Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 45/2026
5 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 763/2025
- Procedimiento
- Amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 5 de marzo de 2026
SENTENCIA N°45/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "AA CONTRA ESTADO –
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA . ACCIÓN DE
NULIDAD" - Ficha: 763/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la solicitud de citación realizada por la parte demandada , al amparo del art. 65 del C ódigo de lo Contencioso Administrativo (CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 31 de octubre de 2025, compareció en autos la Dra. BB en representación de AA impetrando acción de nulidad contra el Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) respecto de l acto administrativo dictado por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial con fecha 30 de enero de 2025, mediante la cual se concedió el registro de la marca “EXTREME FARMACITY ”, para distinguir los productos de la Clase Internacional N°3 a favor de DD (fs. 8 y ss.).
2) Una vez realizado el control de rigor por parte de la Sede, mediante Decreto Nº2285/2025, se confirió el correspondiente traslado de la demanda , habiéndolo evacuado la contraria con fecha 9 de diciembre de 2025 (fs. 19 y ss.). En su escrito, bregó por la confirmación del acto administrativo, a la vez que manifestó: “En cumplimiento de lo establecido en el inciso 2 del artículo 65 del CCA se denuncia como tercero a la empresa CC titular de la marca impugnada EXTREME FARMACITY …también como tercero a DD de Argentina, anterior y primer titular de la marca impugnada a quien fuera concedida por Resolución de la DNPI de fecha 30 de enero… hasta su cesión conforme surge de la autorización de la inscripción de transferencia dispuesta por Resolución de la DNPI de fecha 26 de mayo de 2025…” (fs. 20 y ss.).
3) Por Decreto N° 2742/2025 se confirió traslado a la actora de la solicitud de citación, quien no compareció a evacuarlo. Conforme surge de la nota de fs. 36 vto., en cumplimiento de l Decreto Nº84/2026, con fecha 23 de febrero de 2026, los autos fueron puestos a despacho para resolución.
CONSIDERANDO:
1) La Sede admitirá la citación solicitada por la parte demandada a CC y DD de conformidad con los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Previamente, corresponde mencionar que el CCA regula dos tipos de intervenciones de terceros, las espontáneas y las provocadas. Respecto de éstas últimas, en su art. 65, dispone que la parte actora podrá solicitar la citación de aquellos terceros que, a su juicio, sean titulares de un derecho su bjetivo o un interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto administrativo y que "(...) la parte demandada siempre deberá requerir la citación de esos terceros salvo que justifique razonablemente que en el caso, dichos interesados no existen o no está en condiciones de hacerlo por no poder individualizarlos, por carecer de los datos necesarios o por cualquier otra circunstancia semejante". En otras palabras, en cuanto al demandado, la solicitud de citación es obligatoria, salvo en los supuestos regulados por tal normativa.
3) Sin embargo, el CCA no regula en ninguna de sus disposiciones el procedimiento a seguir en el caso de las tercerías provocadas, por lo que, en aplicación del art. 207 del CCA, cabe remitirse al CGP. Éste, en su art. 52 , establece el procedimiento a tramitar, previendo que de la solicitud debe conferirse traslado a las partes. Ello fue lo que sucedió en autos, ya que, habiéndolo solicitado en primer término la parte demandada, mediante Decreto Nº2742/2025 se le confirió el correspondiente traslado a la parte actora, quien, como se adelantó, no compareció a evacuarlo ; corresponde ahora que esta decisora se pronuncie respecto de su admisión.
4) En efecto, surge claro del relato de fs. 20 y ss., que el acto contra el que se contiende concedió el registro de la marca a DD, quien lo cedió a CC por lo cual , se advierte a simple vista que los terceros cuya citación se solicitó cumplen con los requisitos para ser convocado s al proceso en tal calidad en tanto, la sentencia a dictar podría, eventualmente, afectar sus derechos e intereses al ser uno de ellos el titular actual de la marca respecto de la cual se contiende en autos y el otro, el cedente de la misma . Sumado a ell o, no existe oposición alguna en autos, respecto de la presente citación.
6) De esta forma, además, se evitan dificultades para el cumplimiento de la futura sentencia a dictar o para la aplicación de la cosa juzgada. Permitirle a los terceros comparecer y participar del proceso asegura a todas las partes que la sentencia a dictar, fuere cual fuere su contenido, podrá ser cumplida y aplicada a todos los sujetos que corresponda, sin vulneraciones de ningún tipo.
Esa es, en definitiva, la función del instituto previsto en el art. 65 del CCA.
7) Por todo lo anterior, corresponde admitir la tercería solicitada al amparo del art. 65 del CCA y disponer el emplazamiento de CC y DD.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Admítese la citación a CC y DD, en calidad de terceros y confiérese a los mismos, traslado de la demanda de nulidad por el plazo de 30 días, emplazándoselos en el domicilio oportunamente denunciado a fs. 21 vto., y 27 (arts. 61, 62, 65, 158 a 162 y 189 del CCA).
2) Previamente, confiérese a las partes un plazo de 3 días para aportar las copias faltantes a efectos de practicar la notificación dispuesta.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).