Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 4/2026
5 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 106/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
Montevideo 5 de marzo de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 4/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria en estos autos caratulados
“AA Y OTROS CONTRA ESTADO – MINISTERIO DEL
INTERIOR” (Ficha: 106/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno, en mérito a la presentación de demanda de nulidad el día 3 de marzo de 2026.
RESULTANDO :
1) A fs. 7 y ss. comparecen ante esta Sede los señores AA, BB, CC, DD y EE, quienes promueven acción de nulidad contra la Resolución S/N de fecha 23 de diciembre de 2022 , dictada en el expediente administrativo N.º 2020 -4-1-0013035, por la cual no se hizo lugar a la petición formulada en cuanto solicitaban el cambio del Subescalafón Administrativo (PA) al Subescalafón Técnico Profesional (PT).
2) Del relato de los hechos y la documentación acompañada surge que:
I) Con fecha 20 de enero de 2023, el compareciente AA es notificado de la mencionada Resolución (fs. 7 vto.).
II) Con fecha 27 de enero de 2023, los comparecientes y la Sra . FF, interponen los recursos administrativos de revocación y jerárquico, en forma conjunta y subsidiaria, contra la referida Resolución.
III) No se habría dictado resolución expresa de la impugnación deducida por el accionante.
3) A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 151 lit. e) de la Ley N° 20.333 - Código de lo Contencioso Administrativo (CCA) que impone como requisito para la demanda exponer con toda precisión, “el detalle de los extremos configurativos del agotamiento de la vía administrativa ”, los comparecientes indican que la vía administrativa habría quedado agotada por denegatoria ficta, a la fecha de presentación de la demanda de nulidad, sin especificar fecha, por lo que sostienen haber deducido la acción de nulidad en tiempo y forma (fs. 7 vto.).
4) La demanda fue presentada el día 3 de marzo del 2026, y los autos fueron puestos al despacho el día 4 de marzo de 2026, correspondiendo en esta instancia dictar la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) La Sede habrá de declarar en forma liminar la caducidad de la demanda de nulidad , por haber transcurrido el plazo máximo de dos (2) años desde la interposición del recurso administrativo, conforme a los fundamentos que siguen.
2) Cómputo de los plazos de agotamiento de la vía administrativa y caducidad de la acción En la especie, los comparecientes reconocen haber interpuesto los recursos de revocación y jerárquico contra el acto administrativo cuya nulidad pretenden el 27 de enero de 2023.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 del Código de lo Contencioso Administrativo, cuando se interponen conjuntamente dichos recursos el agotamiento ficto de la vía administrativa se configura a los doscientos días siguientes al de su interposición. A su vez, el artículo 50 inciso primero del citado cuerpo normativo establece que dicho plazo se computa desde el día siguiente al de la interposición del recurso, sin interrupción y venciendo el día que corresponda aun cuando fuere inhábil.
En el caso, el cómputo del plazo comenzó el 28 de enero de
2023. Sin embargo, por tratarse de un supuesto cuyos hitos temporales se produjeron con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de lo Contencioso Administrativo (24 de diciembre de 2024), corresponde considerar el régimen aplicable al momento de los hechos. Bajo dicho régimen, el cómputo del plazo para la configuración del agotamiento ficto se suspendía durante la Semana de Turismo. En el año 2023 dicho período transcurrió entre los días 3 y 9 de abril inclusive, por lo que los siete días comprendidos en ese lapso no deben computarse a los efectos del plazo de doscientos días.
Considerada dicha suspensión, el plazo para la configuración de la denegatoria ficta culminó el 22 de agosto de 2023, fecha en la que quedó agotada fictamente la vía administrativa.
A partir del día siguiente, esto es, 23 de agosto de 2023, comenzó a correr el plazo de caducidad para promover la acción de nulidad.
En este punto corresponde señalar que el entonces vigente artículo 9 de la Ley Nº 15.869 preveía dos plazos de caducidad de la acción anulatoria: uno de sesenta días, contados desde el día siguiente a la denegatoria ficta, a la notificación personal del acto administrativo o a su publicación en el Diario Oficial, según correspondiere; y otro de dos años contados desde la fecha de interposición de los recursos administrativos.
Este último plazo de caducidad se mantiene, además, en el artículo 56 del Código de lo Contencioso Administrativo.
De acuerdo con la posición sostenida por la Sede homóloga de 1° Turno en las Sentencias Interlocutorias Nº 5/2025, 15/2025 y 18/2025, entre otras, el régimen normativo aplicable en aquellos casos en que los hitos que determinan el inicio y vencimiento de los plazos de caducidad acaecieron y vencieron con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de lo Contencioso Administrativo es el previsto en la citada Ley Nº 15.869, criterio que ha sido asimismo recogido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 255/2025.
Sin perjuicio de dicha precisión, no resulta necesario profundizar en la cuestión, en tanto el plazo de caducidad bienal es sustancialmente coincidente en ambos regímenes normativos. En efecto, tanto bajo el régimen de la Ley Nº 15.869 como bajo el actual Código del Contencioso Administrativo, la acción de nulidad caduca a los dos años contados desde la interposición de los recursos administrativos.
En el caso de autos, dicho plazo bienal comenzó a correr el 27 de enero de 2023, fecha en que fueron interpuestos los recursos administrativos, y culminó el 27 de enero de 2025.
La única diferencia relevante introducida por el artículo 56 del Código del Contencioso Administrativo radica en la previsión final según la cual, si al cumplirse el plazo bienal se encontrara aún en curso el plazo para promover la acción de nulidad previsto en el artículo precedente, este se extenderá hasta su finalización. No obstante, dicha salvedad no resulta aplicable al caso, puesto que el plazo para promover la acción había expirado con anterioridad al cumplimiento del término bienal.
En consecuencia, cuando la parte compareciente promovió la presente acción anulatoria, la caducidad bienal se encontraba largamente configurada, por lo que la demanda resulta extemporánea.
3) La caducidad de la acción anulatoria como presupuesto de admisibilidad En cuanto a la naturaleza jurídica del plazo de caducidad, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo han sostenido de manera reiterada que se trata de un requisito de admisibilidad de la acción, posición que esta decisora comparte, en la medida en que la normativa sujeta el ejercicio de la pretensión anulatoria al cumplimiento de tales extremos.
En tal sentido, Sayagués Laso sostuvo: “ De ahí surgen los requisitos o condiciones de admisibilidad, que son: la existencia de acto impugnable, el agotamiento de la vía administrativa, el accionamiento en plazo y la titularidad del derecho o interés lesionado ” (Sayagués Laso, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo, 9ª Edición, FCU, Montevideo, 2021, p. 578).
En igual sentido se ha señalado que: “ Otro presupuesto requiere que la demanda anulatoria se deduzca en tiempo hábil, esto es, que no haya operado la caducidad de la pretensión, temática regulada por el Derecho Sustantivo, en especial por los artículos 9 y 10 de la Ley Nº
15.869” (Simón, Luis M., Aplicación del CGP en el Proceso Contencioso Administrativo de Anulación, Instituto de Derecho Administrativo, FCU, Montevideo, 2020, p. 178).
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado reiteradamente que: “ La caducidad de la acción constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión anulatoria, relevable de oficio” (Sentencias Nº 328/2020, 945/2022, entre otras).
En la misma línea, particularmente respecto de la caducidad bienal, ha destacado el Tribunal que el propósito de dicho plazo radica en dotar de un límite temporal al debate jurisdiccional, evitando que la posibilidad de impugnación quede supeditada indefinidamente al comportamiento tardío de la Administración, en aras de la seguridad y certeza jurídicas. En tal sentido, se ha expresado que la resolución administrativa tardía no puede hacer renacer un derecho ya extinguido por caducidad (cfr. Sentencias Nº 10/2013, 12/2013, 71/2013, 485/2013, 161/2014, 304/2015, 285/2016, 10/2018, 328/2020 y 46/2021; entre otras, Sentencia Nº 655/2022; en igual sentido, Sentencia Nº 45/2024).
Por último, tampoco incide en el cómputo precedente la presentación de un urgimiento administrativo formulado el 27 de enero de 2026 al amparo del artículo 59 del Código de lo Contencioso Administrativo. Ello por cuanto dicho instituto se encuentra previsto a los efectos de instar el dictado de resolución administrativa cuando la Administración ha omitido pronunciarse dentro de los plazos legales, pero no tiene virtualidad para reabrir ni extender plazos de caducidad de la acción jurisdiccional ya vencidos, razón por la cual dicha actuación administrativa resulta jurídicamente inidónea para alterar el resultado del cómputo efectuado.
4) Observaciones formales en relación con la demanda presentada Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, corresponde dejar constancia de ciertas irregularidades formales advertidas al efectuar el control de la demanda.
En efecto, se observa que en el escrito de demanda lucen seis firmas (fs. 25); sin embargo, en el exordio del libelo únicamente comparecen cinco personas. Asimismo, de las aclaraciones de firmas agregadas surge que FF no comparece en la demanda de autos, extremo que evidencia la discordancia entre las firmas estampadas y las personas individualizadas como comparecientes en el escrito inicial.
Por otra parte, se advierte que a fs. 2 a 4 se agrega copia de una resolución que no guarda relación con el objeto del presente proceso, circunstancia que también se deja señalada.
Las observaciones precedentes se formulan a mero título de constancia, sin perjuicio de lo ya concluido respecto de la caducidad del accionamiento, circunstancia que torna innecesario efectuar mayores consideraciones al respecto.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1) Tener a los comparecientes por presentados, por denunciado el domicilio real y constituido el domicilio electrónico de fs. 7..
2) Tener por no presentada la demanda de nulidad, por ser la misma inadmisible, al haber operado la caducidad del derecho a accionar; sin especial condena procesal.
3) A los efectos fiscales, fíjense los honorarios fictos del letrado actuante en 3 B.P.C.
4) De conformidad con lo dispuesto en la Acordada Nº 34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aplicable a esta Sede, hágase saber a la parte actora que, una vez ejecutoriada la presente, deberá procederse al retiro de la documentación agregada en autos dentro del plazo de 60 días, bajo apercibimiento de lo allí establecido.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).