Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 48/2026
9 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 684/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de marzo de 2026
SENTENCIA Nº48/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "AA ESTADO – MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES . ACCIÓN DE NULIDAD . INSTANCIA
ÚNICA” - Ficha: 684/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso, de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 6 de octubre de 2025, compareció en autos el Sr. AA demandando la nulidad de la Resolución RMNº256/2024 dictada con fecha 28 de noviembre de 2024 por el Ministerio de Relaciones Exteriores , mediante la cual se dispuso concluir el sumario administrativo tramitado respecto del actor e imponerle una sanción de suspensión de 5 días con retenciones de haberes (fs.
12 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto Nº 1957/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 12 de noviembre de 2025, aportando, a su vez, los antecedentes administrativos y bregando por la confirmación del acto (fs. 665 y ss.).
3) Mediante Decreto Nº2439/2025 se confirió un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, habiéndola ofrecido las partes en tiempo y forma conforme surge del Decreto Nº 2688/2025. Con fecha 15 de diciembre , compareció la parte demandada oponiéndose a la prueba de la contraria (fs. 714 y ss.).
4) Por Decreto Nº 2839/2025 se dispuso el pase de estos autos para resolución, los cuales fueron puestos a despacho con fecha 18 de febrero de 2026 (fs. 721 vto.).
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del
CCA).
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, f íjase el objeto del proceso , en: determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución RMNº256/2024 dictada con fecha 28 de noviembre de 2024 por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual se dispuso concluir el sumario administrativo tramitado respecto del actor e imponerle una sanción de suspensión de 5 días con retenciones de haberes ; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
3) Para ello , en particular, deberá determinarse si: (i) se configuró desviación de poder por existir una intencionalidad y finalidad diversa a la debida detrás del procedimiento disciplinario ; (ii) existió error en los motivos de derecho y hecho del acto, en virtud de la equivocada interpretación realizada por la Administración respecto de la normativa , los hechos del caso y omitir considerar su propia conducta omisiva ante los planteos del actor y (iii) existió abuso de poder.
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii) y (iii).
5) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en auto s, para lo cual, previamente, se resolverá la oposición deducida por la parte demandada a fs. 714.
6) Puntualmente, la demandada se opone a la prueba documental propuesta por la actora por entender que : (i) no cumple con el art. 72.1 y 72.3 del CGP por ser copias simples de los originales, encontrarse escritas y contener traducciones al español sin agregarse el respectivo documento en idioma original y (ii) no refieren al objeto del proceso, pretendiendo inducir en error a la Sede, refiriendo a que el reproche disciplinario tuvo como causa la “austeridad en tod as las oficinas del exterior” cuando ello en nada aporta al presente caso.
7) La Sede no hará lugar a la oposición de la parte demandada en mérito a las consideraciones que a continuación se explicitan.
8) En primer lugar, respecto a los puntos, esta decisora entiende que no le asiste razón a la demandada en tanto la forma en que esta prueba ha sido aportada no está prohibida por ley; en todo caso, será un tema de valoración a tener en cuenta por la Sede. Es decir, será al momento de dictar senten cia definitiva que la Sede asignará a cada prueba de autos el valor que corresponde de acuerdo a la forma en que fue propuesta y a cómo debió serlo. Pero, en esta instancia, en la que el rechazo liminar debe corresponderse con supuestos de manifiesta impertinencia, necesariedad, inconducencia o inadmisibilidad o en casos en que sea manifiesto el incumplimiento de las condiciones intrínsecas de validez, la Sede no se encuentra habilitada para proceder en la forma en que pretende la demandada.
9) En este sentido, véase que el análisis que corresponde hacer atento al art. 166 del CCA debe enmarcarse, como ha afirmado el Tribunal y esta sentenciante comparte, dentro de los siguientes parámetros: “(…) se debe ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todos sus esfuerzo s probatorios con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dicho s…” (Sentencia Nº421/2025, 438/2020, entre otras). En esta línea, también debe tenerse presente que: “ El rechazo liminar debe ser estricto porque puede afectar el derecho de defensa en juicio y se corre riesgo de incurrir en prejuzgamiento. Por ende, en caso de duda y en estricta aplicación del principio de libertad de la prueba, corresponde admitir el medio probatorio y -en todo caso- volver a examinar el tema al momento del dictado de la sentencia definitiva (…)” (KLETT, Selva, BALUGA, Cecilia, ÁLVAREZ, Federico y CASTILLO, Juan. “Principios de prueba en el sistema procesal civil”. Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº1/2000. FCU.
Montevideo. P.p. 88).
10) Por lo tanto, se entiende que no se configuran los requisitos del art.
166 del CCA para proceder con el rechazo de la prueba en esta instancia, sin perjuicio de su valoración posterior y de lo dispuesto en el art. 216 del CGP.
11) En segundo lugar , la Sede entiende que tampoco se produce un supuesto de manifiesta impertinencia o inconducencia respecto de la prueba cuestionada por la demandada. Véase que surge de fs. 15 y ss., de la demanda anulatoria que uno de los aspectos en los que se agravia el a ccionante refiere, justamente, a los motivos y finalidad que (a su entender) llevaron a la Administración a instruir el sumario y sancionarlo (entre los que menciona el supuesto acoso vivido y la necesidad de austeridad en las oficinas del exterior), por lo que la prueba tendiente a acreditar tales extremos resulta pertinente y también conducente; no vislumbra esta decisora que se trate de un medio de prueba inidóneo para acreditar tales aspectos. Será en la sentencia definitiva, al valorar todo el cúmulo p robatorio, que se definirá si efectivamente el actor pretendió inducir en error a la suscrita o los hechos acaecieron como los relata.
12) En efecto, se tiene por admitida y agregada la siguiente prueba documental: los antecedentes administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y en 623 fs., en soporte papel y los documentos aportados en soporte digital en la etapa de prueba. A su vez, la aportada por la actora de fs. 2 a 11, 29 y 687 a 706 ya sea por referir al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA , control del voto o a las razones explicitadas en los numerales anteriores de la presente providencia.
13) Asimismo, se admite la prueba testimonial propuesta por las partes, convocándoselas a audiencia a celebrarse del día 13 de abril de 2026, a las 14 hs., para recibir la declaración de los Sres. BB y CC, quienes deberán presentarse ante esta Sede y ser citados en los domicilios que surgen a fs. 707 vto. Los testigos declararán únicamente sobre los hechos incluidos en el objeto del proceso y no sobre la trayectoria funcional del actor puesto que ello no ha sido controvertido en autos ni tampoco se ha cuestionado el quantum en sí de la sanción o la consideración de los antecedentes que pudiese o no tener el Sr.AA.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes.
2) Desestímase la oposición deducida por la parte demandada.
3) Admítese y agrégase la prueba documental ofrecida por las partes, que surge del numeral 12.
4) Admítese la prueba testimonial propuesta por la parte actora en los términos que surgen del numeral 13), convocándose a las partes a audiencia a celebrarse del día 13 de abril de 2026, a las 14 hs., en esta Sede, citándose a los testigos detallados.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).