Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 38/2026
4 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 595/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 4 de marzo de 2026
SENTENCIA Nº38/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "AA Y OTRO CONTRA BANCO CENTRAL DEL URUGUAY . ACCIÓN DE NULIDAD” - Ficha: 595/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso , de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 4 de setiembre de 2025, compareció en autos el Sr. AA por sí y en representación de BB demandando la nulidad de la s Resoluciones D- 1/2025 y D-70/2025 dictadas por el Directorio del Banco Central del Uruguay (BCU) con fechas 8 de enero y 27 de marzo de 2025 respectivamente, mediante las cuales se dispuso, en lo medular : (i) intervenir preventivamente a BB con suspensión de las actividades y sustitución total de sus autoridades estatutarias así como del contador AA de sus atribuciones de personal superior, designar como interventora a la contadora CC, inmovilizar sus activos y los de clientes en cuentas a su nombre , instruir a BB la entrega de determinada información suya y de sus clientes, dar cuenta al Ministerio Público de los hechos constatados ante la eventual consumación de un delito y (ii) sancionar a BB con la cancelación de sus actividades, dar de baja a BB del Registro del Mercado de Valores, Sección Bola de Valores e Intermediarios, encomendar a la contadora CC la devolución de fondos y valores de los clientes de acuerdo con las instrucciones que impartan los mismos, a excepción de aquellos que se consideran partes vinculadas y autorizar a la contadora a la movilización de los activos propios de BB a fin de cumplir con los cometidos asignados en la resolución (fs. 28 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto Nº 1720/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 29 de octubre de 2025, aportando, a su vez, los antecedentes administrativos y bregando por la confirmación del acto (fs. 62 y ss.).
3) Mediante Decreto Nº2198/2025 se confirió un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, habiéndola ofrecido las partes en tiempo y forma conforme surge del Decreto Nº 2519/2025. Con fecha 1 de diciembre , compareció la parte demandada oponiéndose a la prueba de la contraria (sin perjuicio de indicar en la suma de su escrito que se ofrecía contraprueba).
4) Por Decreto Nº 2678/2025 se dispuso el pase de estos autos para resolución, los cuales fueron puestos a despacho con fecha 4 de febrero de 2026.
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del
CCA).
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, f íjase el objeto del proceso , en: determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de las Resoluciones NºD-1/2025 y D-70/2025 dictadas por el Directorio del Banco Central del Uruguay, mediante las cuales se dispuso, en lo medular: intervenir preventivamente a BB con suspensión de las actividades y sustitución total de sus autoridades estatutarias así como del contador AA de sus atribuciones de personal superior, designar como interventora a la contadora CC, inmovilizar sus activos y los de clientes en cuentas a su nombre, instruir a BB la entrega de determinada información suya y de sus clientes, dar cuenta al Ministerio Público de los hechos constatados ante la eventual consumación de un delito, sancionar a BB con la cancelación de sus actividades, dar de baja a BB del Registro del Mercado de Valores, Sección Bola de Valores e Intermediarios, encomendar a la contadora CC la devolución de fondos y valores de los clientes de acuerdo con las instrucciones que impartan los mismos, excepción de aquellos que se consideran partes vinculadas y autorizar a la contadora a la movilización de los activos propios de BB a fin de cumplir con los cometidos asignados en la resolución; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
3) Para ello , en particular, deberá determinarse si: (i) los actos se encuentran viciados por error en sus motivos al haber, la Administración, apreciado de forma equivocada los hechos y normativa aplicable al caso, puntualmente la incidencia, intervención, controles a realizar y obligaciones de BB y el Sr. AA en las inversiones de DD y EE; (ii) existió abuso de poder; (iii) se vulneraron de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad;
(iv) se configuraron de todos los elementos requeridos para imputar responsabilidad a la parte actora y (v) se vulneró el derecho de defensa y propiedad de los clientes excluidos.
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii), (iii), (iv) y (v).
5) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en auto s, para lo cual, previamente, se resolverá la oposición deducida por la parte demandada a fs. 107.
6) Conforme fue adelantado, la parte demandada manifestó comparecer a ofrecer contraprueba, pero de acuerdo a las consideraciones que realiza en el cuerpo de su escrito, se trata, más bien de una oposición a prueba propuesta por la contraria y así será valorada. Puntualmente, se opone a los testimonios notariales de los correos electrónicos e informes sobre la situación del mercado financiero e inversión forestal (num. 6, del escrito de prueba de fs. 101 y ss.).
7) Arguye, al respecto, que : (i) el testimonio notarial no es el medio idóneo para incorporar al proceso una cadena de correos electrónicos puesto que no permite a la Sede comprobar su fidelidad; (ii) el contenido en sí, adolece de inconsistencias porque los correos no guardan relación y continuidad entre sí;
(iii) el testimonio de “informe de análisis de la crisis económica y global uruguaya (2019-2022) y la inversión forestal de calidad” adolece de defectos formales por no estar firmado ni fechado, tratándose de una mera alegación de parte; (i v) el testimonio de “informe justificación de la inversión forestal” tampoco se encuentra firmado y fechado, no indica la fuente de la cual se extrajo, desconociéndose, al igual que en el punto (iii) el Reglamento Notarial, atento a la fórmula genérica utilizada por la escrib ana interviniente en el testimonio notarial y (v) todos estos documentos son “ manifiestamente improcedentes” por no tener vinculación con el objeto del proceso (fs. 108 vto.).
8) La Sede no hará lugar a la oposición de la parte demandada en mérito a las consideraciones que a continuación se explicitan.
9) En primer lugar, respecto a los puntos (i) y (ii), esta decisora entiende que no le asiste razón a la demandada en tanto la forma en que esta prueba ha sido aportada no está prohibida por ley; en todo caso, será un tema de valoración a tener en cuenta por la Sede. Es decir, será al momento de dictar sent encia definitiva que la Sede asignará a cada prueba de autos el valor que corresponde de acuerdo a la forma en que fue propuesta y a cómo debió serlo. Pero, en esta instancia, en la que el rechazo liminar debe corresponderse con supuestos de manifiesta impertinencia, necesariedad, inconducencia o inadmisibilidad o en casos en que sea manifiesto el incumplimiento de las condiciones intrínsecas de validez, la Sede no se encuentra habilitada para proceder en la forma en que pretende la demandada.
10) En este sentido, véase que el análisis que corresponde hacer atento al art. 166 del CCA debe enmarcarse, como ha afirmado el Tribunal y esta sentenciante comparte, dentro de los siguientes parámetros: “(…) se debe ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todos sus esfuerzo s probatorios con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dicho s…” (Sentencia Nº421/2025, 438/2020, entre otras). En esta línea, también debe tenerse presente que: “ El rechazo liminar debe ser estricto porque puede afectar el derecho de defensa en juicio y se corre riesgo de incurrir en prejuzgamiento. Por ende, en caso de duda y en estricta aplicación del principio de libertad de la prueba, corresponde admitir el medio probatorio y -en todo caso- volver a examinar el tema al momento del dictado de la sentencia definitiva (…)” (KLETT, Selva, BALUGA, Cecilia, ÁLVAREZ, Federico y CASTILLO, Juan. “Principios de prueba en el sistema procesal civil”. Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº1/2000. FCU.
Montevideo. P.p. 88).
11) Por lo tanto, se entiende que no se configuran los requisitos del art.
166 del CCA para proceder con el rechazo de la prueba en esta instancia, sin perjuicio de su valoración posterior y de lo dispuesto en el art. 216 del CGP.
12) En segundo lugar, similares consideraciones aplican a la oposición referida a los puntos (iii) y (iv) en cuanto a las formalidades de los documentos y a su valor probatorio; se trata de cuestiones que no quedan comprendidas en las situaciones palmarias que habilitan a la Sede a rechazar prueba en esta oportunidad, a lo que se suma que la valoración de tales documentos se hará en la sentencia definitiva. Asimismo, tratándose de informes que no fueron realizados en el marco de una actuación pericial, resu lta ostensible que no tendrán valor de tal y serán, en todo caso, informes o alegaciones de parte que pueden ser realizadas incluso, en etapa de alegatos.
13) Por su parte, si bien no es objeto de autos punto alguno referido a la crisis económica global o uruguaya del mercado forestal y de inversiones, se entiende que los informes referidos no son manifiestamente impertinentes (asume la Sede que a ello quiso referirse el BCU al referir a “improcedentes”) porque pueden tener relación con la forma en que la actora realizó las inversiones en las empresas forestales mencionadas en su demanda, lo que a su vez, puede tener incidencia en el cuestionamiento del BCU referente a la forma en que la parte actora estructuró tales operaciones.
14) La misma conclusión cabe aplicar para la pretendida manifiesta impertinencia de los testimonios de correos electrónicos; en tanto refieren a una de las sociedades involucradas en las inversiones cuestionadas, no puede la Sede afirmar que tengan tal calidad . A vía de ejemplo, la parte actora se defiende, alegando que fruto de sus inversiones no se causó daño alguno a sus clientes y también, que cumplió cabalmente las órdenes de estos, por lo cual, tales correos pueden resultar útiles a la Sede, sin perjuicio de la facultad otorgada por el art.
216 del CGP.
15) En efecto, se tiene por admitida y agregada la siguiente prueba documental: los antecedentes administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y la aportada por la actora de fs. 6 a 27 y 86 a 100, ya sea por referir al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA , control de la representación o a las razones explicitadas en los numerales anteriores de la presente providencia.
16) En cuanto a la prueba “por intimación” propuesta por la parte actora, corresponde realizar las siguientes precisiones. La intimación se correspondería, en puridad, con la prueba en poder del adversario (art. 168 CGP), lo que no coincide con el sujeto al cual la actora dirige su pretensión probatoria. Sin embargo, los documentos solicitados revisten, al entender de la susc rita, importancia en lo que hace al objeto de esta litis, por lo que corresponde su producción y diligenciamiento.
17) Por lo tanto, se trata de prueba en poder de terceros (en tanto la Cra.
CC, si bien fue la interventora de la sociedad, es un tercero respecto a este proceso) la que es admisible conforme al art. 167 del CGP, correspondiendo por ende que se oficie a la Cra. CC de conformidad con lo detallado a fs. 102 vto., confiriéndose a la actora un plazo de 3 días a efectos de denunciar el domicilio en el cual debe practicarse tal diligencia.
18) Sin perjuicio de ello, en tanto de la descripción de tal probanza surge que hay determinada información que debería estar en poder de la demandada (puntos 7.3 y 7.6), se entiende pertinente intimar al BCU con plazo de 10 días a aportarla, cometiéndose a la Sra. Alguacil.
19) Asimismo, se admite la prueba testimonial propuesta por las partes, convocándoselas a audiencia a celebrarse del día 28 de abril de 2026, a las 14 hs., para recibir la declaración de los Sres. CC, FF, GG y HH, quienes deberán presentarse ante esta Sede y ser citados en los domicilios que surgen a fs.84, 102 vto., y 103
20) Finalmente, cabe aclarar que las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes.
2) Desestímase la oposición deducida por la parte demandada.
3) Admítese y agrégase la prueba documental ofrecida por las partes, que surge del numeral 15.
4) Admítese la prueba en poder de terceros propuesta por la actora, oficiándose conforme al numeral 17. Previamente, confiérese a la parte actora un plazo de 3 días para identificar el domicilio requerido.
5) Intímese a la parte demandada a aportar la documentación que surge del numeral 18 en las condiciones allí previstas, cometiéndose a la Sra. Alguacil.
6) Admítese la prueba testimonial propuesta por las partes en los términos que surgen del numeral 19), convocándoselas a audiencia a celebrarse el día 28 de abril de 2026 a las 14 hs., en esta Sede, citándose a los testigos detallados.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).