Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 7/2026
18 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 23/2026
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo 18 de marzo de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 7/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria en estos autos caratulados “AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL ” (Ficha: 23/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno, en mérito a lo dispuesto por el artículo 166 el
CCA.
RESULTANDO :
1) En las presentes actuaciones se sustancia la pretensión de suspensión de la ejecución de los efectos de la Resolución N.º 1357/2025, dictada por la Subdirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, de fecha 3 de diciembre de
2025.
La medida anticipativa se promueve en forma preliminar, con carácter previo a la interposición de la acción principal.
2) En su escrito, la parte actora solicita la suspensión de la ejecución de los efectos del acto impugnado, fundando su pretensión en la alegada ilegitimidad del mismo.
En tal sentido, sostiene que la Sra. AA fue socia de la empresa a la cual se imputan los adeudos; no obstante, afirma que fue compelida a suscribir un convenio de pago en calidad de representante de la empresa deudora ( BB), en virtud del cual se practican descuentos sobre su pasividad.
Expresa, asimismo, que los adeudos se encontraban prescriptos con anterioridad a la suscripción del referido convenio, por haberse configurado la situación prevista en el art. 38 del Código Tributario, sin que mediaren actos interruptivos de la prescripción.
Agrega que lo actuado vulnera el principio de legalidad, en tanto implicaría procurar la subsistencia de una deuda extinguida, en contradicción con el régimen de prescripción tributaria y con lo dispuesto por el art. 152 de la Ley N.º 16.713.
Por otra parte, alega la inaplicabilidad del art. 1441 del Código Civil, por entender que en materia tributaria la prescripción extingue el crédito fiscal, sin generar obligaciones naturales ni habilitar la retención de lo abonado.
Finalmente, señala que los descuentos efectuados afectan de manera injustificada la situación económica de la Sra. AA, en tanto se le retiene mensualmente un 30 % de sus haberes jubilatorios.
3) Conferido traslado por Decreto N.º 15/2026, compareció el Banco de Previsión Social (B.P.S.), oponiéndose a la medida solicitada.
En tal sentido, sostiene que la pretensión cautelar deducida no resultaría idónea para el fin perseguido, en tanto el acto por el cual se otorgó la jubilación con el correspondiente descuento derivado del convenio no fue oportunamente recurrido, constituyendo, a su juicio , el acto originario de la situación jurídica cuestionada. En consecuencia, entiende que la solicitud articulada configura un intento de obtener, por vía indirecta, lo que no fue impugnado en tiempo y forma.
Asimismo, aduce que la pretensión carece de los presupuestos necesarios para su viabilidad, controvirtiendo la configuración de un daño, en tanto el acto cuestionado habilitó el acceso a una prestación jubilatoria a un contribuyente en situación irregular, y negando la existencia de ilegitimidad manifiesta.
Finalmente, en relación con este último extremo, afirma que de los antecedentes administrativos emergen fundamentos sólidos que sustentaron la denegatoria de la prescripción invocada, así como la validez de los convenios celebrados.
4) Por Decreto N.º 43/2026 se tuvo por evacuado el traslado y se dispuso la apertura del expediente a prueba.
En tal marco, compareció únicamente la parte demandada, quien ofreció como prueba documental los antecedentes administrativos ya aportados (fs. 27).
Posteriormente, por Decreto N.º 68/2026 se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes efectuaran presentación alguna (fs. 29).
5) En consecuencia, se dispuso el pasaje de los autos a resolución, siendo puestos nuevamente al despacho con fecha 17 de marzo de 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de conformidad con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Si bien el CCA no prevé una resolución específica destinada a la determinación del objeto del proceso y de la prueba, al modo de lo dispuesto por el art. 341 numeral 6 del CGP, ello no obsta a la necesidad de delimitar, a los efectos del dictado de una resolución útil, tanto el objeto principal del proceso como el objeto de la actividad probatoria a su respecto, en función de los medios de prueba ofrecidos.
2) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, en tanto es respecto de éste que deberán acreditarse los hechos conducentes.
En tal sentido, cabe tener presente que en autos se sustancia una medida anticipativa, en cuanto se pretende la suspensión de los efectos que despliega el acto administrativo impugnado.
En este marco, el art. 131 del CCA dispone que la suspensión del acto administrativo procederá , en forma transitoria, total o parcial , siempre que: a) su ejecución fuere susceptible de irrogar a la parte promotora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado; o b) el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegítimo.
3) Por tanto, el objeto del presente proceso se circunscribe a determinar si corresponde disponer la suspensión, total y con carácter transitorio, de la ejecución de la denegatoria impugnada en relación con la prescripción de los adeudos.
A tales efectos, deberá analizarse si la ejecución del acto es susceptible de ocasionar daños graves a la parte actora; así como si la suspensión de sus efectos podría generar perjuicios a la Administración actuante y, en su caso, si estos superan los que eventualmente pudieran derivarse para aquella.
Asimismo, corresponderá examinar si la referida denegatoria aparece, inicialmente, como manifiestamente ilegítima, a los efectos de la medida cautelar solicitada.
Todo ello, sin perjuicio de la valoración preliminar inherente a la naturaleza cautelar de la pretensión respecto de la lesividad del acto impugnado.
4) A su vez, en función de lo expuesto, la actividad probatoria deberá delimitarse en torno a los siguientes extremos: i) la naturaleza del acto impugnado, en cuanto a si reviste carácter originario o lesivo; ii) la eventual configuración de ilegitimidad manifiesta en lo actuado; iii) la aptitud de la ejecución del acto para generar daños a la parte actora; iv) la eventual producción de perjuicios a la Administración en caso de disponerse la suspensión; y v) la comparación de la entidad de los daños referidos en los numerales iii) y iv).
5) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes 2015 -28-1-151174, 2016-28-1-014990, 2021-
28-1-006222, 2021-28-1-134637, 2025-28-1-068939 (según nota de fs. 24).
Por los fundamentos expuestos,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si corresponde disponer la suspensión, total y con carácter transitorio, de la ejecución de la denegatoria impugnada en relación con la prescripción de los adeudos, como medida preliminar.
2. Determinar el objeto de la prueba en establecer: (i) la naturaleza del acto impugnado, en cuanto a si reviste carácter originario o lesivo;
(ii) la eventual configuración de ilegitimidad manifiesta en lo actuado; (iii) la aptitud de la ejecución del acto para generar daños a la parte actora; (iv) la eventual producción de perjuicios a la Administración en caso de disponerse la suspensión; y (v) la comparación de la entidad de los daños referidos en los literales (iii) y (iv).
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados.
4. Consentida o ejecutoriada la presente, vuelvan para proveer sobre la prosecución del trámite.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).