Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 40/2026
4 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 742/2025
- Procedimiento
- Amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 4 de marzo de 2026
SENTENCIA N°40/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: “AA CONTRA UNIDAD
REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA . ACCIÓN DE
NULIDAD" - Ficha: 742/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la solicitud de citación realizada por la parte demandada, al amparo del art. 65 del C ódigo de lo Contencioso Administrativo (CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 23 de octubre de 2025, compareció en autos la Dra. BB en representación de AA, impetrando acción de nulidad contra la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) respecto de la Resolución Nº815/2024, mediante la cual se denegó la autorización de traslado del puesto de venta de combustibles líquidos operado por CC (fs. 91 y ss.).
2) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, mediante Decreto Nº 2164/2025, se confirió el correspondiente traslado , habiéndolo evacuado la contraria con fecha 24 de noviembre de 2025. En su escrito, bregó por la confirmación del acto administrativo, a la vez que manifestó: “En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 65 del Código de lo Contencioso Administrativo, se solicita la citación de terceros a los efectos de que coadyuve en la defensa del mantenimiento del acto administrativo…”, individualizando a: (i) DD, EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK y LL como sujetos incluidos dentro de la zona de influencia de la Resolución Nº377/022 en virtud de la cual se denegó el traslado requerido y (ii) a MM y NN por ser quien es suministran combustibles a varios de los puestos de venta de la zona (fs. 113 y ss.).
3) Conferido el respectivo traslado por Decreto Nº2558/2025 , no compareció la parte actora. Por Decreto Nº2762/2025 se tuvo por no evacuado el traslado y se dispuso el pase de estos autos para resolución, los que fueron puestos a despacho con fecha 6 de febrero de 2025 (fs. 119 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede admitirá la citación solicitada por la parte demandada a DD, EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK, LL, MM y NN de conformidad con los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Previamente, corresponde mencionar que el CCA regula dos tipos de intervenciones de terceros, las espontáneas y las provocadas. Respecto de éstas últimas, en su art. 65, dispone que la parte actora podrá solicitar la citación de aquellos terceros que, a su juicio, sean titulares de un derecho su bjetivo o un interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto administrativo y que "(...) la parte demandada siempre deberá requerir la citación de esos terceros salvo que justifique razonablemente que en el caso, dichos interesados no existen o no está en condiciones de hacerlo por no poder individualizarlos, por carecer de los datos necesarios o por cualquier otra circunstancia semejante". En otras palabras, en cuanto al demandado, la solicitud de citación es obligatoria, salvo en los supuestos regulados por tal normativa.
3) Sin embargo, el CCA no regula en ninguna de sus disposiciones el procedimiento a seguir en el caso de las tercerías provocadas, por lo que, en aplicación del art. 207 del CCA, cabe remitirse al CGP. Éste, en su art. 52 , establece el procedimiento a tramitar, previendo que de la solicitud debe conferirse traslado a las partes. Ello fue lo que sucedió en autos, ya que, habiéndolo solicitado en primer término la parte demandada, mediante Decreto Nº2558/2025 se le confirió el correspondiente traslado a la parte actora, quien, como se adelantó, no compareció a evacuarlo.
4) En la especie, mediante el acto accionado de nulidad se denegó la autorización requerida por la actora para el traslado de un puesto de venta de combustibles líquidos perteneciente a su cadena de distribución, desde 18 de Julio y Luis Batlle Berres hasta Av. Salto y Bv. Artigas (X). El fundamento del rechazo fue, conforme surge del RESULTANDO de la Resolución Nº815/2024, que el puesto de venta a trasladar no superaría el requisito de distancia mínima respecto de otros puestos de venta ubicados en la zona geográfica en la que se propuso ubicarlo, en mérito a lo dispuesto en el numeral 3), apartado I, literal c) de la Resolución Nº377/022.
5) Por su parte, de la demanda anulatoria presentada surge que uno de los extremos sobre los que versa la controversia de autos es, justamente, qué requisitos debió considerar la Administración al evaluar la pertinencia del traslado y, de la mano con ello, si la Resolución Nº377/022 era la aplicable para definir tal situación (fs. 94 y ss.).
6) En virtud de lo que viene de decirse, se advierte a simple vista que rechazar las citaciones de terceros solicitadas por la demandada sería tanto como prejuzgar sobre aquello que es centro de discusión en esta litis, sin perjuicio de lo que determine l a Sede al fijar el objeto de este proceso. Asimismo, es apreciable que, de anularse el acto, la sentencia podría afectar los derechos o intereses de los terceros incluidos en alguna de las hipótesis que regula la Resolución Nº377/022, en base a la cual URSEA rechazó el traslado . La sentencia a dictar, de tener tal contenido, implicaría un comportamiento activo de URSEA (adaptativo al fallo) que, a su vez, podría lesionar a aquellos terceros individualizados por ésta (puestos de venta). Por su parte, respecto a MM y NN corresponde también la citación puesto que, de pertenecer los puestos de venta mencionados a su cadena de distribución y suministrarle éstas combustible , el traslado del puesto en cuestión a tal zona geográfica (de corresponder la aplicación de tal criterio), podría afectarlas.
7) Por ende, los terceros cuya citación se solicitó cumple n con los requisitos para ser convocados al proceso en tal calidad en tanto, la sentencia a dictar podría, eventualmente, afectar sus derechos e intereses . De esta forma, además, se evitan dificultades para el cumplimiento de la futura sentencia a dictar o para la aplicación de la cosa juzgada. Permitirle a los terceros comparecer y participar del proceso asegura a todas las partes que la sentencia a dictar, fuere cual fuere su contenido, podrá ser cumplida y aplicada a todos los sujetos que corresponda, sin vulneraciones de ningún tipo. Esa es, en definitiva, la función del instituto previsto en el art. 65 del CCA.
8) Por todo lo anterior, corresponde admitir la tercería solicitada al amparo del art. 65 del CCA y disponer el emplazamiento de DD, EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK, LL, MM y NN.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Admítese la citación a DD, EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK, LL, MM y NN en calidad de terceros y confiérese a los mismos, traslado de la demanda de nulidad por el plazo de 30 días, emplazándoselo s en los domicilios oportunamente denunciados a fs. 113 (arts. 61, 62, 65, 158 a 162 y 189 del
CCA).
2) Previamente, confiérese a las partes un plazo de 3 días para aportar las copias faltantes a efectos de practicar la notificación dispuesta.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).