Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 36/2026
2 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 560/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 2 de marzo de 2026
SENTENCIA N°36/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, en estos autos caratulados: "AA CONTRA GOBIERNO
DEPARTAMENTAL – INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE
MONTEVIDEO. ACCIÓN DE NULIDAD” - Ficha: 560/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso, de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA), en el marco del excepcionamiento deducido.
RESULTANDO:
1) Con fecha 22 de agosto de 2025, compareció en autos el Sr. AA demandando la nulidad de una serie de actos administrativos tácitos contenidos en las Facturas N°642061938, 642704226, 669778416, 671390689, 675182753, 676497510, 680662551, 700504073, 713798332, 715903050, 719823195 y sus respectivos convenios de pago, dictados con fechas 24 de abril de 2022, 7 de junio de 2022, 29 de diciembre de 2022, 21 de febrero de 2023, 28 de abril de 2023, 21 de junio de 2023, 13 de junio de 2023, 9 de agosto de 2023, 18 de marzo de 2024, 5 de febrero de 2024 y 8 de abril de 2024 respec tivamente, mediante las cuales se impusieron diversas multas por circular con deuda de patente y haber estacionado sin abonar la correspondiente tarifa (zona tarifada) (en adelante, los “Actos y Convenios” - fs. 23 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº 1347/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 29 de setiembre de 2025, aportando, a su vez, los antecedentes administrativos, bregando por la confirmación del acto e interponiendo excepción previa de caducidad . Al respecto, sostuvo que los actos fueron dictados en ejercicio de atribuciones delegadas del Intendente de la Intendencia de Montevideo, por lo que únicamente correspondía interponer el recurso de reposición, operando la denegatoria del mismo el día 20 de marzo de 2025 y el plazo para accionar de nulidad el día 25 de junio de 2025 (fs. 39 y ss.).
3) Conferido el respectivo traslado, la parte actora compareció a evacuarlo con fecha 15 de octubre de 2025 indicando que de los actos surge que quien delegó las atribuciones fue la Dirección General del Departamento de Movilidad en los Directores de las Divisiones y Servicios de tal Departamento, órganos todos ellos sometidos a jerarquía, correspondiendo los recursos de reposición y apelación; agrega que el plazo de configuración de la denegatoria ficta es de 200 días y no de 150 días, habiéndose interpues to la demanda en plazo. Asimismo, cita el art. 43 del CCA e indica que la propia demandada en la vía administrativa, sugiere rechazar la reposición y franquear la apelación.
Realiza otra serie de consideraciones que no refieren a la excepción opuesta sino al fondo del asunto y que no serán valoradas en esta instancia por la Sede.
4) Mediante Decreto Nº2 301/2025 se confirió a las partes un plazo común de 6 días a efectos de proponer prueba, habiéndola ofrecido éstas con fecha 14 y 19 de noviembre. Con fecha 1 de diciembre , compareció la parte demandada oponiéndose a la prueba de la contraria, en virtud de que la intimación propuesta por el actor para que la Intendencia agregue las imágenes analizadas por el Centro de Gestión de Movilidad y/o Inspectores de Tránsito , notificaciones y certificaciones vigentes de los aparatos : “no tiene relación alguna con la prueba del excepcionamiento de la caducidad, esto es, si el actor presentó o no en tiempo y forma la acción de nulidad…el objeto del presente incidente es acreditar o no dichos extremos, y no entrar al fondo del asunto como pretende realizar el actor solicitando diversa documentación que en esta etapa procesal resulta manifiestamente impertinente…” (fs. 78 y ss.).
4) Por Decreto Nº 2654/2025 se tuvo por deducida la oposición y se dispuso el pase de los autos para resolución, habiéndose puesto las actuaciones a despacho con fecha 23 de diciembre de 2025, en cumplimiento de tal providencia (fs. 81 vto.).
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del
CCA).
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, fijase el objeto del proceso , en: determinar si corresponde hacer a la excepción previa de caducidad opuesta por la parte demandada, respecto de demanda de nulidad presentada contra los Actos y Convenios detallados en el numeral 1) del Resultando ; o si, por el contrario, corresponde rechazar tal excepcionamiento.
3) Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) la delegación de atribuciones provino del Intendente; (ii) se dejó constancia de ello en los actos y (iii) el accionamiento fue, en base a lo anterior, tardío o no.
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente.
5) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en autos.
6) Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los antecedentes administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y la que luce de fs. 67 a 72 en tanto refiere al control del voto y al objeto antes fijado. Si bien se trata de resoluciones y normativa, se entiende pertinente mantenerlas agregadas por ser útiles para ilustrar a la Sede.
Asimismo, por admitida y agregada la presentada por la actora de fs. 2 a 22 en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA, extremos de control previa a la dilucidación de la presente excepción.
7) Por otra parte, como fue adelantado, la parte actora ofreció como prueba la que se encuentra en poder del adversario, solicitando se intimase a la demandada a aportar: (i) las imágenes que habría analizado el Centro de Gestión de Movilidad y/o los inspectores; (ii) las vistas conferidas de las resoluciones;
(iii) certificación vigente de los aparatos por parte del L.A.T.U; (iv) las detecciones efectuadas por los equipo s de fiscalización y/o inspectores de tránsito y (v) las boletas y facturas de las multas.
9) Pues bien, la Sede hará lugar parcialmente a la oposición deducida por la parte demandada , en lo que refiere a la intimación a agregar la documentación referida en los puntos (i), (ii), (iii) y (iv) precedentes.
10) En tal sentido, le asiste razón a la Administración en cuanto a que los aspectos que se pretenden acreditar con tales probanzas refieren al fondo del asunto, esto es, a la legitimidad o ilegitimidad de los actos encausados y no a la determinación sobre si el accionamiento fue deducido en plazo, para la cual únicamente es necesario contar con los actos (a efectos de valorar las delegaciones existentes y su conocimiento por parte del actor) y es por esa razón que sí se hará lugar a la intimación referida en el punto (iv), cometiéndose a la Sra. Alguacil.
11) La restante prueba en poder del adversario menciona da, es, en esta etapa, prueba manifiestamente impertinente puesto que no se relaciona con el objeto fijado y para lo cual, de no hacerse lugar a la excepción, el actor contará con un plazo especifico atento a lo que surge del art. 165 del CCA.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes.
2) Admítase la prueba documental ofrecida por las partes, que surge del numeral 6.
3) Ampárase parcialmente la oposición deducida por la parte demandada y recházase la intimación solicitada de acuerdo a lo que surge en los numerales 7 y ss.
4) Admítese parcialmente la prueba en poder del adversario propuesta e intimase a la parte demandada en la forma indicada en el punto (v) de los numerales 7 y 9 precedentes, cometiéndose a la Sra. Alguacil.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).