
101 del CCA por vía de excepción y en subsidio, proponer prueba (fs. 804 y ss.).
5) Por Decreto Nº 788/2025, en lo medular, se suspendió el procedimiento y se remitieron los autos a la Suprema Corte de Justicia en mérito a la excepción de inconstitucionalidad planteada. Por Sentencia Nº875/2025, se declaró inadmisible la excepción referida, con costas y costos a cargo de ASSE.
Devueltos los autos, por Decreto Nº 1296/2025 se confirió traslado de los recursos interpuestos a la parte actora, el que fue evacuado con fecha 2 de setiembre de 2025, abogando por el rechazo de la nulidad pretendida (fs. 822 y ss.).
6) Así, mediante Decreto Nº1474/2025 la Sede dispuso: “ (…) Si bien la nulidad por indefensión fue deducida por vía recursiva, el trámite para su sustanciación es, a criterio de esta Sede, el de los incidentes fuera de audiencia (arts. 117 y 138 CCA), puesto que es el que habilita a las partes a proponer prueba y no ver cercenado su derecho de defensa…”.
7) Contra tal providencia se alzó la parte actora por entender que no corresponde tramitar la nulidad por vía incidental . Sustanciado el recurso, por Sentencia Interlocutoria Nº151/2025 se revocó parcialmente el Decreto Nº1474/2025, entendiendo la Sede que lo único que el CCA regula son las formas para hacer valer la nulidad pero no regula cómo debe sustanciarse la prueba no documental propuesta en el marco del recurso de reposición (cuando es por ese medio que se hace valer la nulidad por indefensión), por lo que la vía residual existente para tramitar cuestiones diferentes del principal pero conexas a él es la de los incidentes fuera de audiencia; sin embargo, la oportunidad para proponer tal prueba es con la interposición de los recursos (puesto que ello es lo que “gatilla” la posibilidad de tramitar el incidente) y no habiendo la actora en tal momento ofrecido prueba sobre la nulidad por indefensión (sino sólo sobre el objeto principal), no correspondía tramitar incidente alguno.
8) Por medio de tal providencia, además, la Sede dispuso, como medida para mejor proveer, requerir a la Oficina Actuaria que inform ara sobre el día, hora y casilla de ASSE a la que se envió correo con el Decreto Nº149/2025, si esté fue abierto (indicando día y hora) y también, intimar a la parte demandada a agregar el informe que manifestó haber solicitado al Área de Seguridad respecto al correo referido. Ello fue cumplido a fs. 992 y 994 y ss.
9) Finalmente, por Decreto Nº2790/2025, se dispuso el pase de estos autos para resolución respecto de la nulidad por indefensión planteada. Las actuaciones fueron puestas a despacho con fecha 18 de febrero de 2026 (fs.
1131).
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la nulidad por indefensión planteada por vía del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, franqueando la apelación para ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) Racconto de las actuaciones relevantes y objeto de la recurrencia Tal como fue adelantado, la Sede por Decreto Nº149/2025 confirió traslado de la demanda de nulidad a ASSE; tal notificación, por imperio de la Acordada Nº17/2019 dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se practicó al correo electrónico constituido por ASSE ( c*************@asse.com.uy – arts. 3 de la Acordada).
Asimismo, de acuerdo a lo que surge de los arts. 1, 2 y 5 de la Acordada, una vez recibido allí el correo electrónico con el traslado de la demanda , la parte dispone de 10 días para abrirlo, de lo cual queda constancia en el sistema del Juzgado. Una vez abierto, la demandada cuenta con 3 días para retirar copia de la demanda, quedando efectivamente notificado el día en que la retira o el tercer día, si no fue retirada antes. A pa rtir del día siguiente se computan los 30 días para contestar la demanda.
Si dentro de los 10 días de recibido el correo, el demandado no lo abriera, la notificación debe practicarse en el domicilio real. A partir de tal fecha, cuenta con tres días para retirar copia de la demanda, quedando notificado de la misma forma que en el supuesto anterior.
En este caso, conforme surge de fs. 24 y del Informe de Oficina Actuaria de fs. 992 “ el cedulón fue creado el día 25 de marzo de 2025 a las 14:29 hs., firmado electrónicamente por la Actuaria Adjunta Julieta Palombo a las 14.40, acto que genera el envío ”, lo cual coincide con la hora que surge de fs. 24.
Asimismo, se indicó que “ El sistema de gestión informa que dicho correo fue abierto (“recibido” término utilizado por la Acordada) el día 25 de marzo a las
15.50 horas”. Por lo tanto, la demandada tenía plazo hasta el día 28 de marzo de 2025 para retirar la copia de la demanda, lo cual no sucedió como surge de la constancia de fs. 24 vto., atento a lo cual, el día 7 de mayo, vencido el plazo sin escrito, el expediente fue subido a despacho.
Así, por Decreto Nº412/2025, la Sede tuvo por no contestada la demanda de nulidad y por error, tuvo por constituido el domicilio electrónico en los estrados, razón por la cual por Decreto Nº705/2025, revocó parcialmente tal providencia, disponiendo que correspondía la notificación en el domicilio real del demandado hasta tanto éste compareciera y constituyera uno. Contra dicho decreto se alzó la demandada, interponiendo recursos de reposición y apelación, como medio para hacer valer la nulidad por indefensión (por encontrarse dentro del plazo para recurrirlo) y cuestionando, por ende, la validez del emplazamiento.
Al respecto, manifestó que: (i) el correo con la demanda de nulidad enviado el 25 de marzo de 2025 no constaba en su casilla; (ii) tomó conocimiento de la demanda de autos con la notificación del Decreto Nº705/2025 practicada en su domicilio real y (iii) el art. 101 del CCA es inconstitucional (peticionado que así se declare por vía de excepción) por vulnerar el principio de ig ualdad y debido proceso, en tanto no incluye la notificación de la demanda a la parte demandada dentro de aquellas que deben practicarse al domicilio real, pese a la relevancia que tal notificación tiene.
Suspendido el presente proceso y remitidos los autos a la Suprema Corte de Justicia, ésta, por Sentencia Nº875/2025: “Declárase inadmisible la excepción de inconstitucionalidad, con costas a cargo de la excepcionante…”. Recibidos, los autos, se confirió traslado de los recursos al actor, quien indicó que: (i) la contraria no aporta prueba alguna sobre la nulidad que alega; (ii) la providencia recurrida no fue la que tuvo por no contestada la demanda sino la que revocó únicamente lo que refería a la constitución de domicilio electrónico, encontrándose firme el Decreto Nº412/2025 en lo restante y (iii) el mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad fue un intento de revertir su omisión.
Pues bien, a criterio de esta decisora, no le asiste razón a la parte actora en cuanto a que, la demandada, en su escrito de fs. 804 y ss., solo cuestionó el Decreto Nº705/2025. Veamos:
Sí es cierto que del exordio de su escrito surge únicamente la voluntad de recurrir tal providencia, sin embargo, en el cuerpo del mismo se explica que se interponen los recursos como forma de hacer valer “la nulidad inicial del emplazamiento” (fs. 804 vto.), enterándose de la misma por el Decreto Nº705/2025 por haber sido esté notificado al domicilio real.
En efecto, dos cuestiones se extraen: (i) los recursos se interponen no porque se tenga “un agravio” contra esa misma providencia sino como medio para hacer valer la nulidad del emplazamiento y por ende, de todas las actuaciones posteriores y (ii) si bien la demanda da pudo ser más clara en su exordio y petitorio, se extrae de su escrito y de la normativa que los recursos se interponen (en referencia a la nulidad por indefensión) cuándo aún se está en plazo para hacerlo y tal tempestividad siempre es de una providencia posterior al del emplazamiento, puesto que si se hubiese estado en plazo para recurrirlo directamente, se hubiese estado en plazo de contestarlo y, en todo caso, la nulidad debiera ser planteada como defensa.
Por ende, ante la interrelación de los Decretos Nº412/2025, 705/2025, la coordinación entre las vías por las cuales se puede hacer valer la nulidad (art.
117 CCA) y que, la propia demandada alega tal nulidad, se entiende que aun habiéndose referido únicamente al Decreto Nº705/2025, lo que se quiso fue cuestionar la validez del emplazamiento y, con ello, de todas las actuaciones posteriores, sin perjuicio del art. 116 CCA. Ello es, en definitiva, lo que se resolverá a través de la presente sentencia.
3) Sobre la pretendida nulidad por indefensión En primer lugar, cabe recordar que , para hacer lugar a una pretensión de estas, deben configurarse acumulativamente las condiciones previstas en los arts. 113 y ss., del CCA, es decir, que tal nulidad debe surgir expresamente de la ley o tratarse de un acto que no reúna las condiciones indispensables para ser considerado válido y aún en estos casos, no será declarado nulo aquel que “ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiera afectado la garantía del debido proceso”.
En segundo lugar, en el caso de autos, justamente lo que se reclama es la vulneración del debido proceso y vinculado a ello, la forma en que se realizó la notificación de la providencia que confirió traslado de la demanda. Sin embargo, la forma en que se realizan tales comunicaciones no se trata de una invención o innovación de esta Sede o de este proceso en particular; se encuentra regulada actualmente en el art. 101 del CCA (a cuyo respecto no se ha declarado inconstitucionalidad alguna) y en la Acordada Nº17/019 ya mencionada que regía (y aplicaba a ASSE) años antes de la vigencia del CCA.
Así, de la conjugación de las dos normas surge que las providencias dictadas fuera de audiencia deben ser notificadas al domicilio electrónico constituido por la Sede salvo las incluidas en los literales a) - e) del art. 102 (entre las que se encuentra la que confiere traslado de la demanda), las que: “se notificarán en el domicilio real, si se trata de la parte actora o un tercero, o en el que indique el tribunal, si se trata de la parte demandada”.
Para el caso de la parte demandada, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como se adelantó, estableció por Acordada Nº17/019 que se enviaría un e -mail al correo electrónico constituido por cada organismo (sin existir controversia respecto a que el de ASSE es c*************@asse.com.uy, en el que, a la postre, se han estado haciendo todas las notificaciones de demanda en los últimos años).
Sin perjuicio de que la parte no ha recurrido tal Acordada, resulta lógico que se haya regulado así, en tanto, los demandados (siempre organismos estatales) tienen múltiples oficinas según la repartición de que se trate.
Así, se le ha brindado, incluso, una doble garantía: primero se realiza el envío de la providencia al correo electrónico (providencias que son muy limitadas puesto que lo único que se notifica por parte de este Juzgado a dicho e -mail es el decreto que conf iere traslado de la demanda de nulidad, de suspensión o de una medida preliminar) , luego cuenta con tres días para retirar copia de la demanda, y con posterioridad comienza a computarse el plazo de 30 días. Si el demandado no abre tal correo, se repite la notificación al domicilio real con el que cuenta el Juzgado y se le confieren, nuevamente, tres días de retiro de copia, etc.
Sin embargo, atento a las facilidades que confiere la tecnología, esta Sede cuenta en su sistema de gestión con la posibilidad de acceder a la fecha y hora en que el correo es recibido o abierto en la casilla de ASSE. Y ello es lo relevante a efectos de entender por bien realizada la notificación: cumplir con los pasos que prevé la normativa y confirmar que el correo ha sido recibido.
Se reitera: de las constancias de fs. 24, 24 vto., y del informe de fs. 992 surge que todo ello se realizó en un todo de acuerdo a la normativa y que:
“dicho correo fue abierto (“recibido” término utilizado por la Acordada) el día 25 de marzo a las 15.50 horas”.
Más aún, si bien en su escrito de fs. 804 y ss., ASSE parece agraviarse en ello al deslizar que: “Luego de hacer una nueva revisión y confirmando que no teníamos esa demanda como recibida, el mismo 10 de junio de 2025, concurrimos al Juzgado para ver el expediente y revisar las anotaciones relacionadas al día y hora de la notificación…Allí nos informan que les surge que A.S.S.E habría recibido correo electrónico con fecha 25 de marzo de 2025 a la hora 14.40 …También nos informan que les surge, aunque eso no está en el expediente, que figura el correo como abierto o “pinchado” minutos más tarde de quedar disponible en la casilla”, luego, en su escrito de fs. 1126 y ss., afirma: “Aun cuando del diligenciamiento de las medidas para mejor proveer pudiera surgir que el correo electrónico remitido fue técnicamente enviado e incluso abierto, ello no agota ni resuelve por sí sola la cuestión del conocimiento real y efectivo del emplazami ento. El mero registro informático de apertura de un mensaje no equivale necesariamente a que la Administración haya tomado cabal conocimiento de su contenido, ni a que haya advertido la trascendencia procesal que dicho acto implicaba”.
Por lo tanto, no hay una real controversia en cuanto a la recepción del e-mail en la casilla del correo, sin perjuicio de que ha quedado acreditado por la prueba que viene de analizarse.
Y, además, efectivamente, como avizora la demandada, del Expediente Nº29/068/3/5919/2025/0/0 (en el que se tramitó la información de urgencia sobre “no contestación acción de nulidad Adriano Canedo Tomera ” (fs. 994 y ss.), surge el Informe realizado por el Área de Seguridad de la Información de ASSE, en el que se constató que: “ A las 14.40 el servidor correo.asse.com.uy de ASSE recibió un mensaje desde traslado.demanda@tca.gub.uy con destino a c************@asse.com.uy. A partir de esta información podemos confirmar que efectivamente se recibió un correo el día 25/03/2025 a las 14.40 como nos habían informado…Se verificó también que cuando el mensaje llegó, fue colocado en la bandeja de entrada de la casilla (no fue a l a carpeta de SPAM)… a las15.51.16 encontramos el registro que indica que el mensaje fue borrado…nos enfocamos en obtener el origen de esa acción…El mensaje de la casilla c *************que fue “borrado” o enviado a la papelera, permaneció en la papelera hasta el día 25 de abril de 2025 a las 9.25.50, momento en el cual zimbra lo borró definitivamente de forma automática y sin que corresponda a una acción de un usuario” (fs. 1082 y ss.).
Por su parte, en el Informe de la División Sumarios e Investigaciones se explica que: “ De fs. 2 y 3 surgen intercambios de mails entre la Dra. BB, Directora de la División Contenciosa de Montevideo y el Sr. CC, referente del Área de Seguridad…en un primer momento se pensaba que no había llegado dicha notificación. Luego de ese primer análisis efectuado por el Área de Seguridad de la Información, se pudo comprobar que dicho mail fue recibido… y había sido borrado”.
Asimismo, indica que no se pudieron obtener imágenes de las cámaras de seguridad porque las mismas guardan las grabaciones únicamente por 45 días y analiza las declaraciones testimoniales recabadas, concluyendo que: “ se ha comprobado la existencia de una falta administrativa…este análisis efectuado por el Área de la Seguridad de la Información podría indica a criterio del suscrito, que el borrado de dicho coreo, podría haberse debido a un error…también se pudo comproba r que esa misma computadora contiene carpetas compartidas con el resto de los funcionarios del sector administrativo …tiene una contraseña que es conocida por el resto de los funcionarios…Cabe igualmente expresar como correctivo del servicio, la posibilidad de establecer un único correo para la s notificaciones provenientes de Tribunal de lo Contencioso Administrativo…establecer algún sistema más fiable para la recepción de los mails de estas características… ” (fs. 1085 y ss.).
En efecto, no quedan dudas de que el correo fue correctamente enviado y recibido en los días y horas informados por este Juzgado desde un primer momento.
En tercer lugar y de la mano con lo que viene de decirse, resta únicamente analizar si el hecho de que la Administración no haya tomado conocimiento del contenido del correo (por haber sido éste borrado culposa o intencionalmente) implica que existió indefensión.
La Sede entiende que ello no resulta suficiente para concluir que existió indefensión y hacer lugar a la nulidad solicitada.
Tal como ha afirmado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2ºTurno citando a la doctrina: “(…) tal como lo señalaba CHIOVENDA (Cf.
Instituciones, t. III, p. 148) que “las notificaciones están reguladas por el principio de la recepción y no por el del conocimiento”; esto es, comprobado que fue regular en su aspecto formal, no importa que el notificado haya tenido o no conocimiento efectivo, circunstancia ésta última en la que la impugnante asienta su fundamento… debe señalarse que tal como lo ha sostenido jurisprudencia que puede convocarse, que las notificaciones judiciales se presumen ciertas, l egales y dan fe sobre la fecha del acto procesal, naturalmente admiten prueba en contario…” (TAC 2º. Sentencia Nº601/2020).
Ello es de pura lógica y razonabilidad; lo contrario implicaría que cada vez que se realiza una notificación deba hacerse una suerte de pericia o inspección para saber si fue leída (de ser electrónica) o que el funcionario notificador, por ejemplo, espere a que quien recibe un cedulón físico lea el contenido de lo que se recibe; tal solución se da de bruces con la realidad.
La existencia o no de indefensión, de acuerdo a lo que surge del art. 113 del CCA debe analizarse únicamente cuando no se cumplieron los literales a y b de tal disposición. Es decir, si la nulidad del acto en cuestión no surge de la ley y tampoco se ha probado que carezca de alguno de los requisitos indispensables para perseguir su fin, no puede hacerse lugar a la nulidad. Incluso, aun cuando lo anterior suceda, debe entendérselo válido si cumplió su fin, salvo que provocare indefensión.
Se reitera: solo se analiza la indefensión si el acto no cumple con el literal a) o b) y sólo podrá declararse la nulidad si, no habiéndose configurado el a) o cumplido el b), además, no se alcance el fin perseguido o se produzca indefensión.
Así lo explicaba en otras palabras Barrios de Ángelis: “ Como señaláramos antes, una antinomia tradicional en la valoración de los actos, los opone como válidos o nulos. (…) tanto la inadmisibilidad como la nulidad constituyen defectos del acto, por carencia de elementos formales del modelo correspondiente… La r egulación general de la nulidad se establece en los artículos 110 a 116; en principio, todo acto que no cumpla con los requisitos de forma y contenido es irregular, y, por eso mismo, susceptible de se r considerado nulo. No es así, empero; los actos irregulares no son siempre nulos; los principios de la nulidad establecen límites; dentro de los cuales quedan determinados los irregulares nulos, escapando los demás a la calificación. Los principios se den ominan como de… trascendencia… convalidación o subsanació n…” (BARRIOS DE ANGELIS, Dante. “El proceso civil”. V. 1. Ed. Idea. Montevideo. 1989, Pp. 124, 126 y 127).
En la especie, tal como fue mencionado multiplicidad de veces, la notificación fue realizada acorde a la normativa y en los hechos, el correo fue correctamente recibido, extremo que determinó que ASSE debiera concurrir dentro de los tres días a retirar copia de la demanda y no habiéndolo hecho, se lo consideró notificado, comenzando a computarse el plazo para contestar la demanda, la que a la postre no contestó conforme surge del Decreto Nº421/2025.
En cuarto y último lugar, sin perjuicio de lo dicho precedentemente, debe aclararse también que la parte demandada no pude alegar su propia culpa en su beneficio.
La parte demandada que, en el contencioso anulatorio es siempre una persona pública estatal, manifiesta su voluntad y actúa a través de sus “asientos” humanos; siempre son personas físicas (funcionarios en sentido amplio) las que actúan por ella. Se trata de la aplicación en la práctica de la teoría del órgano y los sistemas orgánicos , según la cual éstos (que en este caso coincide con la persona jurídica demandada, sin perjuicio de la tutela administrativa ejercida por el Poder Ejecutivo – centro primario del sistema), están conformados por órganos, los que, a su vez, poseen elementos. Uno de ellos según la teoría mayoritariamente recogida por la doctrina y a nivel normativo es el “cargo”, mediante el cual: “se entrega la energía humana. Mientras no se provee el cargo estamos ante un órgano estático, sin vida…El órgano dinámico supone necesariamente la presencia del hombre en el cargo ”, aun cuando, claro, está la persona física y el órgano no se absorben ni se identifican por completo (MÉNDEZ, Aparicio. La teoría del órgano. Amalio M. Fernández. Montevideo.
1971. P.p. 45).
En igual sentido, Sayagués Laso explicaba que: “(…) la doctrina predominante se inclina por la llamada teoría del órgano. Las personas jurídicas expresan su voluntad por intermedio de sus órganos. Éstos integran la entidad colectiva, son parte de la misma, sin la cual aquella no podría accionar y aun mismo no se concebiría. No cabe hablar de mandato ni de representación, lo cual supone dos sujetos de derecho frente a frente: mandante y mandatario, o representante y representado, siendo que en realidad existe una sola persona y la cuestión es puramente de organización interna de ésta…La opinión más generalizada estima que el ´órgano es algo más complejo, que comprende a la vez el cúmulo de funciones individualizadas y la o las personas llamadas a ejercerlas, que son el elemento que le da vida, voluntad, acción…” (SAYAGUÉS LASO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
11º Edición. FCU. Montevideo, 2022. P.p. 183 y ss.).
Por lo tanto, no puede ASSE pretender trasladar la culpa a quienes efectuaron la notificación (por todo lo que viene de analizarse) ni tampoco a sus funcionarios como si éstos fuesen algo completamente separado de ella. Por supuesto que la Administración está en facultad a a realizar los procedimientos disciplinarios que correspondan de forma de ejercer su disciplina interna, pero no puede pretender eximirse de responsabilidad (por no contestar la demanda) en base a lo actuado por sus propios funcionarios, puesto que en lo que a su actuación refiere, son ellos los que la ejercen, sin perjuicio de la distribución de la competencia y tareas que se realizare internamente.
Asimismo, tampoco puede resultar en un “eximente de responsabilidad” que amerite tener por probada la nulidad y bien contestada la demanda, la forma en cómo la propia Administración ha decidido organizar sus recursos humanos y materiales; que exista una única computadora para varias tareas y funcionarios es un hecho que depende de ella misma.
Por lo que, a ese respecto, le aplica una suerte de “hecho de la víctima” o “hecho propio” en el sentido de que no se justifica la “eximente” que alega, puesto que: “no ser causado por quien lo invoca, es una condición ínsita en la naturaleza del caso fortuito como el mismo Código Civil permite inferir de algunos de sus artículos…”, no pudiendo además hablar del “hecho del tercero” a efectos de la interrupción del nexo causal porque , a los efectos externos, no puede desembarazarse de lo hecho por los funcionarios a quienes se encargó la tarea de revisar las notificaciones, sea que el hecho se haya provocado intencionalmente o por mera negligencia (PEIRANO FACIO, Jorge.
Responsabilidad Extracontractual. Editorial Temis. Bogotá. 1981. P.p. 468 y ss.).
En definitiva, la solución desestimatoria de la nulidad por indefensión se impone.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) No h acer lugar a la nulidad por indefensión planteada por vía del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto Nº705/2025, manteniéndolo en todos sus términos.
2) Franquear el recurso de apelación para ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin efecto suspensivo (arts. 196 y 131 CCA - 322.3 y 252.2 CGP), formándose la pieza correspondiente.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).