Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 47/2026
8 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 842/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de marzo de 2026
SENTENCIA Nº47/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "AA CONTRA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS. SUSPENSIÓN DE
EJECUCIÓN" - Ficha: 842/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de controlar lo dispuesto en el art. 126 literal d) de la Ley Nº20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 3 de diciembre de 2025, compareció en autos la Dra. BBen representación de AA, promoviendo medida preliminar de suspensión de ejecución: “en el marco del recurso de anulación que se interpondrá contra la intimación de pago dispuesta por la Administración Nacional de Puertos (ANP) y el o los actos administrativos que de ella deriven…” (fs. 17 y ss.).
2) En el cuerpo de su libelo inicial centra todos sus agravios (tanto de fondo como referidos a la suspensión) en relación a la intimación a abonar en tres días la suma de USD467.843 y $2.386.135, sin identificar la fecha de la intimación, cuándo fue recibida, cómo se impugnó, etc.
3) Al realizar el control de rigor, la Sede advirtió que no surgía de tal escrito ni tampoco de la documentación obrante de fs. 4 a 16, detalle y constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 126, literal d), esto es: “Si se peticionara como medida preliminar, que se hayan interpuesto los recursos correspondientes contra el acto administrativo, aún cuando no se haya agotado la vía administrativa y, si esta se agotó, que se esté en plazo para accionar”.
4) Por Decreto Nº2683/2025, la Sede tuvo por denunciados los domicilios y dispuso: “ Previo a proveer sobre los restantes petitorios, confiérese a la accionante un plazo de 5 días a fin de: (i) acreditar la representación invocada, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 72 del CCA y (ii) dar cumplimiento a lo observado por la Oficina Actuaria en la nota que antecedente, en tanto lo que solicita es una medida preliminar y anticipativa de suspensión de los efectos del acto ”. En la nota de fs. 19 la Oficina Actuaria daba cuenta de que no surgía cumplimiento del requisito antes mencionado, no se había presentado formulario inicial y al art. 43, inciso cuarto del CCA.
5) Con fecha 9 de diciembre de 2025, compareció la accionante acreditando la representación invocada, pero sin detallar nada sobre el cumplimiento del art. 126, literal d) del CCA. Asimismo, adjuntó: (i) escrito de fecha 2 de diciembre de 2025 presentado ante ANP en el que se manifiesta rechazo respecto de la intimación recibida el 1 de diciembre de 2025 y solicita vista de la resolución que debió acompaña tal intimación y (ii) escrito de fecha 7 de noviembre de 2025 en el que interpone recursos de revocación y jerárquico contra “la resolución por la cual nuestra empresa fue intimada a pagar en el plazo de tres días la suma consignada en las facturas que figuran en la RD 683/4.281 del 29 de octubre de 2025” (fs. 22 a 28).
6) Nuevamente, ante las inconsistencias relevadas, mediante Decreto Nº2741/2025, la Sede dispuso: “Por acreditada la representación invocada, en mérito al mandato obrante a fs. 29 y ss.
Atento a que la actora presenta la misma documentación ya presentada, confiérese un último plazo de 5 días para explicitar cuál es el acto que recurre y quién lo dictó”.
7) Conforme surge de fs. 36 y ss ., la accionante presentó nuevo escrito aclarando que la resolución fue dictada por el Directorio de la ANP y que “ no se había podido agregar la misma, ya que no se poseía…La acción se plantea, dado que la Administración se ha propuesto cancelar las operaciones de AA dentro del puerto de Montevideo, sin importar mucho los derechos…” (fs. 42).
Por su parte, en lo medular, adjunta: (i) la Resolución Nº765/4.285 de fecha 27 de noviembre de 2025, mediante la cual se resolvió intimar a abonar el monto de USD 474.425 y $2.386.135 en plazo de tres días y (ii) la Resolución Nº764/4.285 de igual fecha mediante la cual se rechazó el diligenciamiento de prueba propuesta por la accionante, no se accedió a su solicitud de no innovar por 180 días y se intimó a abonar USD 2.46 4.637 por el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de ejecutar la garantía de cumplimiento de contrato.
8) Ante ello, por Decreto Nº2832/2025 se tuvo por presentado el escrito referido y se dispuso : “ pasen estos autos para resolución respecto del cumplimiento de los requisitos del art. 126 del CCA (en lo pertinente) ”. En cumplimiento de tal providencia, con fecha 12 de febrero de 2026 los autos fueron puestos a despacho (fs. 45).
CONSIDERANDO:
1) La Sede entiende que corresponde tener por cumplido el art. 126, literal d) y por presentada la medida preliminar de suspensión de la ejecución del acto administrativo , en mérito a los fundamentos que a continuación se explicitan.
2) Tal como surge del relato precedente, se le requirió a la parte, en más de una oportunidad, subsanar una serie de observaciones realizadas por la Sede.
Puntualmente, en lo que refiere al art. 126, tratándose de una medida preliminar de suspensión, le aplica, en mérito a la remisión del art. 134 del CCA, el literal
d), debiendo acreditar que presentó los recursos administrativos correspondientes.
3) En tal sentido, la accionante indicó en un primer momento que su accionamiento se dirigía contra la intimación a abonar las sumas de USD
467.843 y $2.386135 que parecería coincidir con el documento obrante a fs. 10, cuya fecha de recepción fue el 30 de octubre de 2025 . Dentro de la restante documentación que luce de fs. 4 a 16 , surge la interposición de los recursos de revocación y jerárquico; el escrito tiene fecha de 10 de noviembre de 2025 pero no tiene constancia de recibido (lo que tampoco describe o detalla la parte), los que fueron interpuestos contra la RD 683/4.281 de fecha 29 de octubre de 2025.
4) Luego, a fs. 26 luce otro escrito de interposición de recursos de revocación y jerárquico, pero de fecha diferente (7 de noviembre de 2025), sin constancia de recepción dirigido contra la misma resolución. Por su parte, a fs.
37 y ss., obra la Resolución Nº765/4.285 en cuyo RESULTANDO III se mencionan los recursos de fecha 7 de noviembre.
5) Por ende, sin perjuicio de que la parte no ha deducido su pretensión con claridad (siquiera en lo que al acto administrativo atañe) se entiende de todo lo que viene de analizarse, que pretende la suspensión del acto administrativo por el cual se dispuso intimarla a abonar los montos detallados y que contra ello interpuso recursos administrativos de revocación y jerárquico con fecha 7 de noviembre; sigue sin conocer la Sede la fecha de notificación de tal acto.
6) El requisito del art. 126, literal d) refiere, por supuesto, a la interposición de los recursos administrativos que en cada caso correspondan, los que variarán dependiendo de la posición institucional que ocupa el órgano que lo dicta dentro del sistema a que pertenece, si está sometido a jerarquía, el tipo de sistema orgánico en cuestión y en ejercicio de qué competencia ha sido dictado (propias o delegadas). Es toda lógica que deba la Sede controlar que los recursos fueron correctamente interpuestos ya que no tiene sentido tramitar una medida preliminar de una acción de nulidad que no debería prosperar por haberse agotado mal la vía; debe controlarse no solo la interposición, sino que la misma sea correcta para cada caso.
7) En la especie, el acto fue dictado por el Directorio de la ANP (conforme afirma la parte a fs. 42) por lo que, hubiese correspondido interponer los recursos de revocación y anulación de forma conjunta y subsidiaria; el primero a ser resuelto por el Directorio y el segundo, a ser resuelto por el Poder Ejecutivo (arts. 317 de la Constitución y 43 del CCA), puesto que la ANP es un servicio descentralizado, que, por ende, se encuentra sometido a tutela administrativa de dicho Poder.
8) Por esta razón es que la Sede entendió que debía analizarse la documentación presentada por el actor de modo de determinar si estaba cumplido el requisito del art. 126 literal d) del CCA. Y, atento al tenor de la consecuencia prevista y al principio de acceso a la justicia y tutela jurisdiccional efectiva se confirió un plazo razonable para subsanar las observaciones.
9) Si bien la parte no ha cumplido a cabalidad y los recursos no fueron correctamente presentados, se entiende que, en aplicación de los principios mencionados, de informalismo a favor del administrado y canjeabilidad de los medios impugnativos, corresponde tener por cumplido, únicamente a los efectos de dar trámite a la presente suspensión, el requisito mencionado y sin perjuicio de lo que surja de los antecedentes administrativos que presente la parte demandada. Ello, atento a que, si bien el nombre de los recursos, causales y potestades de quienes los deciden son diferentes, el plazo de agotamiento de la vía es el mismo puesto que correspondían dos recursos.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Tener por cumplido el art. 126, literal d) del CCA y p or presentada la medida preliminar de suspensión con la documentación adjunta.
2) De la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo, traslado al demandado (arts. 132 y 138 del CCA) emplazándoselo en la casilla de correo electrónico oportunamente constituida ante el TCA, con carga de remitir los antecedentes administrati vos completos (art. 161 lit. b del CCA). Se deja saber al demandado que dichos antecedentes deben presentarse en soporte informático, excepto en el caso en que el expediente administrativo original no sea electrónico. El archivo será copiado en los serv idores de la Sede y el medio de almacenamiento externo será entregado al actor, como copia. En caso de que posteriormente, el expediente deba ser elevado al TCA, se proveerá al respecto. Si el expediente administrativo original no fuese electrónico, deben aportarse copias impresas (art. 85 del CCA).
3) A los restantes otrosí, ténganse presentes.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).