Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 46/2026
6 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 396/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 6 de marzo de 2026
SENTENCIA Nº46/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados “AA CON
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA . ACCIÓN
DE NULIDAD ” – Ficha Nº 396/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno , en virtud de la excepción previa de no procesabilidad del acto (falta de competencia o jurisdicción) opuesta por la parte demandada.
RESULTANDO:
1) Con fecha 18 de junio de 2025, comparec ió en autos el Sr. AA, impetrando acción de nulidad respecto del comunicado publicado el día 20 de noviembre de 2024 por la Dirección General de Educación Secundaria de la Administración Nacional de Educación Pública (DGES – ANEP) en su página web, mediante el cual se extendió (para los integrantes de la lista de prelación) a todo el país la posibilidad de adjudicación de horas docentes objeto del llamado convocado por Resolución Nº3858/2023, que originalmente no incluía a los Departamentos de Colonia y Soriano donde se desempeña ba el actor (en adelante, el “Comunicado” - fs. 6 y ss.).
2) En su demanda relata que es docente interino grado 2B de la asignatura de Comunicación Visual desde el año 2010, desempeñándose como docente en el Liceo Departamental de Colonia y Nº1 de Carmelo durante el año 2024.
Aduce que por Resolución Nº3858 de fecha 1 de setiembre de 2023, se realizó un llamado a concurso para aspirar a la efectividad en la asignatura mencionada, al que no se presentó por no estar incluido dentro del mismo, los departamentos de Colonia o Soriano en los que podría, por proximidad, trabajar. Se agravia por entender que mediante el Comunicado se extendió el objeto del llamado convocado por Resolución Nº3858 para todo el país, pero únicamente a los docentes que participaron del mismo, modificándose las condiciones del concurso, de forma ilegítima.
3) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto N° 799/2025, se confirió el correspondiente traslado a la contraria, quien lo evacuó con fecha 7 de agosto de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado , aportando los antecedentes administrativos requeridos y oponiendo “excepción previa de acto no procesable” (incompetencia - falta de jurisdicción) (fs. 16 y ss.).
4) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto encausado fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, en cuanto a la excepción previa, manifiesta que el acto accionado: “(…) no es un acto administrativo para ser procesado en la instancia. Los actos administrativos constituyen una manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio de función administrativa, tendiente a producir efectos jurídicos…Presupuestos que en la instancia no se dan y que acarrean la inexistencia del acto pro cesable…El comunicado referido no genera efecto jurídico alguno, el mismo se limita justamente a comunicar e interpretar lo que ya se desprendía y era consecuencia de la resolución que dispuso el llamado, constituyendo un acto de ejecución…es un acto de mero trámite. Surge claramente de las bases del concurso, que el mismo es de carácter nacional…el apartado de la Resolución referido a los Departamentos, fue meramente ilustrativo e la si tuación del momento, no condicionada la postulación del actor…ante diversas consultas de los docentes, es que se procedió a acarar por el comunicado referido, que todas las horas vacantes que existieran, podían ser tomadas por los docentes en efectividad, independientemente de la enumeración de Departamentos realizada al momento del llamado” (fs. 17 vto., y ss.).
5) Asimismo, indica que las reglas no cambiaron, limitándose la Administración, simplemente a aclararlas y que el Comunicado, además de cumplir con la definición de acto administrativo, no es un acto definitivo que pueda lesionar un derecho subjetivo y/o un i nterés directo personal y legítimo “faltándole la nota de lesividad requerida para que prospere esta acción ” (fs.
19).
6) Así, m ediante Decreto N° 1189/2025 se confirió traslado a la parte actora de la excepción antes referida, el que fue evacuado con fecha 28 de agosto de 2025, arguyendo que: (i) el Comunicado cumple con todas las condiciones para ser acto administrativo; (ii) crea una nueva situación jurídica diferente a la contenida en la Resolución Nº3853 y (iii) lesiona los derechos del Sr. AA por haber cambiado las condiciones de las que no podía beneficiarse por no haberse inscripto a un llamado que contenía otro objeto. En definitiva, solicita se desestime la excepción previa planteada.
7) Si bien la cuestión previa planteada puede ser considerada como de puro derecho, a efectos de no cercenar el derecho de las partes a desplegar sus esfuerzos probatorios, igualmente se les admitió la posibilidad de proponer prueba, lo que efectivamente hizo la parte demandada con fecha 1 de setiembre de 2025; no habiendo ninguna de ellas propuesta contraprueba, prueba sobre prueba, etc., mediante Decreto N°2431/2025 la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
8) A su vez, por Decreto Nº2579/2025 se confirió a las partes plazo para alegar, lo que hicieron con fecha 3 y 5 de diciembre (fs. 47 a 56). Finalmente, mediante Decreto N° 2713/2025, se dispuso el pase de estos autos para resolución, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 9 de febrero de 202 6, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 59 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la excepción previa planteada y declarará que el acto accionado de nulidad es procesable , es decir, que no se configura la falta de jurisdicción opuesta, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Sobre la procesabilidad del acto encausado Tal como se adelantó en el apartado anterior y en consonancia con ello, mediante Decreto Nº 2431/2025, la Sede fijó el objeto de este proceso de la siguiente forma: “Determinar si corresponde hacer lugar a la excepción previa de “acto no procesable” (falta de jurisdicción) planteada por la parte demandada respecto del acto encausado, esto es, el Comunicado publicado con fecha 20 de noviembre de 2024 en el sitio web de la Dirección General de Educación Secundaria de la Administración Nacional de Educación Púb lica (DGES - ANEP) mediante el cual se extiende a todo el territorio nacional, la posibilidad de asumir horas docentes, para quienes habían participado del Concurso convocado mediante Resolución Nº3853/2023; o si, por el contrario, corresponde desestimar tal excepcionamiento.
Para ello, en particular, deberá determinarse si el Comunicado cumple con las condiciones para ser considerado acto administrativo”.
En este sentido, cabe mencionar que las consideraciones realizadas por la parte demandada en su escrito de fs. 16 y ss., son un tanto confusas en cuanto a la fundamentación de por qué considera que el Comunicado no es un acto procesable.
Por un lado, afirma que el acto no cumple con la definición de acto administrativo, puesto que no posee efectos jurídicos (fs. 17 vto., y 18 y 19).
Luego, parecería decir que, en puridad, no es que no los produzca, sino que los que produce no serían los efectos originarios lesivos (refiere a que es de “mero trámite”); esto en la medida en que afirma que: “ se limita justamente a comunicar e interpretar lo que ya se desprendía y era consecuencia de la resolución que dispuso el llamado… ” (fs. 17 vto.). Finalmente, a fs. 19 indica que no sería un acto definitivo (cuando el ser definitivo, como se verá , atiende a otro presupuesto de procesabilidad del acto).
A continuación, la Sede abordará y ac larará todas estas cuestiones, pero, previamente, corresponde indicar que, si bien la parte demandada manifiesta oponer “excepción previa de acto no procesable”, en puridad, tal excepción no existe en el art. 162 del CCA . De acuerdo a la forma en que fundamenta su excepcionamiento, lo que está oponiendo es la excepción previa de incompetencia o falta de jurisdicción (literal a) del art. 162 del CCA ), a lo que esta Sede hizo referencia al fijar el objeto del proceso antes transcripto, que fuere consentido por las partes.
Al respecto, corresponde también aclarar que no es incompetencia de esta Sede lo que se promueve sino de toda la jurisdicción, en tanto lo que cuestiona es el carácter de acto administrativo del Comunicado objeto de esta acción. En esta línea, además, la Sede entendió que le correspondía asumir competencia puesto que el Comunicado, como alega la Administración a fs. 18 vto., y el actor a fs. g vto., amplía (según el actor) y ejecuta (según la demandada) el objeto del concurso convocado por Resolución Nº3853 pero sólo para los sujetos que resultaron ganadores y, por ende, tiene un elenco de personas determinadas como destinatarios, lo que lo hace un acto particular.
Ahora bien, en primer lugar, a criterio de la Sede, corresponde abordar qué es un acto administrativo y, si en tal concepto, queda contenido el acto jurídico encausado en la presente litis. En otras palabras, el punto está en dilucidar (a través del tipo de análisis que puede hacerse en esta etapa procesal) si el Comunicado e ncausado posee todos los elementos necesarios para ser considerado un acto administrativo objeto de acción anulatoria.
Ello es así, porque la Constitución de la República, en el art. 309, al regular la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (cuando en el sistema orgánico no existían tribunales inferiores), reza: “ El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos por la Administración, en el ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder.
La jurisdicción del Tribunal comprenderá también los actos administrativos definitivos emanados de los demás órganos del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados.
La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo” (resaltado agregado).
A su vez, el CCA, en su art. 1 prevé: “ La Jurisdicción Contencioso Administrativa será ejercida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (artículo 307 y siguientes de la Constitución) y los tribunales inferiores que la ley determine (artículo 320 de la Constitución)” y en los arts. 20 y 21, se regula la competencia de los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio, estableciéndose que: “ Los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio conocerán en primera instancia de las demandas de nulidad d e actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos particulares, cualquiera sea la denominación que se les atribuya” y “Los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio entenderán en instancia única de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos en los siguientes casos…”(resaltado agregado). En el mismo sentido, el art. 42 del CCA, aclara que: “ Son objeto de la acción de nulidad todos los actos administrativos definitivos sin exclusiones…”.
Por su parte, el Decreto Nº500/991, en definición que ha sido compartida por toda la doctrina y jurisprudencia (salvo en cuanto a la amplitud de los efectos, según, por ejemplo, Sayagués Laso), entiende al acto administrativo, como:
“toda manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos” (resaltado agregado), a lo cual debe agregársele la salvedad o aclaración realizada por Durán Martínez: “Sin embargo, una lectura contextual del decreto Nº500/991 nos permite advertir que si nos atenemos exclusivamente al art. 120 aludido adquirimos una noción de acto administrativo no del todo ajustada a nuestro derecho positivo…Lo importante, pues, no es que la declaración de voluntad de la administración produzca efectos jurídicos, sino que est é dirigida a producir efectos jurídicos ” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. 2023. P.p. 53).
Asimismo, el art. 39 del CCA, aclara que: “ Son objeto de la acción de nulidad todos los actos administrativos definitivos sin exclusiones…”. Contiene una doble afirmación, puesto que primero refiere a “todos” y luego lo enfatiza al decir “sin exclusiones”. Al regular la excepción o salvedad de dicha procesabilidad, lo hace de manera restrictiva (lo que es conteste con el art. 2 que regula la justiciabilidad plena) puesto que utiliza la expresión “únicamente” y nombra a los actos jurisdiccionales y legislativos; precisión que parecería ser, más bien, didáctica, puesto que, si son jurisdiccionales y legislativos, no son actos administrativos. Por su parte, los arts. 26 y 27 de la Ley Nº15.524 que regulaban los actos excluidos del contencioso anulatorio, no han sido recogidos por el CCA ni tampoco se han creado nuevas exclusiones.
Por tanto, para saber qué actos son objeto de nulidad debe estarse, únicamente, a que cumplan con las condiciones para ser acto administrativo y por supuesto, los restantes requisitos de procesabilidad . A efectos de ahondar en tal problemática, resulta pertinente estudiar la definición que viene de citarse. En tal sentido, huelga expresar que no se encuentra controvertido en autos que el encausado, es, en efecto, un acto de la Administración; de hecho, así fue definido por la propia demandada a fs. 17 vto., por lo tanto , no corresponde ingresar en el análisis del primer parte de la definición de “acto administrativo”; efectivamente se trata de una manifestación de voluntad que proviene de la Administración y fue dictada en ejercicio de función administrativa.
Ahora bien, el quid de la cuestión está en desentrañar si tal manifestación genera efectos jurídicos (o está destinado a ello) , esto es, a la aptitud para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas subjetivas . Al respecto, Ruocco y Delpiazzo, analizando tal concepto, han sostenido: “La producción de efectos jurídicos derivada de la manifestación de voluntad administrativa es el elemento determinante para la afirmación de la existencia de un verdadero acto administrativo, que crea, modifica o extingue una situación jurídica subjetiva” (DELPIAZZO, C y RUOCCO, G. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Tomo I. La Ley Uruguay. Montevideo. 2013.
Pág. 12).
En este sentido, resultan trasladables las palabras de Tarigo:
“CARNELUTTI, que había calificado al poder como la expresión subjetiva del mandato, por lo que poder significa tanto como posibilidad de mandar, califica la sujeción como la expresión del mandato considerada en su aspecto pasivo, o sea desde el lado, no de quien manda, sino de quien es mandado. Pero con un acento muy peculiar, en el sentido de que quien se halla en una situación de sujeción se halla en la imposibilidad jurídica de querer algo contrario a lo que se le impone. Mientras la obligación, dice CARNELUTTI, es la no-libertad, la sujeción es la ineficiencia del querer, del querer contrario o distinto. El caso más típico de sujeción en el proceso, como lo señala ARLAS es la situación del imputado en el proceso penal… En el proceso no penal, hay también, aunque en grado infinitamente menor, posibles situaciones de sujeción…” (TARIGO, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I. FCU. Cuarta edición.
2003. P.p. 81). De forma complement aría, resultan aplicables también las palabras de Vázquez, al decir que: “ La sujeción… Supone la eventualidad de soportar consecuencias -normalmente desventajosas, aunque pueden también no serlo - del ejercicio de una potestad. Señalan García de Enterría y Fernández que constituye una situación puente a otras, como las de derecho, deber u obligación.” (VÁZQUEZ, María Cristina. Posición jurídica del particular frente a la Administración, en Revista de la Facultad de Derecho.
Núm. 30. enero-junio 2011. P.p. 312).
En el caso, a criterio de esta decisora , el Comunicado tiene (en el análisis que corresponde hacer en esta instancia) aptitud para generar efectos jurídicos sobre el Sr. AA puesto que permite a los docentes integrantes de la lista de prelación del concurso convocado por Resolución Nº3853 tomar horas en cualquier departamento del país, mientras que no podrá hacerlo el actor por no estar en dicha lista. Ahora bien, lo que no cabe dilucidar en esta instancia sino en la sentencia definitiva es si tal aptitud de producir efectos es originaria o reiterativa ni tampoco si efectivamente los agravios que deduce la parte actora son de recibo porque ello refiere al fondo del asunto y no a esta excepción.
En segundo lugar y como viene de indicarse, respecto a si esos efectos provienen de forma originaria del propio acto o éste es reiterativo de lo dispuesto en la Resolución Nº3853 que convocó al concurso , esta decisora entiende que no corresponde pronunciarse en esta instancia puesto que ello hace al objeto mismo de la nulidad que aquí se promueve. Justamente, todos los agravios del actor y defensas de la demandada se circunscriben a esta cuestión.
La Sede, en la sentencia definitiva, deberá analizar si el Comunicado por sí mismo contiene aspectos no incluidos en la Resolución Nº3853 o si se limita a reiterarlos, ejecutarlos, etc. Para ello, debe permitirse a las partes desplegar todos sus esfuerzos probatorios para brindar elementos a esta Sede sobre cómo funciona el sistema de elección de horas en ANEP, etc., elementos con los que no se cuenta en esta instancia. Por lo tanto, se trata de un análisis propio de la sentencia definitiva que no corresponde realizar en esta instancia.
Así, se comparten las consideraciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que: “(…) la ilesividad del acto impugnado es un presupuesto de fondo, no es una cuestión formal previa, por ello se debe examinar cuando se decida el fundamento de la demanda de nulidad. Si el encausado es el verdadero acto originario que motivó el perjuicio que se argumentó, es una cuestión que atañe a la lesividad. Tal como tiene expresado el Tribunal, dicha circunstancia no es un requisito de admisibilidad de l accionamiento, sino un presupuesto de mérito o de fondo a examinarse en ocasión de decidir el fundamento de la pretensión anulatoria en la sentencia definitiva (sentencias Nos. 406/2012, 684/2013, 409/2015, 23/2016 y 104/2017)” (Sentencia Nº166/2019).
En tercer lugar, atento a que la parte demanda indica que se trataría de un acto de “mero trámite”, corresponde realizar algunas precisiones.
Parecería que al referir a “mero trámite”, se estaría aludiendo a que el Comunicado es un acto preparatorio; debe comprenderse que tal clasificación apunta, didácticamente, a “separar” los actos según la etapa del procedimiento administrativo en el que se dictan (RUOCOO, Graciela y DELPIAZZO, Carlos.
Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración.
La Ley. Montevideo. 2013. P.p. 125). Si bien es cierto que el principal es aquel al que el proceso en cuestión tiende y, por ende, el que produce los efectos jurídicos para los cuales tal proceso se tramita, ello no quita que alguno de los actos que dan inicio al proceso o son dictados en el marco del mismo, aun cuando no produzcan esos efectos, sí produzcan otros.
Es decir, es una clasificación que atiende únicamente al momento en que se dicta el acto en ese procedimiento puntual y que mide los efectos “queridos” por quien tramita el procedimiento, en ese tipo de procedimiento específico;
por lo que, si medimos el Comunicado en el marco del concurso, es decir, como parte de él , estaríamos prejuzgando sobre lo que es objeto de la nulidad propiamente dicha.
Lo anterior implica, a criterio de esta Sede, que evaluar a todos los actos preparatorios mirando sus efectos en comparación con el proceso y acto principal del mismo, lleva al observador a una decisión o mirada parcial , sectorizada del asunto y que puede coartar la posibilidad de control jurisdiccional. Este es, se reitera, pese a lo debatido y complejo del asunto, la opinión de esta decisora y lo central para determinar que un acto como el que aquí se ventila tenga efectos y sea procesable ante esta Sede.
Respecto a este debatido asunto , cabe referir a lo explicado por Cajarville:
“…puede ocurrir que un acto integrante del procedimiento, sin obstar a la tramitación, además de los efectos sobre el trámite que como tal produzca, viole o lesione -por su propia existencia , por su contenido, o por sus efectos propios ajenos al procedimiento mismo - los derechos o intereses de una persona, sin perjuicio de la lesión que pueda causar además por su incidencia sobre el acto final. Los actos del procedimiento con tal relevancia pueden ser impugnados mediante acción de nulidad en virtud de ese agravio propio, independientemente de la impugnación del acto final o principal al que tiende el procedimiento que integran . No puede entenderse que esa impugnación jurisdiccional esté excluida por el inciso final del art. 24 del Decreto -ley N°
15.524, porque esa interpretación sería contraria al art. 309 de la Constitución, que consagra el derecho a demandar la nulidad de todo acto administrativo que viole un derecho subjetivo o lesione un interés directo, personal y legítimo, y jamás puede optarse por una interpretac ión inconstitucional de una ley que admita otra conforme a la Carta. Claro que, sin perjuicio de ese accionamiento directo por el agravio propio que el acto cause, la ilegitimidad de estos actos, si revistiera trascendencia, puede invocarse también en la i mpugnación jurisdiccional del acto final o principal, como vicio de procedimiento; la posibilidad de impugnar el acto preparatorio por el agravio que produce por sí, no excluye el efecto invalidante que su ilegitimidad produce sobre el principal como vicio de procedimiento, ni puede limitar la facultad del lesionado de hacer valer, en la impugnación del principal, todas sus contrariedades con la regla de derecho, incluso esos vicios de procedimiento.” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Recursos adm inistrativos. FCU.
Tercera edición. Junio 2000. P.p. 140 a 143, resaltado agregado).
Durán Martínez, adicionalmente, explica que: “ …El error del Tribunal radica en: a) acudir a un concepto de acto definitivo (que se atribuye a SAYAGUÉS LASO, pero en realidad es de MÉNDEZ) que no es el que se deriva de la Constitución, ni el que siguió fundamentalmente la jurisprudencia de ese mismo Tribunal, ni el que recogió el artículo 24 del decreto-ley N.° 15.524; b) no advertir que los acto s instrumentales pueden causar agravio y además ser definitivos en los términos del artículo 24 del decreto -ley N.° 15.524 …..” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. Contencioso Administrativo. FCU. 3ª edición actualizada y ampliada. Montevideo. 2023. P.p. 108 a 109, resaltado agregado).
Asimismo, Ruocco y Delpiazzo citando a García de Enterría y Fernández, agregan que : “(…) el carácter preparatorio no siempre vaya unido a la improcedencia de su impugnación, en la medida que, si producen efectos jurídicos, la circunstancia de ser meros actos de trámite no impide que sean impugnados” (RUOCOO, Graciela y DELPIAZZO, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. La Ley.
Montevideo. 2013. P.p. 126).
Amén de todo lo que viene de decirse, para el caso en que existieran dudas respecto de qué interpretación elegir (la que implica permitir procesar el acto y la que no), debe optarse por la interpretación que más proteja el derecho de acceso a la justicia y el derecho de defensa en aplicación de la directriz de preferencia de interpretaciones: “Cuando dentro del bloque aparecen contradicciones entre distintas normas o simplemente diversas regulaciones, no se recurre ni al principio de jerarquía, ni al principio de prevalencia de fuentes (nacional o internacional), ni al principio de temporalidad para resolver la cuestión. Por el contrario, se utiliza, como derivado del principio pro hómine, la directriz de preferencia de normas, conforme a la cual el intérpre te debe optar siempre por la norma que mejor protege el derecho, la que le da mayor alcance o la que le da mayor efectividad. A veces se deberá recurrir a las normas constitucionales constitucionales y otras veces a las internacionales.
Siempre la opción es a favor del derecho o garantía de que se trate. La directriz de preferencia de normas tiene una base lógica evidente: tanto la Constitución uruguaya (conforme al artículo 72 y en general toda la sección II que no impide que se agreguen derechos ni que se protejan con mayor intensidad de lo que surge de nuestra Carta ), como el DIDH, son regulaciones de derechos y estándares de protección mínimos. Esto significa que no se pueden excluir derechos reconocidos expresamente ni hacer bajar los estándares de protección por debajo de los mínimos constitucionales o internacionales, pero sí se pueden agregar derechos o aumentar los estándares de protección. La directriz de preferencia de normas tiene como fundamento incuestionable, las regulaciones de derechos y estándares mínimos. Se aplica siempre la más protectora para el derecho. (…) Una segunda derivación del principio pro hómine, la encontramos en la directriz de preferencia de interpretaciones, que postula que cuando se encuentren más de una interpretación posible de una misma disposición (por supuesto que interpretaciones razonables), el operador debe optar por aquella que mejor proteja al derecho o garantía en análisis (RISSO FERRAND, Martín. Guía para la Resolución de Casos de Derecho Constitucional y derechos Humanos. FCU. 2017. Montevideo. P.p. 15 -16 resaltado en original).
Esta interpretación es coherente con la propia lógica del CCA que propugna una apertura de la jurisdicción, acceso a la justicia y tutela jurisdiccional efectiva, al extenderse los plazos para accionar, recurrir, etc., de los administrados, regular los efectos del urgimiento, limitar la forma de cómputo del plazo para decidir con el que cuentan las autoridades, confirmar la potestad cautelar de la jurisdicción, regular la ejecución de las sentencias, derogar las exclusiones de procesabilidad, etc., siendo p osible concluir que cualquier acto que no esté, actualmente, expresamente excluido, que cumpla con las condiciones de ser administrativo y con los requisitos de procesabilidad, es susceptible de transitar el presente proceso.
En definitiva, considerado el Comunicado en sí mismo, no se advierte , en esta instancia, que sea un acto preparatorio o de mero trámite. Sin embargo, para determinar fehacientemente si se trata, no ya de un acto preparatorio sino de uno de ejecución (como también afirmó la demandada) o meramente reiterativo (por no ser el originario lesivo), deben tenerse todos los elementos a la vista, lo que sólo puede lograrse con las garantías y etapas que la tramitación del proceso principal brinda a las partes y a est a decisora, para decidir. Esta es la mejor forma de proteger el derecho de acceso a la justicia y defensa de las partes.
En cuarto y último lugar, debe precisarse que el atributo de “definitivo” de un acto no es un elemento que incida sobre su naturaleza de acto administrativo;
es, justamente, una condición que se adquiere posteriormente y que depende de si, a su respecto, se ha agotado o no la vía administrativa (otro de los presupuestos de procesabilidad del acto).
Así, véase que el art. 309 de la Constitución establece que la acción de nulidad podrá ejercitarse contra “actos administrativos definitivos” y el art. 319 prevé que dicha acción no podrá ejercerse antes de agotada la vía administrativa.
En el régimen anterior, fue el art. 9 de la Ley Nº15.869 el que indicó que la definitividad de la que habla la Constitución se produce cuando se agota la vía administrativa, ya sea de forma ficta o expresa. A su vez, el art. 24 del Decreto Ley Nº15.524 dispuso: “Los actos administrativos, a los efectos de la acción anulatoria, adquieren, carácter de definitivos cuando a su respecto se ha agotado la vía administrativa con la resolución expresa o ficta recaída sobre él o los recursos que correspondan, conforme a lo regulado en el capítulo sobre el cumplimiento de aquel presupuesto…” (resaltado agregado). Ello es, ahora, reiterado por el CCA, sin perjuicio de los casos de urgimiento.
Respecto de este artículo y al carácter de definitividad exigido por la Constitución, expresó Durán Martínez: “ De la lectura de los dos primeros incisos de este artículo 24 -coordinados con los arts. 309 y 319 de la Constitución – surge inequívocamente que el agotamiento de la vía administrativa es un requisito de admisibilidad de la acción de nulidad y para que se produzca es preciso interponer en tiempo y forma los recursos administrativos que correspondan y esperar su resolución expresa o ficta… En los casos de agotamiento expreso de la vía administrativa, es decir cuando hay resolución sobre el último recurso interpuesto dentro de los plazos del artículo 5, siempre que dicha resolución sea notificada o publicada, el plazo es también 60 días, computados a partir del día siguiente al de la notificación personal o publicación según corresponda…” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto.
Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. 2023. Págs. 168 y ss.).
Por su parte, Sayagués Laso sostuvo que: “ De ahí surgen los requisitos o condiciones de admisibilidad, que son: la existencia de acto impugnable, el agotamiento de la vía administrativa, el accionamiento en plazo y la titularidad del derecho o interés lesionado” (SAYAGUÉS LASO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. 9ª Edición. FCU. Montevideo. 2021. Pág. 578)”. En el mismo sentido, Cajarville Peluffo, sostuvo con meridiana claridad que: “ La acción de nulidad no es admisible si antes no se ha agotado l a vía administrativa, mediante la interposición por el lesionado de todos los recursos administrativos que correspondan. Y su resolución por los órganos administrativos competentes. Con ello, el acto administrativo adquiere el carácter de definitivo requer ido por el arto 309 de la Carta ” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Breve presentación de la jurisdicción contencioso administrativa uruguaya. Revista de la Facultad de Derecho (23), Año 2014.
Pág. 127).
Asimismo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido: “ En consecuencia, al no haber procedido el accionante a recurrir en tiempo y forma la decisión, se configuró, a su respecto, el incumplimiento de uno de los presupuestos de orden público que subordinan la validez del accionamiento anulatorio; el debido agotamiento de la vía administrativa previa”, resolviendo:
“Declarar que la pretensión anulatoria no pudo incoarse válidamente por haberse incumplido con el presupuesto previo del correcto agotamiento de la vía administrativa ” (Sentencia Nº215/2021. En el mismo sentido: Sentencia Nº231/2021, 382/2022, entre otras).
En la especie, de la lectura del escrito de fs. 16 y ss., de la demandada no se advierte que haya sido eso lo que se cuestiona, puesto que no hay controversia en cuanto a la interposición de los recursos o a la forma en que la Administración expresó o dejó de expresar su voluntad en cuanto a tal recurrencia, sino, como viene de reiterarse, al carácter de administrativo del Comunicado. Por ende, la Sede lo atribuye, más bien, a una mera confusión terminológica o conceptual.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la excepción previa de falta de jurisdicción planteada y declárase la procesabilidad del acto administrativo aquí encausado, difiriéndose la controversia sobre su lesividad para la sentencia definitiva, sin sanción procesal específica.
2) Una vez firme la presente providencia, vuelvan, a efectos de conferir plazo a las partes para proponer prueba.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).