Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 49/2026
16 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 464/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de marzo de 2026
SENTENCIA Nº49/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA CON ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR . ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº464/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 21 de julio de 2025, comparec ió en autos el Sr. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución dictada con fecha 9 de octubre de 2024 por el Ministerio del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo , mediante el cual se dispuso, en lo medular, su destitución del cargo presupuestal que ostentaba en la Dirección Nacional de Bomberos, por causal ineptitud.
2) En su demanda, relata que el acto administrativo le fue notificado el día 23 de octubre de 2024 , contra el cual interpuso recurso de revocación con fecha 1 de noviembre de 2024 . Indica que el acto conclusivo de la vía administrativa es la configuración de la denegatoria ficta operada con fecha 31 de marzo de 2025, presentándose la acción de nulidad en tiempo útil (fs. 19 y ss.).
3) Así, se agravia por entender que la parte demandada incurrió en desviación de procedimiento por haber instruido una investigación de urgencia en vez de un sumario administrativo, cuando se tenía identificado al Sr. AA como sujeto de tal procedimiento (cuyo objeto era comprobar si éste se había retirado sin aviso de la guardia del día 4 de julio de 2018 ). A su vez, explica que, en el marco de tal procedimiento, se le tomó declaración sin asistencia letrada y se concluyó en su culpabilidad en base a declaraciones de testigos que afirman desconocer los hechos, sin recabarse prueba fundamental como los registros de asistencia, cámaras de seguridad, etc. Adicionalmente, indica que se trasladó toda la prueba al sumario, sin permitirse agregar nueva prueba, sin contar con asistencia letrada, aplicándose la sanción en base a un informe que solo se limita a reiterar lo que surge de la investigación y haciendo caso omiso a las solicitudes de la Oficina Nacional del Servicio Civil respecto de las irregularidades procedimentales, todo lo cual vulnera el derecho de defensa del Sr. AA.
4) Asimismo, arguye que: “Se le tomó acta al funcionario en el marco de un procedimiento disciplinario del cual no estaba informado, ya que se realizó enteramente a sus espaldas…no se le informó que podía contar con asistencia letrada y por lo tanto el funcionario declaró sin la mi sma cercenando las garantías de defensa y la administración lo indujo en error “con las cartas vistas”…La notificación de la instrucción del sumario y la citación que luce de folios 124 a 126 no constan de firma alguna del funcion ario sumariado, ni tampoco luce acuse de recibo de dicha comunicaciones, ni se encuentra certificado por algún otro medio que el mismo tuvo conocimiento efectivo de lo dispuesto”. Por su parte, respecto de las reiteradas inasistencias, alega que: “la propia administración en su dictamen Nº1596 reconoce no configuradas las inasistencias injustificadas, evidentemente por falta de pruebas, a pesar de que el sumariante las había considerado “fehacientemente probadas”. De igual forma consideró el sumariante fehacientemente comprobado el retiro del servicio sin aportar ninguna pr ueba e insólitamente menciona como principal fundamento de sus dichos la declaración de dos testigos de la Fuerza Aérea de los que no se conoce siquiera su nombre y mucho menos se les labró acta …” (fs. 26 y ss.).
5) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N° 979/2025, se confirió el correspondiente traslado a la contraria, quien lo evacuó con fecha 15 de agosto de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 300 y ss.).
6) En su contestación de demanda, la Administración afirma que de las actuaciones administrativas surge “que el por entonces Bro. AA se retiró del Destacamento de Bomberos del Aeropuerto Internacional de Carrasco estando afectado al servicio de guardia, sin autorización de ningún superior, configurándose un abandono de servicio, constatándose dicho hecho por parte del personal militar de la Fuerza Aérea Uruguaya, los cuales prestan el servicio de control de ingreso y egreso de todo el personal del predio del Aeropuerto…el propio funcionario admitió en acta haberse retirado sin autorización”. Agrega que, además, faltó al servicio sin causa justificada desde el 19 al 31 de marzo de 2019, del 6 al 9 de mayo de 2019 y los días 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de mayo de 2019, presentándose de forma tardía al servicio, sin causa justificada, el 6 de abril de 2019, con un retraso de dos horas y media y el 11 de junio de 2019, con dos horas de retraso.
7) Asimismo, indicó que el instructor sumariante tuvo por probados los hechos de acuerdo al análisis realizado en el procedimiento disciplinario, concluyendo que se vulneraron los arts. 36, literales A, F, J y K de la Ley Nº19.315, art. 3, literales A, D y H, 12, 13 y 15 del Decreto Nº1/016 y que , teniendo en cuenta lo establecido en el art. 33 del Decreto y las agravantes a considerar (literales a, c, d y e del art. 46) , la cesantía era la sanción que correspondía aplicar. Adicionalmente, arguye que la imposición de la reprimenda es potestad del jerarca y que la misma es proporcional a las faltas cometidas, puesto que se probó que el actor carece de las aptitudes necesarias para desempeñarse como funcionario policial.
8) Respecto al procedimiento, expresa que: “ en la demanda se parte de una idea errónea, no sabemos si por ignorancia o mala fe, al sostener que se realizó una investigación administrativa previamente a la instrucción del sumario…en realidad el procedimiento administrativo llevado a cabo de una Información de Urge ncia que tal como indica el artículo 180 del Decreto 500/991… es un procedimiento inmediato que se realiza para que no haya dispersión de prueba ”, entendiendo que el instructor tiene la “ independencia necesaria para agregar y valorar la prueba que entiende pertinente ” y que prueba testimonial, en el caso, hubiese sido inconducente y estéril. A su vez, manifiesta que el actor fue debidamente notificado a su correo institucional, informándose que podría comparecer con asistencia letrada dos veces, sin que éste concurriera. En definitiva, afirma que se respetó el debido proceso y la verdad material, siendo el acto proporcional, razonable y motivado (fs. 302 vto.
y ss.).
9) Mediante Decreto N° 1288/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 de la Ley N°20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA), compareciendo estas con fecha 21 de agosto y 8 de setiembre a proponerla. Por su parte, ninguna de ellas compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que por Decreto N°2500/2025 se fijó el objeto del proceso , de la prueba, pronunciándose la Sede respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
10) Por Decreto N°2650/2025 se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 16 y 22 de diciembre.
Finalmente, mediante Decreto N°85/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso suscepti ble de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 26 de febrero de 202 6, las actuaciones fueron puestas al despacho en cumplimiento de tal providencia.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” ( TARIGO, E nrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia d e fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” ( DURÁN MARTÍNEZ , A ugusto. Contencioso Administrativo.
Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
De acuerdo a los dichos de la actora, no controvertidos por la demandada y confirmados a fs. 338 y ss., del Expediente N°2020 -4-24-0000481 (A.A – fs., 340 vto., de estas actuaciones) la Resolución de fecha 9 de octubre de 2024 fue dictada por el Ministerio del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo y fue notificada al Sr. AA el día 23 de octubre de 2024. Por su parte, de fs. 9 surge que contra tal acto se interpuso recurso de revocación con fecha 1 de noviembre del mismo año y que, no existiendo resolución expresa de la recurrencia, con fecha 31 de marzo de 2025 operó la denegatoria ficta. El accionamiento fue deducido con fecha 21 de julio de 2025, tempestivamente (fs.
19).
A su vez, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA, considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en la ilegitimidad o legitimidad de la destitución de la parte actora.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Decreto N° 2500/2025, la Sede dispuso: “(…) se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del CCA)”.
Así, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución dictada con fecha 9 de octubre de 2024 por el Ministerio del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, mediante la cual se dispuso la clausura del sumario instruido al Sr. AA y su destitución por causal ineptitud; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho.
Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existió una desviación de procedimiento por enmarcarse un verdadero sumario en una investigación de urgencia; (ii) se vulneró el derecho de defensa y debido proceso por no informarle que podía contar con asistencia letrada, no permitirle controlar la prueba, proponer la suya y reit erar las actuaciones tramitadas en la investigación administrativa sin producir prueba adicional alguna; (iii) debió instruirse y tramitarse un sumario inicialmente y no una investigación administrativa; (iv) la Administración realizó una errónea e insufic iente valoración de los hechos y pruebas del caso respecto a la configuración de la infracción y la graduación de la presunta falta, existiendo un vicio en los motivos y motivación del acto y (v) se vulneraron los principios de razonabilidad, proporcionalidad, verdad material” y el de la prueba en: “(…) acreditar los extremos antes delimitados en los puntos (i), (ii), (iii), (iv) y (v)”.
En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió: “Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 260 fs., em soporte papel y la documental de la parte actora obrante de fs. 2 a 18, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA y al control del voto.
Cabe aclarar que las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles , no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada respecto a las mismas.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (TARIGO, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (VIERA, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987.
Pp. 84).
Así, del análisis de los actos de proposición de las partes surge que el Sr. AA, en ningún momento rechaza o niega haberse retirado de la guardia del día 4 de julio de 2018 sin autorización de su superior, ni tampoco haber faltado en reiteradas ocasiones a su trabajo.
Si bien, tratándose de un procedimiento disciplinario el actor no está obligado a declararse culpable de las faltas que se le imputan, debe, al menos, explicar con detalle cómo sucedieron los hechos y proponer todas las pruebas tendientes a esclarecer su verdad y a demostrar que aquello que se le imputa no sucedió como lo afirma la Administración, a la vez que ésta deberá realizar lo propio para defenderse.
En este sentido, al decir de Valentín, al referir al proceso contencioso anulatorio: “De este modo se consagra la carga de afirmación categórica y la llamada teoría de la sustanciación, cuyo fundamento último es el adecuado ejercicio de defensa para el demandado y la delimitación de los límites del Tribunal al dictar sentencia, sin perjuici o de la regla iura novit curia, de alcances siempre discutidos” (VALENTÍN, Gabriel. El proceso de anulación de los actos Administrativos. Montevideo. 2022. FCU. P.p. 63).
Como se verá a continuación, uno de los agravios del actor es que la Administración no le permitió proponer prueba, pero teniendo tal oportunidad en vía jurisdiccional, tampoco lo hizo, puesto que la única prueba obrante en autos son los antecedentes administrativos aportados por la demandada.
Por lo tanto, conforme surge del objeto del proceso fijado por la Sede y consentido por las partes, se entiende que lo que ha de analizarse y determinarse aquí refiere, únicamente, a la forma en cómo la Administración tramitó los procedimientos disciplinarios en cuestión, recabó y valoró la prueba y la incidencia de ello en la sanción aplicada.
Puntualmente, en lo medular, corresponde dilucidar si: (i) los procedimientos realizados eran los que correspondían acorde a la situación y normativa; (ii) si se res petó el debido proceso y derecho de defensa del actor y (iii) si se vulneraron los principios de razonabilidad, proporcionalidad y verdad material en cuanto a la valoración probatoria y elección de la reprimenda.
En efecto, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda , postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte:
“(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps.
143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t.
I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Pues bien, para saber qué prueba puede considerarse, primero ha de analizarse la forma en cómo se tramitaron los procedimientos disciplinarios, de modo de determinar si tales probanzas fueron válidamente recabadas y pueden servir a esta Sede de sustento para realizar su propia valoración. A continuación, se tratarán todas estas cuestiones conjuntamente.
5) Valoración probatoria y análisis jurídico
5.1) Racconto de las actuaciones administrativas Tal como surge de fs. 1 y ss., de los A.A (41 de estas actuaciones) ante la presunta desaparición del Sr. AA de su guardia en el Aeropuerto Internacional de Carrasco durante horas de la noche del día 4 de julio de 2018 (lo cual no fue controvertido por él), se llevaron a cabo, inmediatamente, una serie de acciones investigativas tendientes a reunir prueba de lo sucedido (fs. 47 y ss.), luego de lo cual, el Oficial Principal Sr. BB elevó ante el Comandante de los Servicios Especializados, Comisario Sr. CC un informe de lo sucedido y de las acciones realizadas (fs. 22 A.A y 51 vto., y ss., de estas actuaciones).
En tal informe, simplemente se da cuenta de los hechos, de las declaraciones recabadas a los compañeros de guardia del actor, de la existencia de situaciones similares en el pasado, sin hacerse referencia a la normativa incumplida o a las sanciones que pudiesen corresponder.
Asimismo, al día siguiente se citó al Sr. AA a presentarse de forma urgente, en un lapso de 24 horas en la Dirección Nacional de Bomberos – Aeropuerto de Carrasco (fs. 41 A.A y 69 de estas actuaciones), tomándose declaración en el marco de la Información de Urgencia, el día 19 de julio de 2018, en la que se lo interrogó sobre si estaba de guardia el día de los hechos, si se retiró de su guardia durante la noche, si obtuvo autorización para hacerlo y cuál fue el motivo.
Ante ello, el Sr. AA respondió que estando de guardia, se retiró de las instalaciones sin autorización puesto que la solicitó al Sr. DD, Comandante de Guardia, quien se la negó y que: “Realmente no estaba pensando claro no tengo recuerdo de esa noche, pero recuero haber tenido una crisis de ansiedad y de angustia debido a problemas familiares que tienen que ver con la tenencia de custodia de mi hijo de 6 años de edad que hace más de un mes que no veo y de índole económico que son tan personales que no puedo declarar aquí, pero que me llevaron a un estado en el que inclusive tuve pensamientos sobre quitarme la vida y no quería perjudicar a mis compañeros. Y quiero agregar que estoy en tratamiento de psiquiatra por crisis de ansiedad y depresión ”. Y al ser consultado respecto al motivo por el cual no puso en conocimiento de esta situación al superior, expresó: “ No informe a ningún superior ya que no lo estimo conveniente porque forma parte de mi diagnóstico médico que es reservado y cumplo con mi obligación de velar por mi salud, no así de divulgar mi enfermedad ”, aclarando que ese día ya había cumplido con las tareas de cocina e higiene asignadas antes de retirarse de la guardia (fs., 62 A.A y 71 vto., de estas actuaciones).
A este trámite se agregó también la prueba referente a las inasistencias del actor (con informe de fs. 103 A.A) y su legajo funcional. Con todo ello y las conclusiones del Sr. BB, las actuaciones fueron elevadas al superior, constando a fs. 107 A.A y 94 de estas actuaciones, informe del Comisario Sr. EE en el que se da cuenta de los hechos acaecidos en el pasado que pudieren tener relación o ser similares al de fecha 4 de julio de 2018 (inasistencias, llegadas tarde sin justificación, imposibilidad de comunicación con el Bombero, etc.). Así, mediante Dictamen N°438/2019 del Departamento de Asesoría Jurídica y Notarial, atento a que surgía de la Información de Urgencia quién era el presunto responsable de los hechos, se sugirió instruir un sumario administrativo y no una investigación administrativa; a fs. 112 A.A se dispuso como instructor sumariante al Oficial Ayudante Sr. FF.
Todo lo anterior se efectivizó mediante Resolución N°315/2020, en la que se indicó que: “la conducta del Bro. AA podría tipificar una falta administrativa en cuanto a la violación de deberes funcionales, corresponde disponer un sumario administrativo a efectos de determinar la responsabilidad que pueda caber en relación a los hechos mencionados… ” (fs. 116 A.A). A fs. 124 y ss., de los A.A (102 vto., y ss., de estas actuaciones) obran las notificaciones al Sr.
AA vía correo electrónico, en las que se informó sobre la instrucción del sumario, que una copia del expediente se encontraba a disposición y se lo citó para el día 31 de julio de 2020 a las 10 hrs., informándosele que podía contar con asistencia letrada. A fs. 127 A.A se dejó constancia de que el Sr. AA no asistió, citándoselo nuevamente para el día 10 de agosto de 2020 a las 10 hrs, para tomarle testimonio (no obra notificación de esta segunda citación).
A continuación, a fs. 141 de los A.A luce el informe realizado por el instructor sumariante en el que relaciona los hechos y prueba obrante en el expediente, reafirma que lo realizado el 5 de julio de 2018 fue una Información de Urgencia, refiere a la prueba de las inasistencias del actor, las sanciones anteriores firmes con las que cuenta por tales inasistencias injustificadas, por utilizar prendas de otro oficial sin autorización, etc., la cantidad de día s de licencia médica y aclara que se omite contar c on su testimonio porque los elementos de convicción ya eran suficientes y no pudo ser ubicado vía telefónica ni acudió a las citaciones realizadas.
Finalmente, concluye que se configuraron las faltas del art. 36, literales A, F, J y K de la Ley N°19.315 y arts. 12, 13 y 15 del Decreto N°1/2016 por abandono de servicio el día 4 de julio de 20 18, faltas al servicio sin causa justificada los días 19 a 31 de marzo de 2019, 6 a 9 de mayo de 2019, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de mayo de 2019 y llegadas tardías sin causa justificada los días 6 de abril (dos horas y media) y 11 de junio de 2019 (dos horas), identificando como agravantes la reincidencia, comisión de faltas simultáneamente de la misma o diferente categoría, mala conducta anterior y dificultar el esclarecimiento de los hechos, sin atenuantes, todo lo cual hace aplicable lo dispuesto en el art. 33 del Decreto N°1/2016, es decir, la sanción de destitución.
Así, a fs. 159 de los A.A obra la notificación al actor, por medio de la cual se le confiere vista del informe y del expediente por el plazo de 10 días hábiles, indicándosele que el expediente permanecería en las oficinas del Departamento de Sumarios e Inv estigaciones Administrativas a efectos de que pudiese o no presentar descargos. Transcurrido el plazo, no se presentó el actor, por lo que intervino nuevamente el Departamento de Asesoría Letrada, sugiriéndose clausurar el sumario, imponer la sanción de ce santía (destitución) y recabar el dictamen de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC).
Por su parte, en el Informe Nº1596 (fs. 177 y ss., de los A.A) se comparte la calificación jurídica de falta muy grave de acuerdo al art. 21, literal c) del Reglamento General de Disciplina, 73 de la Ley Orgánica Policial, resultando aplicable la sanción de “Desvinculación del Institutito Policial o por la causal ineptitud para el Ejercicio del Cargo conforme al art. 33 literal A) del Decreto 01/2016” y aclarando que a su entender tal desvinculación no opera por abandono del cargo por cuanto no se configuró “la situación de inasistencias injustificadas mediante intimación”, conforme hubiese correspondido.
A fs. 191 y ss., de los A.A obra el informe de la ONSC en el que se sugiere que se confiera nueva vista al actor o se realice publicación en el Diario Oficial atento a las dificultades para localizarlo, lo que fue cumplido por la Administración a fs. 213 d e los A.A enviando cedulón físico al actor y confiriéndosele nueva vista, el cual fue recibido en el domicilio del actor por su padre (fs. 214 A.A y 177 vto., de estas actuaciones), confiriéndosele prórroga para evacuar tal vista tal como luce a fs. 218 A.A.
Adicionalmente, a fs. 220 A.A surge otra citación al actor a concurrir el día 22 de agosto de 2022 y a fs. 221 constancia de su no presentación, por lo cual se presentaron personalmente en su domicilio los Oficiales FF, GG y HH, y no encontrándose el actor, dejaron el cedulón en lugar visible con citación para el 24 de agosto de 2022 (fs. 223). También a fs. 236 A.A (188 vto., de estas actuaciones) consta la publicación en el Diario Oficial de fecha 30 de setiembre de 2022, mediante la cual se intimó al Sr. AA a presentarse con plazo de 3 días a efectos de tomar vista de las actuaciones.
Remitido nuevamente el expediente administrativo a la OSNC, ésta por Informe N°162/2023 sugiere remitir nuevamente las actuaciones al Ministerio del Interior para que se valoren los descargos presentados por el Sr. AA que constan en el acordonado N°2022-4-24-0002486.
Ante ello, se tomó declaración al Sr. AA con fecha 26 de mayo de 2023 (fs.
275 A.A) en la que manifestó que su domicilio seguía siendo el de siempre (Francisco Etchegoyen N°5088) pero que en las ocasiones en las que no se lo encontró estaba con parte médico, convaleciente en la casa de su novia, no habiendo informado al Destacamento que se encontraría allí y que no poseía clave para acceder al correo zimbra, razón por la cual no recibió las respectivas comunicaciones.
Con posterioridad, a fs. 277 A.A surge la Resolución N°985/2025 mediante la cual se valoraron los descargos presentados por el Sr.AA, no haciendo lugar a los medios de prueba ofrecidos (Junta Médica del año 2022 de la que surge que se encontraba apto para realizar sus funciones y nota de constancia de recibido de zimbra) por entender que no aportaban al esclarecimiento de los hechos en cuestión.
Por Informe N°186/2024 y Resolución N°109/2024, la ONSC dispuso:
“Pronunciarse por acompañar la propuesta de cesantía del Bombero AA…”, entendiendo configuradas las inasistencias injustificadas, las salidas fuera de hora y la reiteración de tales conductas en los años anteriores, lo que “evidencia una clara inpetitud para el desempeño del cargo, al no adaptarse al régimen disciplinario del Instituto por cuanto – como es sabido – la disciplina representa un pilar fundamental en la estructura policial ”, ante lo cual recayó el acto aquí encausado, clausurándose el sumario y disponiéndose la sanción de destitución por ineptitud.
5.2) Sobre la presunta desviación de procedimiento y su incidencia en el derecho de defensa del actor y en la valoración probatoria efectuada Tal como fue adelantado, la parte actora se agravia por entender que: “En el folio número 23 señala que el procedimiento aplicado fue la investigación de urgencia…Como ya se tenía individualizado el presunto responsable de un hecho irregular correspondía el inicio de un sumario administrativo y no una investigación administra tiva”, lo que viciaría al acto por desviación de procedimiento (fs. 19 vto., y ss.).
La demandada, por su parte, rechaza tal extremo, arguyendo que: “ en la demanda se parte de una idea errónea, no sabemos si por ignorancia o mala fe, al sostener que se realizó una investigación administrativa previamente a la instrucción del sumario…en realidad el procedimiento administrativo llevado a cabo de una Información de Urgencia que tal como indica el artículo 180 del Decreto 500/991… es un procedimiento inmediato que se realiza para que no haya dispersión de prueba ”, luego del cual se habría tramitado el respectivo sumario (fs. 302 vto., y ss.).
Pues bien, la Sede entiende que no es de recibo el agravio esgrimido por la parte actora. Veamos:
Este tipo de desviación se produce cuando en un determinado procedimiento no se cumplen las formalidades establecidas por la normativa para tramitarlo o cuando se utiliza un procedimiento que no es el que corresponde, de acuerdo al ordenamiento jurídico, para el hecho que se pretende investigar.
Al respecto, Ruocco y Delpiazzo, al estudiar este vicio del acto, explican en términos trasladables a este caso, que: “Los apartamientos de los fines de interés público pueden darse tanto en el fondo como en el procedimiento. La jurisprudencia administrativa ha reparado en esto y ha aparecido como objeto de estudio la desviación de procedimiento, como cuando la Administración recurre a un procedimiento en lugar de utilizar el que legalmente corresponde, o bien cuando omite actos de procedimiento impuestos por la ley o los reglamentos. Es indispensable que todo acto administrativo se formule a través de un procedimiento, que comporta un mínimo de formalidades sin las cuales el acto será nulo. De manera que para que estemos en presencia de la desviación de procedimiento es necesario que la Administración aplique erróneamente una norma de procedimiento, valiéndose de un procedimiento que no corresponde, desplazando el que debió haber observado por ser el aplicable al caso concreto, u omitiendo alguna formalidad esencial al procedimiento legalmente regulado …Las formalidades que debe cumplir el procedimiento de dictado de un acto administrativo pueden calificarse de sustanciales o esenciales y no sustanciales, secundarias o accesorias. Cuando se omite las primeras, o se cumplen en forma irregular, tales vicios influyen en la decisión de fondo; mientras que tratándose de las formalidades no sustanciales, su omisión o cumplimiento irregular no implican la desnaturalización del procedimiento admin istrativo seguido, ni ejercen decisiva influencia en él” (RUOCCO, Graciela y DELPIAZZO, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración . Tomo
I. La Ley. Montevideo. 2013. P.P 83 y ss., resaltado agregado).
Asimismo, a criterio de esta sentenciante, por tratarse de la omisión o desviación en el marco de formalidades o elementos procedimientales, para causar nulidad, deben ser esenciales, es decir, deben sortear también el filtro del principio de trascendencia: “Entendemos que la respuesta puede encontrarse en el llamado “Principio de Trascendencia”, el cual, si bien ha tenido un mayor desarrollo en la Teoría de las Nulidades en materia de Derecho Procesal, ha sido recogido por el Derecho Público -sin perjuicio de la jurisprudencia y doctrina al respecto- por el artículo 7 del Decreto No. 500/991, que expresa en su primera frase: “Los vicios de forma de los actos de procedimiento no causan nulidad si cumplen con el fin que los determina y si no se hubieren dismi nuido las garantías del proceso o provocado indefensión ” (PÉREZ BENECH, Viviana. MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ANÁLISIS DE
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES Y ADMISIBILIDAD DE SU
OMISIÓN ALEGANDO LA RESERVA DE LAS ACTUACIONES. Revista de Derecho. UM. 2012. Montevideo. P.p. 40).
En la especie, tal como afirma la parte demandada, el primero de los procedimientos llevados a cabo por la Administración fue el de la Información de Urgencia; si bien es cierto como indica la actora a que en algunas actuaciones del Expediente N°202-4-24-0000481 (A.A) se hizo referencia a “investigación de urgencia” por la forma en que fue tramitado, se trató de un claro error terminológico, tratándose en realidad, del procedimiento establecido en el art.
180 del Decreto N°500/991 (al que remite el art. 63 del Decreto N°1/016).
La Información de Urgencia corresponde en aquellos casos en que, realizada una denuncia respecto a una situación irregular, debe reunirse toda la prueba que refiera a tal es hechos a efectos de evitar su pérdida o dispersión o para individualizar a los autores, coautores o personas involucradas, de forma célere e inmediata a tal denuncia. Una vez que tales pruebas han sido reunidas, deberá evaluarse por parte de la Administración, de acuerdo a lo que surja de allí, qué procedimiento disciplinario corresponde tramitar. Esto es: si aún persisten dudas respecto a la forma en cómo se produjeron los hechos o a la identidad de los involucrados, deberá proseguirse con una investigación administrativ a y si existe determinada certeza sobre las personas involucradas y los hechos que se le imputan, deberá proseguirse con un sumario administrativo a efectos de evaluar el grado de responsabilidad de cada quién y las sanciones que corresponda aplicar.
El art. 180 antes mencionado es diametralmente claro en cuanto reza: “ En conocimiento de alguna irregularidad administrativa, el jefe o encargado de la repartición dispondrá la realización de una información de urgencia. Esta consiste en los procedimientos inmediatos tendientes a individualizar a los posibles autores, cómplices y testigos y para evitar la dispersión de la prueba.
A tales efectos, personalmente o por el funcionario que designe, interrogará al personal directamente vinculado al hecho, agregar á la documentación que hubiere y ocupará todo otro elemento que pueda resultar útil a los fines de ulteriores averiguaciones ” y el art.181, prevé que: “ En todos los casos, la denuncia, con la información de urgencia, deberá ser puesta en conocimiento del jerarca del servicio dentro de las cuarenta y ocho horas. Ello sin perjuicio de la comunicación inmediata si la gravedad del hecho así lo justificare”.
Estas disposiciones están incluidas dentro de la Sección II “Denuncias e Informaciones de Urgencia”, separad as de la Sección III que sigue a continuación y regula las investigaciones administrativas y sumario s, lo cual confirma que a diferencia de lo que parece plantear la actora, información de urgencia e investigación administrativa son procedimientos diferentes y no excluyentes.
Respecto a este tipo de procedimiento, Leiza y Echevarría explican que:
“Entonces, podemos conceptualizar a la información de urgencia como una investigación sumaria y preliminar que realiza la Administración para verificar hechos presuntamente irregulares y determinar si existen elementos para iniciar un sumario o investigació n administrativa ”, describiendo como objetivos principales, los de comprobar rápidamente la verosimilitud de los hechos denunciados, individualizar a los posibles involucrados y evita r la pérdida de pruebas o información relevante y como características fundamentales, que es tramitada por el jefe o encargado de la sección en la que ocurren los hechos, que antecede a otros procedimientos disciplinarios y que “no requiere todas las formalidades de los procedimientos disciplinarios clásicos (investigación o sumario)…sirve para decidir si se inicia o no el proceso disciplinario ”, siendo el jerarca quien debe decidir qué es lo que corresponde realizar a posteriori, razón por la cual, además no puede tener como resultado la aplicación de sanciones (LEIZA, Pablo y ECHEVARRÍA, María José. Empleo Público. Montevideo . 2026. Trabajo inédito en vías de publicación, proporcionado por los autores).
Justamente, esto es lo que ha sucedido en este caso. Sin perjuicio de advertir una cierta desprolijidad en la confección de los antecedentes administrativos (puesto que existen múltiples actuaciones repetidas, cortadas, etc.), la Sede puede advertir que lo que se inició en una primera oportunidad, se reitera, no fue una investigación administrativa sino una información de urgencia con los fines antes mencionados (razón por la cual se tomaron diversas declaraciones y se aunaron pruebas referidas a las inasistencias o situaciones similares acaecidas con anterioridad respecto del ahora actor) y puesta ésta en conocimiento del jerarca, decidió iniciar un sumario administrativo por encontrarse individualizado el presunto responsable y los hechos. Sólo restaba valorar la prueba, permitir el ejercicio del derecho de defensa, valorar los descargos y definir qué falta había sido cometida puntualmente, el grado de responsabilidad y la sanción a aplicar.
Esto explica, además, que en la investigación de urgencia no se haya tomado declaración al funcionario con asistencia letrada; si bien puede ser genéricamente llamado procedimiento disciplinario, en puridad, la información de urgencia es un procedimiento que antecede a los disciplinarios, ya que de ella no pueden derivarse sanciones y por lo tanto, no le rigen las mismas reglas que aquellos. Es recién un a vez instaurado el procedimiento disciplinario que corresponda que aplicarán tales reglas, las que, incluso, varían dependiendo de si se trata de un sumario o una investigación administrativa. Además, tal declaración no fue la prueba que determinó la instrucción sumarial o la posterior sanción, sino todo el cúmulo probatorio.
Así lo ha dicho con claridad la doctrina administrativista: “La investigación administrativa tiene por objeto determinar o comprobar la existencia de hechos o actos irregulares y la individualización de los presuntos responsables…si los hechos irregulares están constatados y el presunto responsable individualizado (si hay imputación a la vista), no corresp onde iniciar investigación administrativa, debiéndose disponer directamente el inicio de un sumario ” (ROBAINA RAGGIO, Ignacio y GUTIÉRREZ, Adrián (coord.) .
Procedimiento administrativo disciplinario. Montevideo. 2018. FCU. P.p. 168).
De lo anterior se observa que si bien se detectó que era el Sr. AA quien se había ausentado de la guardia, no se tenía certeza de si lo había hecho con autorización y cuáles habían sido sus motivos (en tanto pudiese existir una razón de fuerza mayor o justificable que ameritara tal comportamiento) , por lo que, resultaba necesario, de forma inmediata, reunir las pruebas del caso. Aunadas todas ellas, sí existió determinado nivel de certeza que llevó a la Administración a instruir el sumario. En éste se confirieron sendas vistas y/o citaciones al actor que éste manifestó no haber recibido por no contar con clave de zimbra, no habiendo éste, tampoco, atendido su celular en ningún momento (salvo para avisar a un compañero el 5 de julio de 2018 sobre su retiro de la guardia el día anterior conforme surge de la declaración de l Sr. II a fs. 42 A.A ) y sin encontrarse en su casa en ninguna de las oportunidades en que concurrieron a entregarle cedulones.
Justamente, de fs. 213 y 223 surge que se entregaron físicamente las notificaciones en las que se le confirió vista en el marco del sumario, la citación a comparecer el día 22 y 24 de agosto de 2022 y se publicó también en el Diario Oficial de fecha 30 de setiembre de 2022 (fs. 236 A.A), por lo que se entiende que sin perjuicio de no haber recibido las notificaciones electrónicas tuvo acceso a las actuaciones y posibilidad de presentar descargos y proponer prueba (fs.
257 y ss. A.A). Si bien es cierto que fue la ONSC quien advirtió esta situación y por ello el Ministerio del Interior debió subsanar tales observaciones, a la postre éstas fueron corregidas antes del dictado del acto aquí encausado , habiendo el actor, además, constituido domicilio electrónico a fs. 274 A.A.
Asimismo, se subsanó también la observación referente a los descargos, habiéndoselos valorado conforme surge de fs., 277 A.A y rechazándose la prueba por impertinente.
Adicionalmente, si bien es cierto que la prueba aunada en la información de urgencia fue utilizada en vía sumarial, no lo fue en vulneración del derecho de defensa del actor, puesto que se le permitió controlarla, accediendo al expediente y efectuando sus descargos. De tales probanzas surge que si bien todos los testigos coinciden en no conocer que el Sr. AA se había retirado sin autorización de la guardia del 4 de julio de 201 8 o haberse enterado al día siguiente, también es cierto que la mayoría aclara que el actor les preguntó en varias ocasiones si el cocinero (tareas que él se encontraba cumpliendo ese día) podía retirarse de la guardia una vez cumplidas sus funciones (fs. 13 y ss., A.A).
A su vez, el Sr. DD, oficial encargado de la guardia el día 4 de julio, manifestó que el actor no le planteó tener ningún problema personal y que no fue autorizada su salida Respecto a las inasistencias y restantes llegadas tarde o salidas fuera de horario, se encuentra agregada a fs. 2 y 45 de los A.A únicamente la certificación médica correspondiente a los días 11 de setiembre a 30 de setiembre de 2019 y la referente a los días 16 a 19 de setiembre de 2017 , no habiendo el actor propuesto en esta vía prueba alguna a efectos de justificar las restantes; no sólo no se propuso agregar otras certificaciones, sino que tampoco informes de sus médicos tratantes que dieran cuenta de s u situación, prueba pericial respecto a los problemas psiquiátricos que alega sufrir, testimonial sobre la situación que manifestó estar transitando en ese lapso. Incluso, en lo referente al día 4 de julio, cuestiona que la Administración no haya agregado prueba fundamental como los registros de asistencia, omitiendo él también proponerla en esta vía, cuando nada se lo impedía.
También con relación a tales inasistencias y demás inconductas, obra n a fs.
46 y ss., A.A las resoluciones firmes por las cuales se impusieron reiteradas sanciones de suspensión simple y puntos de demérito. Incluso, a fs. 80 y ss., A.A (legajo) surge un detalle de las reiteradas inconductas que ameritaron sanciones, las que superan las veinte.
En definitiva, valorada la prueba de autos y las alegaciones de las partes, la Sede entiende que el procedimiento seguido por la administración (información de urgencia y posterior sumario) se ajusta a lo dispuesto por la normativa y condiciones del caso, no existiendo desviación de procedimiento alguna.
Asimismo, las irregularidades detectadas por la ONSC fueron subsanadas en vía administrativa, antes del dictado del acto encausado. El funcionario fue notificado, pudo acceder a las actuaciones, controlar l a prueba recabada en la información de urgencia y agregada al sumario, proponer la suya (que fue escasa e impertinente) y efectuar descargos que fueron analizados, todo lo cual hizo asistido legalmente conforme surge de fs. 174 vto. Por lo tanto, contrastados los hechos y prueba con los principios en cuestión (debido proceso y trascendencia) se estima que no han existido afectaciones al derecho de defensa que impliquen nulidad ni tampoco una errónea valoración fáctica o probatoria que vicie al acto.
Ello, sin perjuicio de coincidir con el Informe de fs. 177 y ss., de los A.A en cuanto a que el “abandono” de trabajo o del cargo, para configurarse implica una serie de condiciones particulares (como intimación a presentarse en el puesto de trabajo) que no fueron cumplidas en este caso. Por ende, si bien, como se adelantó, la Sede entiende que las múltiples inasistencias, llegadas tarde, salidas fuera de horario y lo ocurrido el 4 de julio hablan de una actitud irresponsable, sin compromiso y que no es aco rde al cargo que ostentaba el actor, la destitución es jurídicamente ajustada, pero por causal ineptitud y no por configurarse abandono de trabajo. Sin embargo, en tanto las causales no deben darse de forma acumulativa, sino que basta con la ineptitud, la sanción ha sido correctamente aplicada.
5.3) Sobre la vulneración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad Con relación a este agravio, la Sede se remite a los fundamentos esgrimidos por las partes, cuyo relato surge de los capítulos precedentes.
Con referencia al contenido de estos principios, cabe replicar las palabras de Durán Martínez y Vázquez, al decir que: “ Como explica Durán -de modo prístino y preciso- ambas nociones tienen un contenido conceptual diverso, más allá de su uso por la doctrina ha sido muchas veces indistinto. En definitiva, la razonabilidad tiene la cualidad de principio general o meta princip io, en palabras de Cassagne, en tanto que la proporcionalidad constituye una expresión o manifestación de la razonabilidad, como subprincipio derivado de ésta” y continúa explicando Vázquez, citando a Cajarville, que la razonabilidad plantea: “(…) la exigencia de un comportamiento conforme a la razón, tanto en su significación primaria de facultad o capacidad de alcanzar el conocimiento de esencias y valores y de obrar conforme a fines, como en la otra de proporción (ratio) resultante de una comparación” (VÁZQUEZ, Cristina. “Graduación de la sanción administrativa: principios de razonabilidad y proporcionalidad”.
Derecho Administrativo Sancionador. Montevideo, 2025. P.p. 224).
A su vez, ya hace algunos años, apuntaba Cajarville: “Es necesario, además valorar la adecuación razonable – cuantitativa y cualitativamente – de lo dispuesto por el acto a los motivos que llevaron a su dictado, y su razonable idoneidad –también cuantitativa y cualitativa - para lograr el fin debido; la irrazonabilidad en cualquiera de esos aspectos configura el vicio que la ley uruguaya denomina “abuso o exceso de poder” determinante de su ilegitimidad y consiguiente invalidez ” ( CAJARVILLE, J uan Pablo. Sobr e Derecho Administrativo. Tomo I. Montevideo. 2007. P.p. 366).
Por su parte, respecto a la proporcionalidad, pueden distinguirse dos facetas.
Una, de índole cualitativa, en la que debe analizarse la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida en cuestión. Otra de índole cuantitativa si se quiere, que atiende, como ha dicho el Tribunal de lo Contencioso Administrativo , a que: "La intensidad de la sanción debe ser proporcionada a la gravedad de la transgresión” (Sentencia Nº588/2016).
Asimismo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, citando a Nieto, ha indicado que este principio: "(…) opera en dos planos: en el normativo, de tal manera que las disposiciones generales han de cuidarse de que las sanciones que asignen a las infracciones sean proporcionales a éstas; y en la aplicación, de tal manera que las sanciones singulares que se impon gan sean igualmente proporcionales a las infracciones concretas imputadas" (Sentencias Nº156/2004 y Nº634/2009, entre otras).
Con respecto a los límites del actuar administrativo entorno a estos principios, debe realizarse un minucioso y a la vez cauteloso análisis de la discrecionalidad con la que cuenta la Administración para la elección de las sanciones a aplicar y el control que de ello cabe a esta Sede jurisdiccional.
En este sentido, corresponde enfatizar que a criterio de quien escribe, no existen actos que de por sí o a priori puedan considerarse discrecionales, por la simple pero relevante razón de que ello sería casi como sostener que existen reductos de actividad administrativa exentos de control, lo que, incluso, con el CCA se ha reducido aún más, puesto que se ha derogado toda referencia a actos administrativos excluidos de este control jurisdiccional.
En todo caso, lo que puede ser discrecional de la Administración es el ejercicio de determinadas potestades, con la salvedad de que nada es completamente reglado o completamente discrecional; máxime si consideramos que la discrecionalidad encuentra sus límites en la regla de Derecho y que, bien interpretados y aplicados los principios generales, es muy pequeño el ámbito que escapa a ellos.
Así, citando a Ruocco y Delpiazzo , cabe entender que: “Con un criterio técnico riguroso cabría negar esta categorización, porque no se trata de una cualidad de los actos, sino de la actividad, anterior a la emisión del acto, y porque en todo caso siempre existe algún elemento reglado para la actividad, y a la vez, la Administración realiza actividades con cierta libertad cuando ellas no pueden regularse íntegramente…La discrecionalidad es un poder, pero a la vez deber primario de la Administración – propio de todo obrar humano – y al decir de BRITO (2004:445-446), implica un juicio de ponderación, sensatez y tacto para actuar… en el entendido de que ningún acto es completamente discrecional, existen elementos reglados sujetos a control jurisdiccional…” entre los que la autora menciona la forma, la motivación, el procedimiento, el motivo y el fin ( RUOCCO, G raciela y DELPIAZZO, C arlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y contratos de la Administración. Tomo I.
Montevideo. 2013. P.p. 142 y ss.).
En lo que respeta a la graduación punitiva administrativa, el Estado tiene discrecionalidad para elegir la sanción que aplicará en cada caso concreto, dentro de los límites y con las atenuantes y agravantes que le impone el ordenamiento. Es decir, dentro d e una gama de posibles sanciones, todas igualmente legítimas, la Administración puede elegir aquella que cree más conveniente y oportuna (razones de mérito), siempre que tal elección esté dentro de los parámetros que le fija la norma. Eso es, en esencia, l a discrecionalidad, nada más.
Ahora bien, la razonabilidad y proporcionalidad que vienen de analizarse no coadyuvan a tal discrecionalidad; por el contrario, la limitan, la guían. Al decir de Vázquez: “(…) la admisión de la razonabilidad y la proporcionalidad como límites de la discrecionalidad implica la posibilidad del control del acto, en aplicación de las reglas de la lógica, de las reglas técnicas propias de la materia de que se trate, y de la valoración jurídica, ponderando la adecuación de lo dispositivo al s upuesto de hecho, su idoneidad o aptitud para el fin y la coherencia entre supuesto y fines propuestos. Cuando la Administración actúa evadiendo tales límites, esto es, cuando en ejercicio de sus potestades discrecionales, dicta un acto contrario a una reg la de Derecho, irrazonable o desproporcionado respecto de su motivo o fin… ese acto es susceptible de ser anulado por ilegitimidad ” ( VÁZQUEZ, C ristina. “Graduación de la sanción administrativa: principios de razonabilidad y proporcionalidad”. Derecho Administrativo Sancionador. Montevideo, 2025. P.p. 228).
De la mano con ello, el juez contencioso anulatorio no puede decidir por la Administración cuál es la sanción que corresponde aplicar, no puede sustituirse a ella, siempre que aquella, cumpliendo con todas las condiciones antes referidas, tenga varias alternativas entre las cuales optar.
Vale decir que, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, no asiste razón a la parte actora en cuanto a que existió una vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Véase que de fs. 93 y ss., A.A surgen las resoluciones y el detalle del legajo sobre las sanciones aplicadas al actor. Tomando en consideración aquellas que refieren a los últimos años (aplicando como criterio razonable el lapso que surge del art. 52 del Decreto N°1/016 que reduce el plazo de 8 años consignado en el Decreto N°500/991 a 4 años para este tipo de funcionarios) puesto que se entiende excesivo considerar las sanciones aplicadas durante toda la relación funcional, el actor cuenta con varias suspensiones y deméritos pero que n o exceden lo dispuesto en el literal a) del art. 27 del Decreto N°1/016, es decir, no superan cada una los 8 días de suspensión o 15 puntos de demérito por lo cual son clasificadas como leves.
Sin embargo, a fs. 103 A.A (92 de estas actuaciones) obra el informe del Sr.JJ, Jefe del Destacamento de Bomberos del Aeropuerto Internacional de Carrasco, en el que constan más de 20 sucesos similares (faltas sin aviso, llegadas tarde, imposibilidad de comunicación, etc.) en el año de los hechos (2018-2019), algunas de ellas sancionadas y otras no. La parte actora no controvirtió o negó en ningún momento que estas irregularidades hubiesen existido.
En tal informe, su jefe concluye que el Bombero AA ha demostrado una constante falta de compromiso y responsabilidad por su función, conclusión a la que también arriba la Sede. En efecto, valorando de forma conjunta lo ocurrido el 4 de julio, las sanciones firmes, los hechos similares constatados por sus superiores y no controvertidos, la falta de prueba propuesta por la parte actora (lo que es indicativo de que no tiene forma de probar que los hechos se produjeron de otra manera) , las agravantes correctamente aplicadas, la inexistencia de atenuantes y el tipo de función a cumplir, esta decisora entiende probada la causal de ineptitud para el ejercicio del cargo de bombero, no habiéndose adaptado el funcionario a la constancia, regularidad, presencia, disponibilidad y compromiso que este tipo de función requiere.
Debe el actor asumir que no es el servicio el que debe adaptarse a su realidad (realidad que además no se esforzó por probar en momento alguno para que pudiese servir de eximente o atenuante) sino, que, como prevé el art. 59 de nuestra Constitución: “el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario”, por lo cual se estima que la elección de la reprimenda ha sido ajustada a Derecho, no existiendo vulneración alguna de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
A su vez, la operatividad de la presunción del art. 47 del CCA no logra derribar todo lo que viene de decirse.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Déjese constancia de lo aquí resuelto en la pieza incidental “AA CON
ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR. SUSPENSIÓN DE
EJECUCIÓN” – Ficha N°619/2025.
6) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).