Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 5/2026
6 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 73/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
Montevideo 6 de marzo de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 5/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria en estos autos caratulados “AA CONTRA ESTADO - MINISTERIO DE INTERIOR” (Ficha:
73/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno, en mérito a la presentación de demanda de nulidad el día 19 de febrero de 2026.
RESULTANDO :
1) A fs. 3 y ss. se presentó ante esta Sede el Sr. AA y demandó la nulidad de la Resolución de Jefatura de Policía Nº 87/2025 de fecha 24 de enero de 2025, por la que se le denegó el THATA (Habilitación para la adquisición y tenencia de armas de fuego)
2) Mediante Decreto N° 41/2026 de fecha 20 de febrero de 2026 la Sede le otorgó un plazo de quince (15) días a efectos de que subsanara determinadas omisiones advertidas en oportunidad del control de la demanda, entre ellas: “ ...iii) Precisar detalladamente los extremos configurativos del agotamiento de la vía administrativa y la comparecencia en plazo (art. 151 literal e) del CCA)...”
3) El compareciente con fecha 5 de marzo de 2025 presenta escrito solicitando el levantamiento de las observaciones (fs. 11 y ss.).
Del relato de los hechos y la documentación acompañada surge que:
I) A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 151 lit. e) de la Ley N° 20.333 - Código de lo Contencioso Administrativo (CCA) que impone como requisito para la demanda exponer con toda precisión, “ el detalle de los extremos configurativos del agotamiento de la vía administrativa”, el compareciente indicó que la vía administrativa habría quedado agotada, sin especificar fecha, por lo que sostuvo haber deducido la acción de nulidad en plazo (fs. 11).
II) Con fecha 27 de febrero de 2025, el compareciente es notificado de la mencionada Resolución (fs. 10 y vto.).
III) Con fecha 6 de marzo de 2025, el compareciente interpuso en tiempo y forma los recursos administrativos de revocación y jerárquico, en forma conjunta y subsidiaria, contra la referida Resolución.
IV) No se habría dictado resolución expresa de la impugnación deducida por el accionante.
4) Como ya se dijo, el compareciente presenta escrito solicitando el levantamiento de las observaciones formuladas con fecha 5 de marzo de 2026 y los autos fueron puestos al despacho el día 6 de marzo de 2026, correspondiendo en esta instancia dictar la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) La Sede habrá de declarar la caducidad de la demanda de nulidad, por haber transcurrido el plazo de noventa (90) días contados desde el agotamiento de la vía administrativa, conforme lo dispuesto por el art. 55 del CCA, y de acuerdo con los fundamentos que se exponen.
2) La caducidad de la acción de nulidad.
La presentación de la demanda de nulidad dentro del plazo de caducidad es uno de los presupuestos de admisibilidad de la acción ante esta jurisdicción. En efecto, desde el artículo 319 de la Constitución de la República, en su inciso segundo, se dispone que: “ La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los términos que en cada caso determine la ley .” En la especie, el plazo aplicable se encuentra regulado por el CCA.
El régimen legal vigente del CCA establece un sistema dual. Por un lado, el art. 55 prevé un plazo de caducidad de 90 días para accionar, cuyo cómputo varía según la forma en que se agotó la vía administrativa.
Así, si se agotó la vía administrativa mediante denegatoria expresa, el plazo se computa desde el día siguiente a la notificación personal o al de la publicación en el Diario Oficial, según corresponda. En cambio, si se agotó mediante denegatoria ficta - o su ratificación por urgimiento -, el plazo se computa desde el día siguiente a su configuración.
Por otro lado, el art. 56 del CCA establece un plazo máximo general de dos (2) años para promover la acción de nulidad, computable desde la interposición de los recursos administrativos correspondientes y que rige para todos los casos. Es lo que se conoce como el plazo de caducidad bienal de la acción.
3)Determinación de la fecha de configuración de la denegatoria ficta En autos, el compareciente reconoce haber interpuesto los recursos de revocación y jerárquico contra el acto administrativo cuya nulidad pretende el 6 de marzo de 2025.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 del Código de lo Contencioso Administrativo, cuando se interponen conjuntamente dichos recursos el agotamiento ficto de la vía administrativa se configura a los doscientos días siguientes al de su interposición. A su vez, el artículo 50 inciso primero del citado cuerpo normativo establece que dicho plazo se computa desde el día siguiente al de la interposición del recurso, sin interrupción y venciendo el día que corresponda aun cuando fuere inhábil.
En el caso, el cómputo del plazo comenzó el 7 de marzo de 2025.
Considerando que el plazo de doscientos días previsto en el artículo 46 del Código de lo Contencioso Administrativo se computa sin interrupción, el mismo culminó el 22 de setiembre de 2025, fecha en la que quedó configurada la denegatoria ficta de la vía administrativa.
4) La caducidad operada en autos por el transcurso de 90 días desde el agotamiento ficto de la vía administrativa.
Teniendo presente que la denegatoria ficta operó el 22 de setiembre de 2025, a partir del día siguiente, esto es, 23 de setiembre de 2025, comenzó a correr el plazo de noventa días previsto por el artículo 55 del Código de lo Contencioso Administrativo para promover la acción de nulidad, bajo pena de caducidad. Dicho plazo se computa de manera continua, por días corridos, suspendiéndose únicamente durante las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 57 inciso primero del citado cuerpo normativo.
En el caso, el plazo de noventa días transcurrió de la siguiente forma:
desde el 23 al 30 de setiembre de 2025 transcurrieron ocho días; durante el mes de octubre de 2025 transcurrieron treinta y un días; y durante el mes de noviembre de 2025, treinta días. De esta forma, al finalizar el mes de noviembre de 2025 habían transcurrido sesenta y nueve días del plazo legal. Restaban, por tanto, veintiún días para completar el plazo de noventa días, los cuales transcurrieron entre el 1º y el 21 de diciembre de 2025.
En consecuencia, el plazo para promover la acción de nulidad venció el 21 de diciembre de 2025.
Por su parte, el compareciente invoca la aplicación de la caducidad bienal prevista en el artículo 56 del Código de lo Contencioso Administrativo, que dispone que la acción de nulidad caducará a los dos años contados desde la interposición de los recursos administrativos, salvo que al cumplirse dicho plazo se encuentre transcurriendo el plazo de noventa días previsto en el artículo precedente, en cuyo caso se extenderá hasta su finalización.
Sin embargo, en el caso de autos dicha previsión no altera el resultado del cómputo, puesto que el plazo de noventa días previsto en el artículo 55 del Código de lo Contencioso Administrativo ya había expirado el 21 de diciembre de 2025, esto es, con anterioridad al eventual vencimiento del plazo bienal.
Como se dijo, el plazo límite para interponer la demanda de nulidad en el caso de autos venció el 21 de diciembre de 2025.
Habiéndose presentado la demanda de nulidad el día 19 de febrero de 2026, ha transcurrido el plazo máximo de 90 días previsto por el art. 55 del CCA, por lo que la acción se encontraba caducada al momento de su promoción.
5) La caducidad de la acción como presupuesto de admisibilidad de la demanda anulatoria.
La deducción de la acción de nulidad dentro del plazo legal constituye un presupuesto estructural de admisibilidad de la pretensión anulatoria. No se trata de una mera exigencia formal ni de un recaudo secundario del iter procesal, sino de una condición objetiva que habilita o impide la apertura válida de la instancia jurisdiccional.
El sistema del Código de lo Contencioso Administrativo sujeta expresamente el ejercicio de la acción al cumplimiento de determinados requisitos, entre los cuales ocupa un lugar central el accionamiento en tiempo hábil. Así lo evidencia el art. 151 lits. d) y e) del CCA, al exigir como contenido necesario de la demanda la determinación precisa del acto impugnado, la explicitación de los extremos configurativos del agotamiento de la vía administrativa y la comparecencia en plazo. En espejo, el art. 153 literal c) impone acompañar el acto administrativo o su notificación o, en su defecto, individualizar con claridad su ubicación o las circunstancias de su dictado, evidenciando que el legislador ha querido colocar el control temporal en el núcleo mismo del examen inicial de admisibilidad.
La doctrina ha sido conteste en este entendimiento. El Prof. Enrique Sayagués Laso identificó como condiciones de admisibilidad de la acción anulatoria la existencia de acto impugnable, el agotamiento de la vía administrativa, el accionamiento en plazo y la titularidad del derecho o interés lesionado (Tratado de Derecho Administrativo, 9ª ed., FCU, 2021, p. 578). En igual sentido, Luis María Simón ha señalado que la demanda debe deducirse en tiempo hábil, esto es, antes de que opere la caducidad de la pretensión, materia regulada por el derecho sustantivo, en particular por los arts. 9 y 10 de la Ley Nº 15.869, lo que revela su naturaleza estructural y no meramente ritual (Aplicación del CGP en el Proceso Contencioso Administrativo de Anulación, FCU, 2020, p. 178).
Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha reiterado que “ la caducidad de la acción constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión anulatoria, relevable de oficio” (Sentencias Nº 328/2020, Nº 945/2022, entre otras). Tal calificación no es neutra: implica reconocer que el control del plazo no depende exclusivamente de la iniciativa de la parte demandada, sino que integra el deber funcional del órgano jurisdiccional.
En esa línea, la caducidad se encuentra expresamente contemplada dentro del elenco de cuestiones previas o excepciones en los arts. 162 y 163 del CCA, lo que confirma su aptitud para impedir el conocimiento del fondo cuando se verifica su configuración. Como ha señalado Valentín, el incumplimiento de este presupuesto puede relevarse de oficio, sea al proveer sobre la demanda o con posterioridad, conforme a lo que surge de los arts. 155 y 163 lit. g) del CCA (El sistema de justicia administrativa.
Introducción al análisis del CCA, FCU, 2025, p. 438).
Desde esta perspectiva, la verificación del cumplimiento del plazo legal no constituye un análisis eventual ni diferible, sino que integra el control liminar que corresponde ejercer a la Sede al examinar la regularidad formal y sustancial del ejercicio de la acción. Configurada la caducidad, el ordenamiento priva de fundamento jurídico a la pretensión, determinando de forma insubsanable la imposibilidad de apertura válida de la instancia y excluyendo toda habilitación para el pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
La apreciación temprana de la extemporaneidad no sólo responde a una exigencia de legalidad, sino también a razones de economía procesal, celeridad y buena administración de justicia. Permite evitar la prosecución de trámites innecesarios cuando, desde el inicio, se advierte la ausencia de un presupuesto esencial de admisibilidad, preservando los recursos jurisdiccionales y la seguridad jurídica de las partes.
En definitiva, la caducidad no opera como una mera defensa técnica, sino como un límite objetivo al ejercicio de la jurisdicción anulatoria, cuya verificación integra el núcleo del control de admisibilidad que corresponde ejercer de oficio a esta Sede.
En consecuencia, la acción de nulidad presentada el día 19 de febrero de 2026 resulta manifiestamente extemporánea.
6) Sin perjuicio de que el rechazo de la pretensión promovida en autos se sustenta exclusivamente en la configuración de la caducidad de la acción ejercida ante esta Sede, sin que ello comporte pronunciamiento alguno sobre el mérito de la controversia ni sobre eventuales derechos que pudieran hacerse valer por otras vías procesales, corresponde dejar expresa constancia de que, en atención a la naturaleza de la decisión adoptada, la presente causa queda comprendida en el régimen de doble instancia.
En efecto, conforme a lo previsto en el art. 21 lit. c) del CCA, “cuando la cuantía del asunto no exceda de 70 Unidades Reajustables, para cuya determinación se estará a la expresada por el actor en su demanda salvo que ella surja del acto cuya anulación se solicita ”, en el caso de autos, surge del acto cuya anulación se solicita que el monto excede con creces las 70 UR (fs. 10 vto.).
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1) Tener por no presentada la demanda de nulidad, por ser la misma inadmisible, al haber operado la caducidad del derecho a accionar; sin especial condena procesal.
2) A los efectos fiscales, fíjense los honorarios fictos del letrado actuante en 3 B.P.C.
3) De conformidad con lo dispuesto en la Acordada Nº 34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aplicable a esta Sede, hágase saber a la parte actora que, una vez ejecutoriada la presente, deberá procederse al retiro de la documentación agregada en autos dentro del plazo de 60 días, bajo apercibimiento de lo allí establecido.
4) Oportunamente, archívese.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).