Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 35/2026
2 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 447/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 2 de marzo de 2026
SENTENCIA Nº35/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 447/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 16 de julio de 2025, comparec ió en autos el Sr. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución Nº03-936-204-24-1049 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (B.P.S) con fecha 5 de agosto de 2024, mediante la cual dispuso el cese de la pensión a la vejez anteriormente otorgada al actor y el pase de las actuaciones a efectos de liquidar y calcular el cobro indebido por concepto de haberes pensionarios y cuota mutual (fs. 8 y ss.).
2) En su demanda relata que el acto administrativo le fue notificado personalmente con fecha 18 de setiembre de 2024 e interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio con igual fecha; indica que el acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de los recursos operada con fecha 6 de abril de 202 5 y que el presente accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) Asimismo, explica que el Sr. AA percibía desde el año 2014 la pensión a la vejez y que, mediante el acto administrativo encausado, se dispuso su cese en virtud de haberse incumplido con el art. 15 del Reglamento de Pensión Vejez e Invalidez (RD 4-19/2013), esto es, por haberse ausentado del país por más de 30 días y sin dar aviso previo . Aduce que el acto se encuentra viciado porque tal norma es un reglamento de ejecución de la Ley N°16.713 dictado por el BPS cuando éste carece de competencia para dictar tal tipo de reglamentos. Agrega, además, que el art. 43 de la Ley N°16.713 es el que regula los requisitos para conceder la pensión, habiéndose agregado por acto administrativo una limitante que no surge de la norma legal. Finalmente, indica que debe aplicarse la teoría de los actos propios en tanto la Administración cesó la prestación de forma retroactiva cuando el informe que dio cuenta de las salidas del país se emitió 8 años después de los hechos, vulnerándose además el principio de duración razonable del procedimiento.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N°938/2025, se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 21 de agosto de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 15 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que al acto administrativo fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, manifiesta que el cese se produjo porque los movimientos migratorios del actor revelan que salió del país en múltiples ocasiones y durante extensos períodos, registrando además en A.N.S.E.S una prestación previsional, lo que implica un incumplimiento a los arts. 1 y 15 de la RDN°4-19/2013. Arguye que BPS tiene competencia para dictar reglamentos autónomos a efectos de organizar la seguridad social en mérito a los arts. 67 y 195 de la Constitución, sin perjuicio de que la exigencia de residir en Uruguay surge de la Ley N°16.713, del Acto Institucional N°9 y hoy en día del art. 171 de la Ley N°20.130. Por su parte, sostiene que el BPS tiene la obligación de ajustar su conducta al ordenamiento, cuand o detecta que existe un incumplimiento de la normativa, corrigiendo la situación. Finalmente, indica que transcurrieron 4 años desde el inicio del expediente hasta el dictado del acto debido a la imposibilidad de la Administración de ubicar al actor y que no se configuró la presunción del art. 47 porque se resolvió y notificó el recurso jerárquico.
6) Mediante Decreto N° 1322/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 de l CCA. Las partes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma , conforme surge fs. 28 a 30.
7) Conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº 1590/2025, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que mediante Decreto N°1945/2025 la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA . Con fecha 12 y 13 de noviembre de 2025, alegaron las partes.
8) Finalmente, mediante Decreto N° 2450/2025, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 8 de diciembre de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 51 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de las partes y de fs. 64 y ss. del Expediente Nº202 0-28-1-130090 (A.A) que el acto administrativo le fue notificado personalmente con fecha 18 de setiembre de 2024 (misma oportunidad en la que se le confiere vista del monto al que asciende su deuda – fs. 78 cuyo cálculo continuó en el Expediente N°2021 -28-1-086211), interponiéndose loso recursos de revocación y jerárquico en subsidio en igual fecha.
Por su parte, si bien es cierto, como indica la demanda que a fs. 129 y ss., de los A.A luce la RDN°19-9/2025 de fecha 9 de julio de 2025, notificada al actor el día 17 de julio de 2025 que rechazó el recurso jerárquico, la demanda ya había sido presentada, recayendo tal pronunciamiento expreso de forma posterior al vencimiento de los plazos conferidos en el art. 47 del CCA, por lo que, en lo que al accionamiento refiere, efectivamente se configuró con fecha 6 de abril de 2024, la denegatoria ficta y operó también la presunción de ilegitimidad. La demanda fue interpuesta de forma tempestiva.
Asimismo, se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en el cese de la prestación jubilatoria asignada al actor y el pase de las actuaciones a efectos de liquidar el monto a recobrar por los montos abonados.
En este sentido, corresponde también mencionar que , como indica la parte actora al alegar, su pretensión refiere al acto administrativo aplicativo de la RDN°4-19/2013 (reglamento – general y abstracto), utilizando los agravios que ésta tendría contra el general para fundar la presunta ilegitimidad del particular, razón por la cual la Sede se estima competente (arts. 41 y 188 CCA).
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Decreto Nº1945/2025 fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “ determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº03-936-2024-1049 dictada con fecha 5 de agosto de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se cesó la pensión a la vejez previamente otorgada y se dispuso calcular el cobro indebido por tal concepto; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho. Para ello, en parti cular, deberá determinarse si: (i) se pretendió retirar el beneficio concedido aplicando normas de inferior valor y fuerza a aquellas que lo regulan, en particular, la Ley Nº16.713; (ii) si se trata de reglamentos de ejecución para los cuales el BPS no tie ne competencia atribuida; (iii) se vulneró la seguridad jurídica, actuando la Administración en contra de sus propios actos y (iv) se vulneró el principio de duración razonable del procedimiento”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos antes delimitados en los puntos (i), (ii), (iii) y (iv)”.
Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió: “se admiten y tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 142 y 13 fs., en soporte electrónico y la correspondiente a la parte actora obrante de fs. 4 a 7, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA. Finalmente, cabe aclarar que las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, L.
Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En efecto, no existe controversia en autos respecto a que el actor, efectivamente salió del país en las fechas indicadas por la Administración en los A.A y tampoco que omitió dar aviso previo. Tampoco se han cuestionado en autos las restantes condiciones del acceso a la prestación, sino, únicamente tal incumplimiento y su relación con la percepción en Argentina de una prestación previsional.
Por lo tanto , la cuestión de debate se centra en las potestades de la Administración para dictar la RDN°54-19/2013 en virtud de la cual se cesó la prestación, el tipo de reglamento que es y la eventual vulneración del principio de duración razonable del proceso y la aplicación de la Teoría de los Actos Propios.
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equ ilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo haya descripto en sus comparecencias.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligencia da en autos y el encuadre jurídico de éstos.
5) Valoración del cúmulo probatorio y análisis jurídico
5.1) Sobre la potestad reglamentaria de ejecución de la ley y la potestad reglamentaria autónoma La parte actora se agravia por entender que, a través el acto encausado se cesó la prestación contributiva a la vejez que recibía desde el año 2014, aplicando el art. 15 del Reglamento de Pensión Vejez e Invalidez dictado por BPS (RD 4-19/2013), en el que se consigna que puede cesarse tal contribución cuando el usuario se ausente por más de 30 días del país sin aviso previo , alegando que tal norma es un reglamento de ejecución de la Ley Nº16.713, que nada dice al respecto, introduciéndose una limitación a un derecho fundamental por vía reglamentaria, cuando, a demás, BPS no tiene competencia para dictar ese tipo de reglamentos (fs. 8 vto., y ss.).
La Administración, respecto a este agravio, en su contestación de demanda, sostiene que tiene potestad reglamentaria autónoma en mérito a lo dispuesto en los arts. 67 y 195 de la Constitució n, en los que se a signan al BPS las atribuciones de organizar la seguridad social y coordinar los servicios de previsión social . Asimismo, indica que la propia Ley N°16.713, el Acto Institucional N°9 y ahora, la Ley N°20.130 que derogó el art. 43 de la Ley N°16.713, refieren al requisito de residir en el país para acceder a la prestación.
Pues bien, la Sede entiende que, en la especie, no le asiste razón a la parte actora.
El meollo del asunto está en determinar si la R.DNº 4-19/2013 es ilegítima por carecer el BPS de potestades reglamentarias de ejecución de la ley y, si su eventual ilegitimidad, puede viciar el acto aquí encausado . Más específicamente, deben dilucidarse dos cuestiones: (i) si se trata de un reglamento de ejecución de la ley o autónomo y (ii) si, por vía de tal reglamento, se introdujo una limitación a un derecho humano, sin ley que lo respalde.
Veamos:
El art. 43 de la Ley Nº16.713 (hoy derogado) regulaba las condiciones para acceder a las prestaciones no contributivas, como lo es la pensión a la vejez, en los siguientes términos: “Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado. Quienes tengan ingresos de cualquier naturaleza u origen inferiores al monto de esta prestación o beneficio, recibirán únicamente la diferencia entre ambos importes.
Los extranjeros o ciudadanos legales, para poder acceder al beneficio, deberán tener, por lo menos, quince años de residencia continuada en el país”.
En lo que al caso interesa, la norma refiere a habitantes del país (no residentes, ciudadanos, etc.), sin indicar plazos, a la existencia de otros ingresos (en cuyo caso la prestación será solo por la diferencia) y a las condiciones para que los extranjeros accedan a la prestación. El resto de las condiciones establecidas en la ley no han sido objeto de cuestionamiento en autos.
El Acto Institucional N°9, en su art. 75 (derogado actualmente por la Ley N°20.130), preveía: “Los pensionistas o quienes reciban la pensión a la vejez no podrán ausentarse del país por más de treinta días sin dar aviso previamente al órgano que sirve la prestación ”; en el art. 76 indica que los pension istas (salvo aquellos que reciban la pensión a la vejez ) podrán seguir percibiendo el beneficio si su ausencia no superara el año, contado en períodos continuos o discontinuos. En este caso, las ausencias que surgen de la información migratoria superan los 30 días en los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 y en total, suman 1611 días fuera del país (191, 172, 340, 330 y 335 días respectivamente).
A efectos interpretativos, por si arrojara un halo de luz, cabe recurrir a las previsiones de la Ley N°20.130. Ésta, en su art. 171 requiere un mínimo de 10 años de domicilio en el país en los últimos 20 anteriores a la solicitud, para acceder a la prestación, lo cual no ha sido cuestionado en autos; el hecho de que el actor haya viajado y permanecido en diversos períodos fuera del país no altera lo dispuesto en el artículo. A su vez, por los arts. 158 y ss., de tal ley se dio nueva redacción a la Ley N°18241 que regula el subsidio a la vejez y cuyas previsiones aplican también para acceder a la pensión una vez cumplidos ciertos requisitos de edad; allí se reiteran las condiciones que vienen de mencionarse.
Asimismo, el Decreto N°232/2023 reglamentario de la Ley que viene de mencionarse reitera sus previsiones y dispone que el BPS podrá cesar el beneficio cuando se alteren las condiciones que se consideraron para concederlo.
Por su parte, del VISTO, RESULTANDO y CONSIDERANDO de l a Resolución N°4 -19/2013 que aprobó el Reglamento de Pensión Vejez e Invalidez no surge apreciación alguna que permita a la Sede entender que se está reglamentando o complementando la ley para permitir su ejecución; tampoco puede llegarse a esa conclusión en base al contenido de tal reglamento. Por lo tanto, si se aplica un criterio amplio, lo que podría entenderse es, más bien, que estamos ante un reglamento autónomo, pero no ante uno de ejecución para lo cual sólo tiene competencia el Poder Ejecutivo (art. 168 de la Constitución).
Véase que si bien existen, a nivel doctrina rio, varias formas de clasificar a los actos administrativos, puntualmente para los reglamentos y en lo que refiere a su relación con la ley, pueden destacarse los autónomos y los de ejecución o subordinados.
Los primeros tienden a regular diversas materias, en función de una competencia que surge de la propia Constitución, sin necesidad de que exista una ley al respecto, pero siempre respetando los ámbitos de reserva legal y reglamentaria existentes; aun llamá ndose “autónomos”, son actos administrativos y como tal, están sujetos jerárquicamente a la ley.
Los segundos son aquellos que tienen por objeto y fin hacer posible la ejecución y/o aplicación de la ley, vienen a completarla, sin excederla, para que ésta pueda desplegar correcta y cabalmente todos sus efectos.
Al respecto, con magistral claridad, Cajarville explicó: “ En nuestro país se ha puesto en duda, en algún momento, el sometimiento del reglamento autónomo a la ley. El razonamiento esquemáticamente es el siguiente: se parte de que el reglamento autónomo es aquel que se dicta en ejercicio de una potestad que emana directamente de la Constitución, y entonces, atento a tal fuente de la potestad, se concluye que ese acto no está sometido a la ley sino en su mismo nivel …debe señalarse que en nuestro derecho no es posible, como puede serlo en otros, hacer dos categorías de reglamentos -autónomos y subordinados o de ejecución -, los primeros dictados en ejercicio de una potestad de fuente constitucional y los otros en ejercicio de una potestad de fuente legal; haciendo una clasificación con ese criterio, no quedan en una clase los reglamentos llamados “autónomos” y en la otra los llamados “de ejecución”, porque también la potestad de dictar reglamentos “de ejecución” surge de la Constitución (arts. 168 N° 4° y 275 N° 2°). Entonces, no es posible en nuestro derecho definir el reglamento autónomo, por oposición al de ejecución, como aquél que se dicta en ejercicio de una potestad de fuente constitucional.
Esto no quiere decir que no nos sea posible distinguir el reglamento autónomo del reglamento de ejecución. Ambos tipos pueden distinguirse no por la fuente de la potestad de dictarlos, sino por el motivo y por el fin de su dictado. El reglamento de ejecución se dicta con el motivo de que existe una ley a ejecutar y con la finalidad de ejecutarla ; para decirlo con las palabras de nuestra Constitución, con la finalidad de ejecutarla y hacerla ejecutar. Por oposición, el reglamento autónomo es aquel que no se dicta con ese motivo ni con ese fin.
Pero la diferencia de motivo y de fin no se traduce en una modificación o alteración del valor y fuerza de ese reglamento. De tal manera que en el caso del reglamento autónomo, la ley no es el motivo del dictado, pero sí es el límite del reglamento; y si la ley es límite, el reglamento no puede ser contra legem, aun tratándose de un reglamento autónomo” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo. Tomo I, FCU. 2012 . Montevideo. P.p.
470 a 471).
En el caso del BPS, surge del art. 195 de la Constitución que éste tiene el cometido de “coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la seguridad social” y por ende, la competencia para poder cumplir con ello, la que ha sido prevista en su ley de creación y en lo que al caso respecta, en la propia Ley N°16.713.
Ahora bien, aun cuando la RDN°4 -19/2013 fuese un reglamento autónomo que regulase las condiciones de acceso, mantenimiento y cese de la prestación, debe ajustarse a la ley; que sea autónomo no implica que deje de estar jerárquicamente por debajo de la ley y que, en materia de derechos humanos, la única habilitada para introducir limitaciones sea la norma legal dictada por razones de interés general (art. 7 de la Constitución). En otras palabras, la limitación de derechos fundamentales es materia de reserva legal.
Por lo tanto, aun cuando se entienda que el BPS tiene competencia para dictar este tipo de reglamentos, es la propia Constitución en su art. 195 la que le indica que el límite será que el prevé la ley. Sin embargo, el Acto Institucional N°9 se encontraba vigente al momento de acaecidos los hechos y le aplicaba al actor puesto que ni la Ley N°16.713 ni la Ley N°15.800 derogaron sus disposiciones en lo atinente a esta pensión. Además, de acuerdo al ámbit o subjetivo de aplicación de la Ley N°16.713, el actor no quedaba obligatoriamente contenido en sus previsiones.
Por lo tanto, si bien, tal como ha sostenido esta Sede en pronunciamientos anteriores es cierto que el BPS no tiene potestad reglamentaria de ejecución, el reglamento en cuestión no lo es y existe, además, respaldo para las limitaciones que tal que la RDN°4-19/2013 y que se traducen al acto encausado.
5.2) Sobre la alegada potestad del BPS de revocar de oficio sus actos y su relación con los derechos adquiridos Si bien la parte actora refiere a una actuación de la Administración en contra de sus propios actos (por haber tolerado durante años que el actor percibiera la prestación que ella misma concedió), en puridad, lo que está cuestionando es la potestad de la cual la Administración se valió para disponer el cese y calcular el cobro en demasía, así como la presunta existencia de derechos adquiridos.
Tan es así, se reitera, que cuando la Administración se defiende, en su contestación de demandada, refiere a un presunto poder -deber de revisar de oficio los actos y a la potestad de revocarlos cuando identifica irregularidades en su dictado. Asimismo, niega la posibilidad de que se creen derechos a partir de la ilegitimidad.
Por lo tanto, para determinar si existió un vicio en alguno de estos sentidos, corresponde analizar si efectivamente la Administración cuenta con el poder-deber que dice tener, el alcance de éstos en caso de existir y la incidencia en los mismos, de los presuntos derechos adquiridos.
En efecto, se entiende que no puede negarse a la Administración la posibilidad de adecuar su conducta a Derecho, puesto que esa es la esencia misma del Estado de Derecho y de la instrumentalidad con la que obra la Administración, pero, tal potestad, debe s er interpretada de acuerdo a las circunstancias de cada caso. No parece ser inocuo ni el factor tiempo ni la naturaleza de los derechos en cuestión.
En otras palabras: si bien tal potestad, a criterio de la suscrita, existe y puede utilizarse aún de oficio, la misma no es irrestricta, lo que influirá, incluso, en los efectos ex tunc o ex nunc que tal decisión pueda tener . Un límite infranqueable será, entonces, si (por la naturaleza, objeto del acto en cuestión y el paso del tiempo) se han generado derechos, sin importar si los mismos nacen de la legitimidad o de la ilegitimidad.
No desconoce tampoco esta decisora que lo que viene de decirse ha sido y sigue siendo discutido en el ámbito académico, existiendo incluso opiniones encontradas entre doctrina y jurisprudencia, pero, corresponde, para este caso, adoptar una posición.
En este sentido, entiende la Sede que se encuentra en juego la seguridad jurídica y, por ende, la estabilidad del sistema jurídico todo. No sólo eso, sino, algo que hasta podría catalogarse de más importante aún y es la confianza de las personas en las instituciones que componen nuestro Estado de Derecho.
Más aún, parece ajustado a la justicia, a la igualdad y a la coherencia jurídica que, si se postula la cosa juzgada, también pueda (con los matices que cada caso suponga) postularse un determinado mantenimiento de aquellas situaciones que han adquirido fir meza: “ Y ese fundamento de la cosa juzgada judicial es el mismo de la llamada cosa juzgada administrativa o como se dice en nuestro medio, de la estabilidad del acto administrativo. 3. Si la denominada cosa juzgada administrativa o estabilidad consiste en la inmu tabilidad del acto administrativo, con la precisión que ya hemos hecho; si ésta depende de la situación de fondo, sobre todo de la existencia de derechos adquiridos: si al igual que la cosa juzgada judicial su fundamento es la seguridad jurídica, ella existe aún en el caso de un acto administrativo ilegítimo. Sería una inconsistencia lógica admitir la cosa juzgada judicial pese a la ilegitimidad de la sentencia y negarla ante un acto administrativo ilegítimo. Las mismas razones existentes para predicar la i nmutabilidad de una sentencia injusta, existen para predicar la inmutabilidad de un acto administrativo creador de derechos, aunque este sea ilegítimo. 4. Somos conscientes de que es muy fuerte la corriente doctrinaria que no admite derechos adquiridos ante la ilegitimidad y por ende niega en estos casos la estabilidad del acto administrativo o la denominada cosa juzgada administrativa.” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto .
“Cosa Juzgada Administrativa”. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario, Actos y Contratos de la Administración. La Ley. Montevideo. 2013. P.p. 99.).
Por lo tanto, se comparten plenamente las palabras de CAJARVILLE quien bregaba por el mantenimiento de un debido y sano equilibrio: “En definitiva, la posibilidad de modificar legítimamente, con retroactividad o sin ella, normas que reconozcan o amparen derechos subjetivos dependerá de un delicado equilibrio que la jurisprudencia deberá establecer entre el derecho a la protección de la seguridad jurídica, las razones de interés general que justifiquen la modificación y el principio de legitimidad de la actuación estatal, factores todos ellos acogidos e impuestos por la Constitución. La ruptura de ese equilibrio, mediante el predominio absoluto o desmedido de la protección de la seguridad jurídica, o por el contrario, la admisión de cualesquiera razones como de interés general para su limitación renunciando a su control por el órgano jurisdiccional, alteraría profundamente el régimen jurídico que la Constitución consagra y la realidad económica y social que sin duda procura conformar” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo . “Retroactividad de las normas jurídicas. Reflexiones provisorias” . Sobre Derecho Administrativo , F.C.U. 2019. Montevideo. P.p. 217).
Sin perjuicio de lo que viene de explicarse, existe un elemento adicional a considerar en este caso puntual: el legislador se ha decidido por regular este tema de una manera muy clara, ya que en la Ley Nº12.380, art. 26, se dispuso:
“Si por ignorancia de antecedentes o circunstancias de hecho, se hubiere omitido efectuar algún descuento o retención legalmente autorizado, o el pago en demasía tuviere su origen en un error material, la Caja queda autorizada para descontar hasta el 30 % (treinta por ciento) de la pasividad y para repetir lo pagado indebidamente, compensando los créditos que el afiliado pueda tener contra el instituto, hasta el monto de lo adeudado. En ningún caso quedan comprendidos los errores de derecho”.
La norma parte del supuesto en que, cometido y detectado el error material, por el cual se hubiese abonado algún rubo en demasía, BPS puede proceder con los correspondientes descuentos hasta el 30% de la pasividad y repetir lo indebidamente pagado (y por s upuesto a cesar el pago hacia el futuro). Aun si tal solución fuese contraria a los principios de seguridad jurídica y buena fe, debería ser la Suprema Corte de Justicia quien así lo declarara, no pudiendo esta Sede, ante el control de constitucionalidad c oncentrado que existe en nuestro ordenamiento, pronunciarse al respecto; amén de que, en la especie, la actora no ha solicitado la inconstitucionalidad de tal previsión legal.
Ahora bien, sin perjuicio de la posición por la que viene de optarse y de la limitante legal que, en el caso, existe a ella, cabe también manifestar que del análisis de los A.A y de los propios dichos de las partes surge que en el caso, no se trata de un error de hecho o de derecho al momento en que se confirió la prestación sino de un incumplimiento superviniente de las disposiciones que rigen la pensión en cuestión. En otras palabras, este tipo de prestaciones se encuentra sometida no sólo a una serie de requisitos a cumplir al momento de ser otorgadas sino a un análisis posterior de la Administración respecto a si tales condiciones cambian.
Por lo tanto, en la especie, no se trata de que la Administración haya detectado un error material o en la aplicación del derecho en base al cual se haya concedido, erróneamente, la prestación, en cuyo caso si podría evaluarse la existencia de derechos adquiridos. Se trata, pues, de que la prestación, además de estar sometida a requisitos para ser concedida, está sometida a requisitos de mantenimientos y fue en el transcurso de ello, que el actor incumplió la obligación que surge de la RDN°4 -19/2023, lo cua l habilita a la Administración a actuar como actuó.
Para ser más clara aún: esta decisora entiende que no puede desconocerse la potestad de la Administración de ajustar su conducta a derecho y que el límite a ello, son, justamente, los derechos adquiridos (los que serán tales dependiendo de cada caso) , lo que puede determinar incluso desde y hasta cuándo la Administración puede ejercer tal potestad. Empero, en el caso, no se afectó un derecho adquirido, sino que se produjo el advenimiento de una causal que afecta el mantenimiento de la pensión.
Finalmente, se comparte lo concluido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en un caso similar (salvo por la naturaleza del reglamento), cuanto a que: “Entonces, a juicio de quienes concurren en mayoría, es claro que la norma reglamentaria, en el contexto fáctico de obrados (salida del país mayor a treinta días sin aviso), no hace más que proyectar la norma secundaria de los arts. 75 y 76 del Acto Institu cional No. 9. Partiendo del contexto normativo relevado, en el caso, el acto administrativo c uestionado -y su referencia a la norma reglamentaria- no hace más que aplicar la combinación de las disposiciones legales citadas, y complementarlas para su correcta aplicación y plena efectividad, función de ejecución subordinada a la ley ” (Sentencia N°703/2025) . En el mismo sentido, Sentencia N° 118/2025 del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2°Turno.
5.3) Sobre la duración del procedimiento administrativo Tal como se adelantó, la parte actora se agravia por la duración del proceso (8 años).
Sin embargo, como bien indica la demandada y pese a lo dicho precedentemente, si bien la Administración tardó en avizorar la situación, en puridad, desde el inicio de las actuaciones (4 de diciembre de 2020) hasta el dictado de la resolución (5 de agosto de 2024) transcurrieron menos de 4 años y no 8 como se afirmó.
Además, asiste también razón a la demandada en cuanto a que en reiteradas oportunidades, al no ser posible ubicar y notificar al Sr. AA, tener que notificarlo al domicilio real, etc., el proceso se dilató. Véase, a vía de ejemplo, que ello surge de fs. 18, 19, 26, 27, 25, 26, 27, 36 de los A.A, entre otras.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha fijado parámetros para determinar en cada caso concreto si existió una excesiva dilación de los procedimientos. Así, ha dicho que: “En relación con la razonabilidad del plazo, este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables. Ciertamente la Corte ha establecido, respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) act ividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales. No obstante, la pertinencia de aplicar esos tres criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso. En efecto, dadas las particularidades del presente caso, la Corte analizará la razonabilidad de la duración de cada uno de los procedimientos, cuando ello resulte posible y pertinente” (Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 20 06.
En el mismo sentido: Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017, entre otros).
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por su parte, ha analizado los agravios vinculados a este contenido del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, siguiendo tales lineamientos , lo cual se comparte (Sentencias N° 307/2019, 63/2020, entre muchas otras).
Por ende, considerando la conducta del actor en vía administrativa, la prueba que la Administración debió requerir de otros organismos, que se encontraba en curso la pandemia por COVID 19 y los años que demoró el proceso, se entiende que tal agravio no es de recibo.
Finalmente, cabe referir a que si bien operó en autos la presunción del art.
47 del CCA, analizada la prueba, ésta desvirtúa la operatividad de tal presunción que es relativa.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).