Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 6/2026
17 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 26/2026
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de marzo de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 6/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA C/ ASSE.
SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN” (Ficha: 26/2026), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 5 de febrero de 2026, se presentó AA, asistida por el Dr. BB, a solicitar la suspensión de la ejecución de la Resolución 9013/2025, dictada por el Directorio de la Administración de Servicios de Salud del Estado ( ASSE), de fecha 4 de diciembre de 2025, por la cual se homologó la Resolución 57/2025 dictada por la Dirección de la RAP – Artigas – Unidad Ejecutora 079, por l a cual se dispuso iniciarle sumario administrativo, con suspensión preventiva y retención de mitad de haberes (fs. 3 y 3 vto.).
2) En su demanda incidental, la accionante expresa, en síntesis, lo siguiente:
(a) Es médica, e i ngresó a trabajar en la demandada ASSE desde el 1 de junio de 2008, habiendo sido designada como Coordinadora Sub Regional de la zona litoral norte el día 20 de mayo de 2020.
(b) El 18 de mayo de 2023, compareció ante ASSE, el médico Dr.
CC, que prestaba sus servicios en la Policlínica Tomás Gomensoro, dependiente de RAP Artigas, a presentar denuncia de acoso laboral contra la compareciente.
(c) En virtud de dicha denuncia, el 8 de junio de 2023, ASSE tomó la decisión de cesarla como Coordinadora, « pasando a cumplir funciones inherentes a mi cargo presupuesta en la Unidad Ejecutora - cargo médico».
(fs. 27 vto. y 28).
(d) El procedimiento administrativo continuó, disponiéndose por parte de ASSE, mediante la Resolución 9013/2025 impugnada, el inicio de sumario, con suspensión y retención de mitad de haberes.
(e) Por tanto, s olicita la suspensión de los efectos del acto, y argumenta que se han cumplido todos los requisitos para ello.
En primer lugar, señala que el acto por el que se dispone el inicio del sumario con suspensión preventiva y retención de haberes es acto «lesivo» y, por lo tanto, «procesable ante la jurisdicción anulatoria» (fs. 27 vto.). Dicho acto, adicionalmente, fue recurrido el 20 de enero de 2026, en tiempo y forma.
Y , en segundo lugar, expresa que se cumplen las dos hipótesis previstas en el art. 131 del CCA para disponer la suspensión de los efectos del acto: la teoría del balance y la manifiesta ilegitimidad del acto.
Así, la resolución impugnada le causaría daños graves. Tanto la iniciación misma del sumario por ser « sumamente dañosa a los efectos de (su) honora y reputación» (fs. 30), como el hecho de la privación del salario por tiempo indeterminado, como la suspensión misma de tareas « en un entorno de actividad médica, donde es imprescindible la continuidad del tratamiento, y el trato cotidiano» (fs. 31).
Estos daños alegados, a su juicio, son superiores al que eventualmente le pueda causar la suspensión del acto a la demandada ASSE.
Entiende que su vuelta al trabajo no afectaría ni el funcionamiento de ASSE, ni la correcta instrucción del sumario, ni los d erechos del médico denunciante, por no tener, con él, «ningún tipo de contacto» (fs. 31 vto).
Por otra parte, aduce que el acto impugnado es manifiestamente ilegitimo por haber vulnerado las garantías del debido proceso (fs. 32 a 42), por no estar debidamente motivado (fs. 42 a 45 vto.), por ser la retención de haberes desproporcionada y sin base legal (fs. 45 vto. a 49) y, al ser por tiempo indeterminado, por vulnerar los p rincipios de seguridad jurídica (fs.
49 y 49 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto 22/2026, se presentó, con fecha 25 de febrero de 2026, la Administración de Servicios de Salud del Estado (ASSE), debidamente representada por la Dra. DD, oponiéndose a la suspensión solicitada, en virtud de los siguientes fundamentos:
(a) Que, en general, la suspensión de los efectos del acto es una medida « excepcional», y, por tanto, de « interpretación estricta» (fs. 61), debiendo mantenerse, de regla, la ejecutoriedad de los actos administrativos amparado en su «presunción de legitimidad» (fs. 61 vto.).
(b) En tal sentido, señala que el acto impugnado fue dictado dentro de las competencias legales de ASSE, conforme la Ley N° 18.161 y sus reglamentos internos, para «organizar sus procedimientos internos y adoptar medidas preventivas en el marco de investigaciones y sumarios» (fs. 62).
(c) Habiendo, a su juicio, elementos relevantes de la denuncia para proceder a la instrucción de sumario, la Administración así lo dispuso, acompañada con una suspensión de 6 meses y con la retención del 50% de haberes, todas prerrogativas a las que ASSE estaba « habilitada» y «obligada» (fs. 62 vto.) (d) Entiende que la medida preliminar de suspensión requiere la conjunción de los dos requisitos del art. 131 CCA, es decir, la existencia de daños graves al administrado mayores que los que la suspensión le causen a la administración y que, además, el acto sea manifiestamente ilegitimo, los que no se dan en la instancia.
En efecto, alega que el procedimiento administrativo estuvo y está cumpliendo con todos los principios correspondientes, apoyándose la demanda en « afirmaciones genéricas » de ilegitimidad; y tampoco demostrando « un daño grave de entidad » más allá de una « afectación transitoria de naturaleza económica o funcional propia de toda medida preventiva» (fs. 65).
Adicionalmente, los daños de la suspensión serían igualmente mayores para ASSE por el «perjuicio institucional» (fs. 66) de levantar una medida preventiva en un tema como el del acoso laboral, donde se busca, con la medida, proteger « a la parte denunciante y al colectivo (…) y asegurar que el sumario se sustancie sin presiones, interferencias o riesgos para la obtención de prueba» (fs. 65 vto.)
4) Por Decreto Nº 5 2/2026, de fecha 26 de febrero de 2026 , el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte actora ofreciendo prueba documental, intimación a la contraria, y prueba por informe (fs. 99 a 100 vto.), y la parte demandada ofreciendo los antecedentes administrativos, con el pendrive que oportunamente acompañó la demanda, y especificando las Resoluciones de ASSE N° 5500/2015 y 3900/2020 que se encuentran dentro de los Antecedentes Administrativos (fs. 102 y 102 vto.).
5) Por Decreto Nº 71/2026 de fecha 5 de marzo de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se hubiere presentado.
6) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 13 de marzo de 2026 , a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es : si corresponde o no disponer, como medida preliminar, la suspensión de los efectos de la Resolución 9013/2025, dictada por el Directorio de ASSE.
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a los dos supuestos previstos en el CCA (art. 131) , dado que ambos fueron alegados por la parte actora: (i) si la ejecución de la Resolución 9013/2025, dictada por el Directorio de ASSE es susceptible o no de irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento de ASSE (art. 131 lit.
a del CCA); y (ii) si la Resolución 9013/2025, dictada por el Directorio de ASSE, es o no manifiestamente ilegítima (art. 131 lit. b del CCA).
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Sobre el punto I, se admite la prueba documental de Anexos A a D, agregada con el escrito de ofrecimiento de prueba (fs. 72 a 98).
Sobre el punto II, “prueba en poder de la contraparte e intimación”, corresponde señalar que, conforme lo previsto en el art. 168 del CGP, aplicable por la remisión del art. 167 del CCA, la intimación al adversario es aquella que puede solicitarse a los efectos de « servirse de un documento», concreto, pero no para que la contraria realice determinadas manifestaciones, informaciones o ratificaciones.
Cuando la parte actora desea que el organismo estatal demandado “informe” sobre determinados puntos, el CCA le otorga dos vías: la declaración de parte (art. 148 del CGP) o requerir informes escritos (art.
168 del CCA).
Entiende esta Sede, que el pedido de inform e y ratificación de contenido que se solicita en el Punto II, puede ser cumplido mediante esta segunda opción. Ello por cuanto , este tipo de prueba consagrada en el art.
168 del CCA «sirve para aportar los datos que, por su naturaleza, pueden ser verificados por la Administración, como organización que cuenta con los instrumentos materiales y personales adecuados para recoger cierta clase de información » (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio citado por KLETT, Selva, La prueba en el Código de lo Contencioso Administrativo , FCU, 2026, p. 412).
De esta manera, se admite la prueba solicitada , oficiándose a ASSE para que, en un plazo de 10 días, mediante informe escrito , de respuesta a las “intimaciones” de información requeridas por la parte actora a fs. 99 vto.
Sobre el punto III, se hará lugar al pedido de informe al Banco de Previsión Social en la forma solicitada.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se admiten y, en consecuencia, se tienen por agregados: (i) los Antecedentes Administrativos aportados en formato papel en 284 fs. , conteniendo el expediente N° 29/068/3/5531/2023, y el expediente adjunto N° 29/068/1/1951/2025; y (ii) el pendrive indicado con el documento digital indicado en nota de fs. 69.
7) Si bien el art. 138 inc. tercero del CCA dispone que la producción de la prueba en los incidentes fuera de audiencia, se realice en audiencia, el tipo de medios probatorios ofrecidos por las partes y pendientes de diligenciamiento, hace más eficiente que sean producidos fuera de audiencia.
En efecto, se trata , esencialmente de prueba documental ya agregada, más la solicitud de un informe escrito a realizar por la contraparte y otro por el BPS. Por tanto, la Sede habrá de diligenciar la prueba fuera de audiencia, en la forma pedida por las partes, a los efectos de poder completar la instrucción probatoria de la forma más eficaz y célere.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora:
(i) Se hace lugar a la prueba documental (punto I, fs. 99);
(ii) Se hace lugar a la “intimación”, pero reconducida a una prueba de informes de la contraparte (punto II, fs. 99 vto).
A tal sentido, se confiere un plazo de 10 días al demandado ASSE, a fin de dar respuesta escrita a la solicitud de información indicada a fs. 99 vto., en los términos del art. 168 del CCA, oficiándose; y (iii) Se hace lugar a la prueba por oficios o frecida (punto III, fs.
100), y, por tanto, se oficie al Banco de Previsión Social como se pide a fs.
100.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada, se hace lugar y se agregan los Antecedentes Administrativos, y el pendrive.
4. Producida la prueba, vuelvan para fijación de alegatos de bien probado (art. 138 inc. tercero del CCA).
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno, subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).