Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 4/2026
16 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 63/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de marzo de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 4/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA C/ ESTADO - MIN. AMBIENTE . SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN ” (Ficha:
63/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, en mérito a la solicitud de intervención de terceros dentro del proceso incidental de suspensión, realizada por el demandado Ministerio de Ambiente.
RESULTANDO:
1) Con fecha 13 de febrero de 2026, se presentó ante esta Sede la AA, debidamente representada por la Dra. BB (fs. 74 y ss.) , a solicitar la suspensión de los efectos de los actos administrativos (autorizaciones ambientales previas) dictados por el Ministerio de Ambiente, mediante Resoluciones N° 1482/2025, N° 1483/2025, N° 1485/2025 y N° 1486/2025, todas de fecha 5 de diciembre de 2025, señalando, en resumen, que:
(a) Presentó recursos administrativos contra las Resoluciones del Ministerio de Ambiente que otorgaron las autorizaciones ambientales a las empresas CC, DD, EE, y FF, en virtud de contratos para la exploración de hidrocarburos celebrados por estas empresas con ANCAP.
(b) Dicha exploración se realiza mediante una técnica (prospección sísmica) que « implica la utilización de cañones de aire comprimido (“air guns”), las cuales generan detonaciones que producen ondas acústicas de alta intensidad, alcanzando niveles sonoros de entre 230 y 260 decibeles» (fs. 74 vto.).
(c) Esta actividad, a su juicio, genera daños graves e irreversibles a la fauna marina (fs. 78 vto.). Por lo que, habiendo recurrido las resoluciones que otorgan las autorizaciones ambientales, en tiempo y forma, requiere que se suspendan los efectos de dichos actos hasta la culminación de la acción de nulidad.
(d) Analiza los presupuestos de la medida de suspensión del art.
131 del CCA e indica que la misma «se funda en la prevista en el literal b), esto es, cuando el acto impugnado se considera manifiestamente ilegitimo» (fs. 79).
La manifiesta ilegitimidad planteada radicaría en que las autorizaciones ambientales fueron dictadas en violación « a los Principios del Derecho Ambiental , en particular, los principios de prevención, precaución y no regresión» (fs. 79).
En esa línea, entiende que el principio de prevención, recogido por la Ley N° 17.283, no fue tenido en cuenta por la Administración al dictar los actos, dado que «existe abundante literatura científica que da cuenta sobre los efectos nocivos que la actividad genera sobre el lecho marino; sin embargo, el Estado ha prescindido de considerarla al momento de autorizar esta actividad» (fs. 79 vto.) Asimismo, el principio de precaución, también recogido en la Ley N° 17.283, sería vulnerado por no adoptarse medidas preventivas aun en ausencia de certeza científica de los efectos de una determinada actividad.
En cuanto al principio de no regresión, consagrado en el Acuerdo de Escazú, ratificado por la Ley N° 19.773, impide retrocesos, ya legislativos, ya administrativas, sobre el grado de tutela ambiental oportunamente alcanzada. Así, al haberse consagrado la Ley N° 19.128 que declara al mar territorial y a la zona económica exclusiva del Uruguay, como santuario de ballenas y delfines, «la adopción de actos administrativos que habilitan actividades lesivas para la fauna marina protegida configura un apartamiento de los estándares de protección previamente alcanzados» (fs.
80 vto. y 81).
Todos estos principios, a su vez, son corolario de una regla mayor, que es la declaración de protección del medio ambiente como un asunto de interés general dispuesto por el art. 47 de la Constitución de la República, y, por tanto, «la protección del ambiente es una de esas razones que pueden llevar a limitar (otros) derechos reconocidos por la Constitución» (fs. 82).
(e) Si bien expresamente indicó que la causal de suspensión solicitada es que las autorizaciones son manifiestamente ilegitimas (art. 131 lit. b del CCA), también alega, como presupuesto coadyuvante de la ilegitimidad manifiesta, la existencia de daños graves ambientales de procederse a la prospección sísmica En tal sentido, expresa , que por la forma en que se realiza la prospección mediante la técnica sísmica, los animales marinos estarían expuestos a lesiones graves o muerte (fs. 85) y, en general, se causarían a daños irreparables al ecosistema marino en su conjunto (fs. 89 vto.). Daños que, además, no s erían mitigables puesto que las medidas propuestas «son ineficaces en la práctica» (fs. 86 vto.), existe una « notoria insuficiencia en los mecanismos de fiscalización estatal» (fs. 86 vto.), y aun si se los mitigara, siguen «generando riesgos ciertos para la fauna marina» (fs. 87 vto.).
(f) En consecuencia, pide que se decrete una medida anticipativa de suspensión de los actos administrativos que otorgaron las autorizaciones ambientales con la finalidad de « frenar el inicio de las actividades de prospección sísmica» (fs. 89).
2) Con fecha 25 de febrero de 2026, el Ministerio de Ambiente , debidamente representado por los Dres. GG y HH, evacua en tiempo y forma el traslado de la solicitud, y se opone a la suspensión (fs. 97 y ss.), expresando en síntesis que:
(a) Los actos por los que se otorgan las autorizaciones ambientales no son procesables por no ser lesivos para la parte actora. Ello en la medida que «la accionante se opone a la actividad sísmica independientemente de los actos dictados por el Ministerio a través de los cuales se otorgaron las AAP atacadas» (fs. 98 vto.) (b) De esta manera, entiende que las autorizaciones ambientales no son los actos «creadores de la situación jurídica lesiva invocada» (fs. 99 vto.) sino que, la eventual ilegitimidad que alega, estaría dada por las Resoluciones del Poder Ejecutivo N° 111/2022, 232/2023 y 70/024, por las que se autorizó previamente la actividad de exploración mediante la técnica sísmica.
(c) Sobre la medida de suspensión, en sí misma, analiza el iter por el cual se otorgó la autorización ambiental, esto es, el procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental (fs. 102 vto. a 106 vto.), y concluye que el mismo se dio de manera legal y reglamentaria, por lo que no existe la ilegitimidad manifiesta que reclama el art. 131 lit. b del CCA.
(d) Del mismo modo, descarta la violación de normativa ambiental. En especial, afirma que no hay afectación de la Ley N° 19.128 y el principio de no regresión, dado que la normativa se tuvo en cuenta durante la etapa de evaluación ambiental a los efectos de disponer las medidas mitigatorias correspondientes, con los «más altos estándares de control por parte del Estado uruguayo » (fs. 109), y que, la prospección sísmica no supone, en sí misma, una afectación intencional sobre la fauna marina, que es lo que prohíbe la norma en cuestión.
Tampoco existirían daños graves e irreparables al ambiente, puesto que, justamente, en el proceso de evaluación ambiental previo al otorgamiento de las autorizaciones se « identificaron y clasificaron los potenciales impactos negativos que se podrían derivar de la ejecución del proyecto» estableciéndose las « medidas de mitigación necesarias para reducir sus efectos » (fs. 110). En ese sentido, se establecieron radios de exclusión dependiendo de las ponderaciones auditivas de cada animal marino (fs. 110 vto. y 111), verificación in situ, llegado el momento (fs. 112), reducción de las áreas a explorar (fs. 112), gradualidad de la técnica (fs. 112 vto.), “períodos de descanso” (fs. 113 vto.) y desacople de la actividad con las épocas de mayor presencia de animales en el mar (fs. 114 vto.), entre las más relevantes.
(e) Por todo lo expresado, habiendo realizado el Ministerio de Ambiente un «exhaustivo y pormenorizado proceso de análisis ambiental » y «no existiendo el peligro de afectación grave al ambiente » (fs. 119 vto.), concluye que no se dan los requisitos para una suspensión como la solicitada.
3) Asimismo, conjuntamente con la contestación de la demanda incidental, solicita la intervención de los siguientes terceros en el marco del art. 65 de la Ley N° 20.333 (CCA):
(i) ANCAP, en su calidad de Ente Autónomo que ejerce la competencia exclusiva sobre la actividad minera, vinculada a yacimientos de hidrocarburos, y quien celebró los contratos de exploración y producción, cuya autorización ambiental fue requerida por las empresas cocontratantes.
(ii) MIEM, en su calidad de órgano rector de la política energética, siendo el encargado de las directrices generales del sector.
(iii) Las empresas CC, DD, EE y FF, todas en su calidad de beneficiarias de las Resoluciones (autorizaciones ambientales) que se pretenden suspender con la medida.
(iv) Las empresas II, JJ, KK, LL, y MM, todas en su calidad de empresas petroleras con las cuales ANCAP mantiene otros vínculos contractuales conexos de exploración y producción de hidrocarburos offshore.
4) Por Decreto N° 48/2026 de fecha 26 de febrero de 2026, se le dio traslado al actor, por el plazo de 6 días, d e la solicitud de citación de tercero. El actor evacuó el traslado y s e opuso a la citación de todos los terceros, manifestando que no debe ser admitida en esta etapa, ya que desnaturalizaría el proceso incidental y su urgencia, tratándose de « una maniobra dilatoria y procesalmente inconducente» (fs. 132 vto.).
En especial: (i) sobre ANCAP y MIEM, solicita el rechazo de su citación por no ser sus decisiones y contratos celebrados objeto del proceso incidental, sino las autorizaciones ambientales; (ii) sobre las empresas II, JJ, KK, LL., y MM, el rechazo a su solicitud de intervención es porque no son «beneficiarios de las resoluciones cuya suspensión se pretende » (fs. 130 vto.); y (iii) sobre las empresas CC, DD, EE, y FF, si bien son las beneficiarias de las autorizaciones, no corresponde su citación en esta etapa preliminar a fin de no dilatar la resolución solicitada. Entiende el actor que, en todo caso, « deberán ser citados a efectos de que coadyuven a la demandada en oportunidad de contestar la acción de nulidad» (fs. 132).
5) Puestos los autos al despacho el día 13 de marzo de 2026, en tiempo y legal forma, corresponde dictar la presente Sentencia Interlocutoria con relación a la intervención de terceros solicitada.
CONSIDERANDO:
1) La Sede habrá de admitir la intervención en este incidente de suspensión, como terceros coadyuvantes del demandado, de: CC, DD, EE, y FF, en tanto beneficiarios de las autorizaciones ambientales cuya suspensión se pretende en autos, y rechazar la intervención en este incidente de suspensión, como terceros coadyuvantes del demandado , de: ANCAP, MIEM, II, JJ, KK, LL., y MM; todo de acuerdo con los fundamentos que se expresan a continuación.
2) La citación de terceros en el marco del incidente de suspensión.
El incidente de suspensión de los efectos del acto administrativo tiene como objetivo el dictado de una medida provisional, a fin de evitar que la ejecución del acto impugnado produzca efectos que puedan tornar artificial el eventual resultado del proceso principal.
A diferencia de las medidas cautelares generales, la suspensión de los efectos del acto impugnado adelanta la satisfacción del interés del actor.
Habida cuenta que su pretensión de fondo consiste en la declaración de nulidad del acto administrativo, la suspensión de sus efectos , como medida preliminar, importa, en los hechos, una anticipación provisional de la misma situación jurídica que procura obtener con la sentencia definitiva.
Define ABAL a las medidas provisionales como las dictadas «en el marco de un proceso principal, por la cual se hace lugar a la pretensión del actor cuando su satisfacción aparece como particularmente urgente, aunque limitando dicha recepción de la pretensión al solo tiempo que requiera el trámite del proceso» (ABAL OLIÚ, Alejandro, Derecho Procesal, Tomo VIII, FCU, 2019, p. 338).
Dentro de esa definición incluye al incidente de suspensión de los efectos del acto administrativo, dado que, en estos casos, « se está accediendo, provisionalmente pero desde ya, a lo peticionado en definitiva por el actor del proceso anulatorio, lo cual ninguna medida cautelar conlleva y en cambio es lo propio y necesario de las medidas provisionales (…) la suspensión provisional del acto administrativo regulada en primer lugar en el art. 2º de la ley debe ser considerada dentro de la categoría de medidas procesales provisionales y no dentro de las medidas procesales cautelares» (ABAL OLIÚ, Alejandro, “Medidas cautelares y provisionales en el proceso contencioso administrativo de anulación .” en Estudios en homenaje al Prof. Juan Pablo Cajarville, FCU, 2011, pp. 666-667).
Su regulación dentro de la Ley N° 20.333 (CCA) establece las condiciones de procedencia y forma de sustanciación de la medida en sus arts. 131 a 134, mediante un trámite bilateral incidental, pero no contiene previsiones expresas relativas a la participación de eventuales terceros dentro de su trámite.
Ahora bien, l a ausencia de una regulación específica sobre la intervención de terceros en el marco del incidente , no puede interpretarse, sin embargo, como una prohibición de su participación.
La naturaleza misma de la medida, al ser capaz de producir efectos inmediatos sobre la eficacia del acto administrativo , permite advertir que existen determinadas hipótesis , donde, sujetos distintos de las partes que traban la litis, tengan intereses o derechos que puedan resultar directamente afectados por la consagración o no de una eventual suspensión.
En este sentido, si bien la intervención de terceros podría ser interpretada con criterio restrictivo para que no se utilice con fines dilatorios, ello no impide reconocerla cuando exista una afectación directa derivada de la medida solicitada.
Como señala SANTO, en reciente trabajo, el « objeto y prueba incidental debe ser no solo la demostración de los daños graves al actor sino la inclusión en el balance de los daños de los terceristas coadyuvantes con la parte demandada en el mantenimiento del acto » (SANTO, Mariana, “Medidas cautelares en lo contencioso anulatorio. Suspensión y terceros .” en Semana Académica del Instituto de Derecho Administrativo. Recientes transformaciones en el Derecho Público. FCU, 2025, p. 729).
Esta ha sido también la interpretación jurisdiccional, tanto durante la vigencia del incidente de suspensión del art. 2 de la Ley N° 15.869, como con la del actual CCA: los terceros con intereses directos, per sonales, y legítimos, pueden participar del incidente de suspensión . Así lo expresó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sent. 468/2022: « Cabe concluir que los terceristas llamados por la Administración demandada tienen un interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto y, por ende, en su no suspensión como medida provisional.
Claramente, quienes poseen legitimación para actuar como terceros, de acuerdo a la previsión normativa, la tienen para actuar en dicha calidad en el incidente de suspensión , pues, si se encuentran habilitados para oponerse a la anulación del acto enjuiciado, por los mismos fundamentos podrán ser convocados para participar en el incidente de suspensión». Del mismo modo lo han resuelto el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1° Turno en Sent. 123/2025 y el de 2° Turno en Decreto 122/2025 y 759/2025.
De esta manera, la admisión de la intervención de terceros en el incidente de suspensión debe evaluarse atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, ponderando especialmente la existencia de una afectación directa y actual derivada de la eventual suspensión del acto.
En cuanto a su sustanciación, en aplicación del art. 207 del CCA, debe remitirse al Código General del Proceso (CGP), el que establece el procedimiento a tramitar (un incidente dentro del propio incidente ), con traslado a las partes y resolución mediante sentencia interlocutoria en los términos del art. 52 del CGP, tal como se ha hecho en este caso.
3) La admisión como terceros de los beneficiarios directos de los actos administrativos cuya suspensión se pretende: CC, DD, EE y FF.
En el caso concreto, la parte actora solicita la suspensión de actos administrativos que confieren autorizaciones o beneficios directos a las empresas CC, DD, EE y FF.
La autorización ambiental es una especie dentro del género de los actos administrativos de autorización.
SAYAGUÉS LASO los conceptualiza como « el acto de la administración que habilita a una persona física o jurídica, privada o pública, para ejercer un poder jurídico o un derecho preexistente. Supone, pues, un poder o derecho anterior, cuyo ejercicio está subordinado a la obtención previa de un acto habilitante de la administración que remueve el obstáculo jurídico establecido por el derecho objetivo » (SAYAGUÉS LASO, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I . FCU, 1988, pp. 414-415).
En similar sentido, CASSAGNE indica que la autorización significa «la facultad que se atribuye a alguien para hacer alguna cosa (…) y se apoya en el reconocimiento del derecho, muchas veces preexistente, a realizar una actividad que no se halla genéricamente prohibida, y del acto por el cual se levanta la condición puesta al ejercicio de ese derecho del administrado» (CASSAGNE, Juan Carlos , Curso de Derecho Administrativo, Tomo II. La Ley, 2018, Tit. VII, Cap.3, p. 8).
En otras palabras, el Estado, en ejercicio de sus poderes de policía, limita la realización de una actividad material o el ejercicio de un derecho.
Mediante la autorización concedida a una persona (precedida, naturalmente, de un examen de legalidad, oportunidad y conveniencia), el Estado remueve ese obstáculo y deja a esa persona «en libertad de decidir si realizará o no » ese acto o ese derecho (SAYAGUÉS LASO, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I. FCU, 1988, p. 415).
Ingresando al caso concreto, las resoluciones cuya suspensión se pretende constituyen, precisamente, actos de autorización administrativa que habilitan a las empresas CC, DD, EE y FF a desarrollar determinadas actividades previamente sujetas al control y aprobación de la Administración. Tales actos de autorización no solo integran la esfera jurídica de dichas empresas , sino que constituyen el presupuesto habilitante para el ejercicio de las actividades autorizadas.
Se trata, así, de terceros con interés propio en el mantenimiento de los efectos del acto administrativo.
En ese sentido, CASSINELLI MUÑOZ enseña que, para determinar cuando estamos frente a un titular de interés , debemos, primero «estudiar si en el caso concreto se dan los elementos de un concepto que habrá de ser construido sobre la base del sentido natural y obvio de la palabra ´interés´, de las doctrinas generalmente admitidas sobre el punto y de la interpretación sistemática de los textos constitucionales». Y cuando nos adentramos en el concepto mismo de interés legítimo, este es «un interés en una situaci ón susceptible de ser conservada u obtenida mediante procedimientos legítimos» (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio, “ El interés legítimo como situación garantida en la Constitución Uruguaya ” en Perspectivas del Derecho Público en la Segunda Mitad del Siglo XX.
Homenaje al Prof. Enrique Sayagués Laso, T. III. Madrid, 1969, p. 282 y ss.).
En esa línea, cabe advertir que las empresas beneficiarias de la autorización se encuentran, justamente, en esta situación que detalla CASINELLI MUÑOZ: su posición jurídica deriva de los propios actos administrativos cuya suspensión se solicita. La paralización cautelar de dichos actos que solicita la parte actora, incidiría de forma inmediata en la posibilidad de continuar desarrollando las actividades que la Administración les ha autorizado.
Por todo lo expresado, corresponde reconocerles a CC, DD, EE y FF, la calidad de terceros coadyuvantes, precisamente, por la posibilidad de que la decisión cautelar afecte de forma inmediata la autorización que los habilita para realizar un acto o ejercer un derecho.
Sobre el planteo de la parte actora de que la citación de terceros es una maniobra dilatoria del demandado e implica una prolongación excesiva del trámite incidental, no puede compartirse, conforme lo previsto en el art.
65 del CCA . Dado que, según la norma, «la parte demandada siempre deberá requerir la citación de esos terceros salvo que justifique razonablemente que en el caso, dichos interesados no existen o no está en condiciones de hacerlo por no poder individualizarlos, por carecer de los datos necesarios o por cualquier otra circunstancia semejante».
Se trata, así, en palabras de V ALENTIN, de una «carga del Estado, que en caso de existir terceros interesados en el mantenimiento del acto que puedan ser individualizados, necesita requerir su citación » (V ALENTIN, Gabriel, El Sistema de justicia administrativa. FCU, 2025, p. 121).
Por otro lado, la eventual prolongación del trámite que pueda derivarse de la intervención de estos terceros no constituye argumento suficiente para excluir su participación. El procedimiento de suspensión, libremente elegido por la parte actora , se encuentra reglado por el CCA, y, su duración, también depende de las garantías procesales que el ordenamiento establece para asegurar un debido contradictorio.
En consecuencia, si se promueve un incidente de suspensión respecto de actos administrativos que benefician directamente a terceros, el procedimiento debe desarrollarse con la participación de éstas, ya que su situación jurídica puede verse afectada por la decisión que se adopte.
4) El rechazo como terceros de ANCAP y MIEM, en virtud de que ni los contratos celebrados , ni las decisiones estratégicas sobre la matriz energética, son parte de este proceso preliminar.
En cuanto a la improcedencia de la participación como terceros del ANCAP y del MIEM en este incidente, le asiste razón a la parte actora.
En efecto, el objeto principal del presente proceso se encuentra circunscripto al análisis de la potencial suspensión de la autorización ambiental otorgada por la Administración , mediante Resoluciones del Ministerio de Ambiente. La discusión, por tanto, se centra en dicho s actos administrativos.
Desde esta perspectiva, ni los contratos eventualmente celebrados en el marco más general del proyecto, ni las decisiones estratégicas vinculadas a la política energética nacional, forman parte del objeto de este proceso preliminar. Tales aspectos exceden el marco del incidente de suspensión, cuyo análisis se limita a la validez y eficacia del acto administrativo cuya suspensión se solicita.
Adicionalmente, las partes han ratificado, en sus escritos de proposición, que el debate debe centrarse en torno a la legitimidad de la autorización ambiental, y no sobre los actos o contratos anteriores o promotores de la actividad que se viene a autorizar.
Así, la actora, al argumentar sobre las causales de suspensión, expresa que la misma «se funda en la prevista en el literal b), esto es, cuando el acto impugnado se considera manifiestamente ilegitimo» (fs. 79).
Del mismo modo, la Administración demandada arguye la improponibilidad de fondo de la suspensión solicitada, por cuanto, las ilegitimidades y los daños alegados refieren a lo que la « actividad de prospección sísmica generaría», cuestionamientos que «nada tienen que ver con las autorizaciones ambientales otorgadas» (fs. 98).
Esta posición resulta difícilmente conciliable con la solicitud de citación de los terceros ANCAP y MIEM que posteriormente formula. En efecto, si entiende que la discusión se debe acotar a la legalidad de las autorizaciones ambientales impugnadas, y los cuestionamientos relativos a la prospección sísmica resultan improponibles , por no haberse atacado los actos dictados por otros organismos competentes, no resulta coherente pretender, al mismo tiempo, la intervención como terceros de aquellos entes estatales que se encuentran, precisamente, detrás de dichos actos.
En consecuencia, para ambas partes, la controversia en esta etapa, se circunscribe a la relación entre quien dictó el acto administrativo, quien resulta beneficiario directo del mismo y quien lo impugna, sin que resulte necesaria la intervención de otros organismos estatales.
5) El rechazo como terceros de las empresas II, JJ, KK, LL y MM, en virtud de no ser terceros beneficiarios o afect ados directamente por una eventual suspensión de las autorizaciones ambientales.
También corresponde hacer lugar a la oposición formulada por la actora respecto de la participación como terceros de las empresas II, JJ, KK, LL, y MM.
A diferencia de las empresas mencionadas anteriormente en el Considerando N° 3 , estas empresas no resultan beneficiarias directas y actuales de los actos administrativos cuya suspensión se pretende. Se trata, según surge de los antecedentes, de empresas que participan en la producción de hidrocarburos y/o en tareas vinculadas a dicha actividad.
Sin embargo, debe reiterarse que el objeto del presente incidente no refiere a la producción de hidrocarburos o a la actividad de prospección sísmica en términos generales , ni al conjunto de empresas que eventualmente participen en ella. El cuestionamiento planteado por la parte actora se dirige específicamente contra determinadas autorizaciones ambientales por su eventual ilegitimidad.
Por tanto, la eventual defensa de la leg itimidad de tales autorizaciones no requiere la intervención de empresas que, aun participando en la actividad económica involucrada, no son titulares de los actos administrativos cuestionados ni «su situación tampoco se vería alcanzada de modo indirecto o reflejo por los efectos de la sentencia anulatoria» (Sent.
734/2020 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo).
En efecto, ¿cuál sería su interés en la cuestión debatida? Que, si se suspendieran o anularan las autorizaciones impugnadas con fundamento en los eventuales impactos derivados de la prospección sísmica, en un futuro, la Administración, pudiera rechazarles sus solicitudes de autorización.
Puede apreciarse que un planteo de esa naturaleza se asienta exclusivamente en hipótesis futuras e inciertas : supone, primero, que las resoluciones cuestionadas sean suspendidas o anuladas por los motivos indicados; luego, que en el futuro estas empresas, cuya citación se pretende, promuevan nuevas solicitudes vinculadas a dicha actividad; y, finalmente, que dichas solicitudes sean rechazadas. Un interés, así configurado, no es actual ni directo, sino meramente conjetural y eventual, lo que resulta insuficiente para justificar su intervención como terceros en el presente.
De esta manera, y siguiendo la conclusión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la misma sentencia 734/2020, antes mencionada, «no se verifica en autos el fundamento primordial de orden procesal, propio de la legitimación del coadyuvante, que se centra en “ la eventualidad de la lesión de sus derechos por la sentencia y el sometimiento al efecto de la cosa juzgada”».
En consecuencia, el objeto de la suspensión cautelar se vincula exclusivamente con la legalidad de los actos administrativos impugnados y con los potenciales daños graves que los mismos pueden generar , no admitiéndose la citación como terceros de las restantes empresas no beneficiarias por no tener un interés directo actual.
6) No se impondrán sanciones procesales específicas. El art. 57 del CGP, también aplicable por la remisión del art. 207 del CCA, impone condena preceptiva en costas al vencido. En el caso, tratándose de una admisión parcial, no hay, en puridad, un vencido. Adicionalmente, ambas partes defendieron posiciones legitimas con una conducta procesal adecuada.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Admitir la intervención en este proceso incidental de suspensión de los siguientes terceros coadyuvantes con el demandado : CC, DD, EE y
FF.
2) En su mérito, se les otorga traslado de la demanda incidental de suspensión por plazo de 6 días (art. 138 del CCA), emplazándoselos en los domicilios reales indicados por el demandado a fs. 118 vto.
3) Rechazar la intervención en este proceso incidental de suspensión de los siguientes terceros: ANCAP, MIEM, II, JJ, KK, LL y MM.
4) Atento a que se han admitido y rechazado en forma parcial las pretensiones de este incidente dentro del incidente, costas y costos en el orden causado.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).