Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 8/2026
25 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 89/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo 25 de marzo de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 8/2026
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados “AA CONTRA PODER JUDICIAL ” (Ficha: 8 9/2026) venidos a conocimiento del Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno, en mérito al vencimiento del plazo conferido por Decreto Nº 49/2026.
RESULTANDO :
1) Con fecha 24 de febrero de 2026 compareció el Sr. BB, en representación de AA., promoviendo acción de nulidad contra la Resolución N.º 1355 dictada por la Suprema Corte de Justicia, por la cual se dispuso la aplicación de una anotación negativa en el RUPE, así como la imposición de una sanción pecuniaria derivada del incumplimiento imputado a la referida empresa (fs. 3).
2) Por Decreto Nº 49/2026, de fecha 25 de febrero de 2026, esta Sede tuvo por denunciado el domicilio real y previo a proveer a lo peticionado, al amparo del poder - deber dispuesto por el art. 155 del CCA, efectuado el control liminar previsto en la norma, y examinado el libelo introductorio junto con la documentación acompañada (461 fojas), se advirtieron omisiones que impedían proveer sobre el inicio de la acción y los restantes petitorios.
En consecuencia, por decreto oportunamente dictado, y al amparo de lo dispuesto en la referida norma, se confirió a la parte accionante un plazo de veinte (20) días a efectos de que subsanara los siguientes extremos: i) Acreditar en forma debida la representación invocada en el exordio. ii) Dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 70 del CCA en cuanto a la validez y alcance de la representación judicial conferida. iii) Expresar la cuantía del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 literal c) del CCA. iv) Detallar en forma clara y precisa los extremos configurativos del agotamiento de la vía administrativa y de la comparecencia en plazo, con indicación expresa de las fechas relevantes (artículo 151 literal e) del CCA). v) Agregar copia del acto administrativo impugnado o constancia de su notificación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 153 literal c) del CCA, el que fuera mencionado en la demanda pero no acompañado.
Dicho plazo fue conferido bajo apercibimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 155 del CCA.
4) Dicho proveído fue debidamente notificado en los estrados en mérito a que el accionante no constituyó correctamente domicilio electrónico conforme el art. 84 CCA, con fecha 2 de marzo de 2026 (fs.
20).
5) Vencido el plazo conferido, con fecha 24 de marzo de 2026, sin que el gestionante diera cumplimiento a lo requerido, fueron elevados los autos al despacho para resolución.
CONSIDERANDO :
1) Corresponde tener por no presentada la demanda, haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto por Decreto N.º 49/2026, en aplicación de lo previsto en el artículo 155 del CCA, por las razones que seguidamente se expondrán.
2) El artículo 151 del CCA regula la forma y el contenido que debe reunir la demanda, enumerando los extremos cuya observancia condiciona su admisibilidad.
3) A su vez, el artículo 155 del CCA consagra el poder -deber del órgano jurisdiccional de controlar la regularidad formal de la demanda y, en su caso, disponer la subsanación de los defectos advertidos bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
4) En el caso, la accionante no dio cumplimiento a las exigencias intimadas, persistiendo las omisiones relativas a la acreditación de la representación, su adecuación a lo dispuesto por el artículo 70 del CCA, la determinación de la cuantía, la adecuada exposición del agotamiento de la vía administrativa y de la comparecencia en plazo, así como la agregación del acto administrativo impugnado o constancia de su notificación, siendo por esa razón que la Sede, en aplicación del poder conferido por el artículo 155, dispuso un plazo prudencial para la subsanación de tales extremos. En efecto, se concedieron veinte (20) días para que el accionante subsanara dichas omisiones, que sirvieran para el debido control de admisibilidad de la acción anulatoria.
5) Las omisiones de la demanda, relevadas por la Sede en Decreto Nº 49/2026, no fueron subsanadas en plazo y con ello, el accionante selló su suerte.
En efecto, dichos presupuestos son “requisitos de admisibilidad pura de la demanda” que deben ser controlados por el Juez antes de ingresar al fondo del asunto, estando facultado “ para negar dar andamiento a la demanda, en caso de advertir vicios o carencias o, al menos, diferirlo hasta tanto no sean subsanados”. Para los autores, la “potestad de rechazar liminarmente la demanda afectada por uno de esos vicios o carencias ” es el correlativo lógico del interés en que el proceso sea útil y regular desde su inicio (TORELLO, L., y VIERA, L.A.; “Improponibilidad manifiesta de la pretensión: rechazo ‘in limine’ de la demanda”, RUDP Nº 3/1981; FCU:
Montevideo, 1982; pp. 227 y 228).
6) En cierta medida, el poder conferido es la aplicación concreta del principio de economía procesal puesto que, advertido un vicio que sella la suerte del accionamiento, se evita movilizar todo el sistema jurisdiccional y desarrollar una serie de actos y etapas que no tendrían ninguna utilidad dado el compromiso inicial e insalvable de la pretensión esgrimida.
Por tanto, no habiéndose cumplido inicialmente con lo dispuesto por el CCA, se ha concedido un plazo razonable para cumplir con el mandato legal (Dec. Nº 49/2026), y sin haberse presentado escrito alguno por el compareciente (ni siquiera para solicitar un plazo diferente), se impone el apercibimiento dispuesto en aplicación del art. 155 del CCA en tanto el incumplimiento de lo requerido dentro del plazo fijado determina que el tribunal deba tener por no presentada la demanda y ordenar el archivo de las actuaciones.
7) Por tanto, en mérito a las consideraciones precedentes, debe hacerse efectivo el apercibimiento dispuesto por Decreto N° 49/2026 , teniendo por no presentada la demanda.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1º) Tener por no presentada la demanda promovida por el Sr. BB en representación de AA, haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto por el Decreto N° 49/2026 en aplicación del art. 155 del CCA.
2º) De conformidad con lo dispuesto en la Acordada Nº 34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aplicable a esta Sede por Acta Nº 7/2025, hágase saber a la parte actora que, una vez ejecutoriada la presente, deberá procederse al retiro de la documentación agregada en autos dentro del plazo de 60 días, bajo apercibimiento de lo allí establecido.
3º) Notifíquese la presente en el domicilio real oportunamente constituido (arts. 101 lit. e) del CCA y 87.6 del CGP); oportunamente, archívese.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).